Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 390/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 298/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100294


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 298/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 3 de noviembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 390/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 297/2013 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM003 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM004 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM005 , r epresentadas por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistidas por el Letrado D. Carlos Burguete Azcárate ; parte apelada, la demandante COUTO PROYECTOS SLP , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Alfonso Ugarte García.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 297/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que (documentando en este párrafo lo acordado de palabra en la audiencia previa) tengo a la actora, COUTO PROYECCTOS, S.L. por desistidade la demanda presentada frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM005 DE PAMPLONA.

Y que (en lo demás) estimando parcialmentela demanda formulada por la Procuradora Sra. Igea en nombre de COUTO PROYECTOS, S.L. frente a las COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM003 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM004 de PAMPLONA, condeno:

1. a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de PAMPLONA a pagar a la actora la cantidad de 1.652 €más intereses, que lo serán al tipo de interés legal del dinero desde el 21.03.13 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

2. a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 de PAMPLONA a pagar a la actora la cantidad de 1.652 €más intereses, que lo serán al tipo de interés legal del dinero desde el 21.03.13 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

3. a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM002 de PAMPLONA a pagar a la actora la cantidad de 1.652 €más intereses, que lo serán al tipo de interés legal del dinero desde el 21.03.13 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

4. a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM003 de PAMPLONA a pagar a la actora la cantidad de 1.652 €más intereses, que lo serán al tipo de interés legal del dinero desde el 21.03.13 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

5. a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM004 de PAMPLONA a pagar a la actora la cantidad de 1.402 €más intereses, que lo serán al tipo de interés legal del dinero desde el 21.03.13 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

En todos los casos, sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las partes demandada s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM003 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM004 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM005 .

CUARTO.-La parte apelada, COUTO PROYECTOS SLP , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación, e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 390/2014 , habiéndose señalado el día 23 de octubre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Couto Proyectos, S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra varias Comunidades de Propietarios del DIRECCION000 de Pamplona en la que pidió que se condenase a cada una de las demandadas a abonarle una cierta cantidad de dinero con base en los servicios que les prestó e invocando, sucintamente, como toda fundamentación jurídica correspondiente al 'fondo del asunto'el Art. 1544 del CC . y que el precio del arrendamiento de servicios no fue determinado de mutuo acuerdo, pero se corresponde con el de mercado aplicable a los trabajos realizados.

La entidad demandada contestó la demanda afirmando, esencialmente, que las Comunidades demandadas no encomendaron a la actora la redacción y tramitación de un Plan Especial para la modificación de alineación e instalación de un ascensor en cada una de las casas correspondientes a las Comunidades demandadas; ni tampoco la mercantil demandante actuó ante el Ayuntamiento de Pamplona en su representación, con lo que concluyó alegando la inaplicabilidad al caso del Art. 1544 del CC , dado que no existe arrendamiento de servicios concertado entre las partes que lo son del litigio, por lo que pidió la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda, si bien no lo hizo con base en la relación jurídica invocada en la demanda, arrendamiento de servicios Art. 1544, sino con base en las normas que disciplinan la gestión de negocios ajenos sin mandato , Arts. 1892 y 1893 CC . en cuanto que el Juez de la primera instancia consideró que tal proceder no implica alteración de la causa de pedir y, por ende, incongruencia.

SEGUNDO.-Como quiera que el recurso se sostiene en dos motivos: a) incorrecta aplicación del principio 'iura novit curia', y subsiguiente violación del Art. 218 de la LEC ; así como en la 'incorrecta'aplicación de los artículos 1892 y 1893 del CC , sin que se alegue, como vemos, la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir de los hechos que la sentencia apelada consideró probados.

En efecto, además de los hechos contenidos en la sentencia apelada que expresamente damos por reproducidos en la presente, interesa subrayar los siguientes: a) que no existió encargo alguno entre la entidad demandante y las Comunidades de propietarios demandados, esto es, no hubo convenio ni acuerdo alguno, en cuya virtud las Comunidades demandadas encomendasen a la demandante la redacción y tramitación del plan especial que posibilitaba la instalación de los ascensores, a cambio de precio; b) Couto Proyectos, SL. actuó, pues, por propia iniciativa, redactó o encargó la redacción del referido Plan y realizó su tramitación sin encargo previo, con las miras puestas en que ejecutaría el proyecto o proyectos de instalación de ascensor, en cuyo caso no hubiera reclamado cantidad alguna, de modo que fue la falta de encargo de la ejecución del proyecto lo que motivó que la actora reclamase las cantidades correspondientes a tal fase previa; c) la actora redactó y tramitó el Plan Especial; d) tal extremo hubo de ser conocido por los demandados cuando menos en el mes de enero de 2009; e) la aprobación definitiva del referido Plan supuso un beneficio para las Comunidades demandadas, en cuanto tal aprobación les supuso una situación urbanística que les posibilitó el inicio de la fase de proyecto y ejecución de la instalación de los ascensores; f) las Comunidades demandadas aprovecharon las ventajas que supuso la aprobación del Plan; asimismo, cuando el Ayuntamiento llamó a los promotores de los dos estudios de detalle presentados para informarles que sólo se tramitaría uno de los dos, se optó por desistir del elaborado por la Comunidad del número NUM004 , lo que implicaba la continuidad de la tramitación del presentado por la demandante; g) el Juez consideró que los demandados ratificaron tácitamente la gestión de la actora, aspecto que no ha sido objeto de recurso.

Asimismo la sentencia descartó, con base también en la prueba practicada, que la actora hubiese aceptado que sólo cobraría tales trabajos si una vez aprobado el Plan las comunidades demandadas decidían contratar esos servicios; así como que la actora realizase las labores urbanísticas referidas con carácter gratuito, sin otra expectativa que la adjudicación del proyecto de instalación de ascensor.

TERCERO.- Se planteó el Juez 'a quo'si habiéndose invocado exclusivamente las normas relativas al arrendamiento de servicios, Art 1544 del CC , cabría dictar sentencia adoptando un pronunciamiento de condena para las demandadas con base en un fundamento jurídico distinto del invocado, concretamente, se decía, el propio de la gestión de negocios ajenos ratificada, Arts. 1892 y 1893 CC , o si ello supone alteración de la causa de pedir y, por tanto, incongruencia, llegando a la conclusión contraria a la alteración y subsiguiente incongruencia.

Tal cuestión es, pues, la que constituye el primer motivo del recurso de apelación planteado por las Comunidades de Propietarios demandadas, en cuanto invocan la violación de lo dispuesto en el Art 218 LEC y la indebida aplicación del principio 'iura novit curia'.

Conviene precisar en primer lugar que con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 13 , 16 y 10.9 , 2º párrafo del CC , que remite al lugar en el que el gestor realice su actividad principal, los preceptos aplicables al caso, puesto que la actora está domiciliada en Pamplona, serían los contenidos en la Compilación Foral de Navarra, concretamente las leyes 560, 561 en cuanto se refieren a la gestión de negocios y la Ley 562 integrada con los preceptos que la preceden en lo relativo a la prestación de servicios, precisión que, como luego se verá posee un especial alcance desde la perspectiva del principio 'iura novit curia'.

Para afrontar el motivo conviene indicar que, como es sabido, los elementos identificadores del objeto del proceso son: los sujetos; lo que se pide; y el fundamento o causa de pedir en el que concurren tanto elementos fácticos como jurídicos y ambos identifican el objeto del proceso en el aspecto indicado. Tradicionalmente se ha venido discutiendo en la doctrina sobre cual de los elementos, el fáctico o el jurídico, es determinante para identificar el objeto del proceso, de modo que para unos, teoría de la individualización, lo decisivo es el aspecto jurídico, el título jurídico alegado, mientras que otros consideran relevante el aspecto fáctico, los hechos alegados, teoría de la sustanciación. La doctrina ha destacado la relatividad de las teorías citadas en cuanto es preciso distinguir dos planos: uno interno donde se suscita la 'relevancia del objeto procesal respecto del mismo proceso'; y otro externo en el que la relevancia del objeto del proceso lo es respecto de otros.

Pues bien, en el primer caso, efecto 'ad intra'el objeto del proceso vendría delimitado por los sujetos, lo que se pide y por la causa de pedir que comprendería tanto los hechos como los títulos jurídicos alegados; tal punto de vista atendería a resolver cuestiones tales como el cambio de demanda, entre otras y, en lo que ahora nos interesa, determinaría los contornos de la sentencia, de su requisito de congruencia. Por el contrario en el segundo caso, efectos externos o 'ad extra', el objeto del proceso civil vendría determinado por los sujetos, lo que se pide y, 'por todos los hechos y todos los títulos jurídicos que se han podido aducir, aunque no se hayan aducido, en un determinado proceso'; criterio con arreglo al cual pueden resolverse las cuestiones relativas a la acumulación de autos, a la litispendencia y a la cosa juzgada.

CUARTO.-Tratándose en este caso de un supuesto relativo a la denunciada incongruencia de la sentencia, la causa de pedir comprende tanto los hechos como los títulos jurídicos, según acabamos de decir, y, efectivamente, así se plasma en el Art. 218.1. segundo párrafo cuando dispone que el tribunal resolverá... 'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer', pero 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. La cuestión, por lo tanto, se centra, en este caso, en determinar y conciliar la obligación de no acudir a fundamentos de derecho distintos, con el principio 'iura novit curia'al que alude el inciso final del precepto: conforme a las normas aplicables aunque no hayan sido alegadas por los litigantes.

Desde ese punto de vista la conciliación entre ambos supuestos se encuentra en la indefensión que puede producirse, esto es, el principio indicado no autoriza al tribunal a resolver con base en razones jurídicas diversas de las alegadas cuando tal actuación es susceptible de producir indefensión a alguna de las partes, así sentencia de esta Sección de 25.10.2010 AC 2011/1696 que cita las del Tribunal Supremo de 31.12.91 RJ 9270, de 28.9.92 RJ 7329, y 10.6.93 RJ 5404; del mismo modo hemos dicho en otras ocasiones, por todas sentencia de 27.12.2011 AC 2013/760 , que la jurisprudencia recaída sobre congruencia se ha venido matizando en el sentido de considerar que también puede producirse incongruencia cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión, S. TS. 4.4.91 RJ 2634.

Pues bien, tiene razón el Juez cuando señala en su sentencia que 'la idea de aprovechamiento por las demandadas de las ventajas y utilidades de los servicios prestados por la actora, no es ajena a la demanda', lo que hubiera permitido articular la defensa desde la perspectiva expuesta con lo que la existencia de indefensión no aparece concurrente, cuando menos, desde el punto de vista de los límites a los que nos hemos referido. Pero es que tampoco la norma aplicada es distante o se aleja de la expresamente invocada, hasta el punto de poder ser sorpresiva para la parte y generarle indefensión. En este sentido nos parece de especial interés señalar que en el seno del Fuero Nuevo lo relativo al mandato, gestión de negocios y prestación de servicios se encuentra regulado en el mismo Titulo XIII del Libro IV, de suerte que las ocho leyes que lo componen regulan varias relaciones jurídicas que poseen un común denominador cual la actividad comprometida o realizada en favor de terceros. Por tales razones no consideramos que se hayan infringido ni franqueado los límites del principio referido de suerte que pudiera tildarse de incongruente la sentencia recurrida, con lo que no apreciamos la vulneración del Art. 218 LEC ni una indebida aplicación del principio 'iura novit curia'.

Debemos señalar también que la sentencia a la que la parte apelante se refiere no guarda relación con el caso sometido a nuestra consideración en cuanto que allí se resolvió con base en hechos y fundamentos de derecho no alegados por las partes.

En consecuencia, hemos de desestimar el motivo primero del recurso.

QUINTO.-Lo expuesto determina realmente el rechazo del segundo motivo, indebida aplicación de las normas reguladoras de la gestión de negocios, puesto que, con independencia de que hubieran podido vetar las gestiones que la apelada realizó, el hecho de que, aun en la hipótesis de las recurrentes, que no hubieran tenido libertad para no ratificar el Plan Especial, tal extremo sería intrascendente, puesto que el resarcimiento que las normas prevén para el gestor gira sobre la idea de haber resultado de utilidad la gestión de que se trate para la persona en cuyo interés se hizo, no sobre si podrá o no ratificarla, sobre todo cuando, insistimos, pudo haber sido prohibida la gestión, Ley 561 FN, lo que no hizo. Aprovechamiento y utilidad de la gestión que, en suma, determinan el abono de los gastos y perjuicios a que se refiere la Ley 560.

Por otro lado es evidente que si el Ayuntamiento exige un concreto Plan para la colocación de ascensores, la colocación de tales aparatos implica el aprovechamiento por las apeladas de la elaboración y tramitación del tan repetido Plan. En consecuencia, tampoco el motivo segundo puede prosperar, lo que determina el rechazo de la alzada.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas considera la Sala adecuado separarse el criterio general del resarcimiento, en cuanto es preciso reconocer la concurrencia de dudas tanto fácticas como jurídicas, lo que justifica que consideremos que no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas, pese a desestimarse la alzada. Arts. 398.1 y 394. 1, LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM003 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM004 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM005 , representadas por la Procuradora Sra. Goñi Jiménez y dirigidas por el Letrado Sr. Burguete Azcárate , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, el día 17 de marzo de 2014 , en autos de Juicio ordinario nº 297/2013 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada COUTO PROYECTOS SLP , representada por la Procuradora Sra. Igea Larrayoz y asistida por el Letrado Sr. Ugarte García, resolución que debemos confirmary confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas; asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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