Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 439/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 298/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100304

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00298/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 439/14

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 506/12

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.298

En Pontevedra, once de septiembre de dos mil catorce.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 439/14, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 506/12 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, siendo apelante la demandante DÑA. María Rosario , representada por la procuradora Sra. Latorre Bua y asistida por el letrado Sr. Barros Pena, y parte apelada la demandada 'CAIXANOVA VIDA Y PENSIONES, S.A.',representada por el procurador Sr. Abalo Villaverde y asistida por el letrado Sr. Guillán Pedreira. Es ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de abril de 2013 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'ACORDO NON ACOLLE-LA demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª. Lucía Latorre Búa, en nome e representación de Dª. María Rosario , contra a entidade 'Caixanova Vida y Pensiones, S.A.'.

Con expresa condena en custas da parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la demanda y se impongan las costas procesales a la demandada.

TERCERO.-Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 14 de julio de 2014 y por el que interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 1 de septiembre de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1º Mediante escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2004, la mercantil 'Promociones Mendoza Barros, S.L.' vendió un piso con trastero y plaza de garaje, ubicado en Moraña, a Dña. María Rosario (nacida el NUM000 de 1966) y a su marido, por un precio de 75.727,53 €, de los cuales 62.631,64 € correspondían a la hipoteca que gravaba dichas fincas, constituida a favor de 'Caixanova' y en la que se subrogaron los compradores, confesando la parte vendedora haber recibido el resto del precio con anterioridad.

2º En el marco de esta operación, la entidad financiera que financiaba la obra exigió a la actora, al ser más joven que su marido, la firma de un seguro de vida, como garantía complementaria de la propia hipoteca, suscribiendo con 'Caixanova Vida y Pensiones, S.A.' la póliza nº NUM001 , denominada 'TAR CLIENTES CAIXANOVA', en la que se aseguraba el 100% del préstamo, por importe de 84.000 €, mediante el pago de una prima anual de 347,38 €, con las siguientes garantías:

'CAPITALES Y RIESGOS ASEGURADOS

- Fallecimiento: 84.000 eur

- Fallecimiento Accidental: 84.000 eur

- Invalidez Accidental: 168.000 eur

- Invalidez Permanente Absoluta: 84.000 eur

Los anteriores capitales asegurados constituyen los importes totales en caso de siniestro correspondiente a cada una de las garantías descritas. En caso de acaecimiento de alguno de los riesgos indicados, se garantiza adicionalmente el capital necesario para liquidar totalmente el saldo pendiente a la fecha del siniestro, de tarjetas de crédito a nombre del Asegurado emitidas por Caixanova (...)'

3º Asimismo, en el apartado correspondiente a 'beneficiarios' se indicaba:

'Beneficiario hasta la cancelación de préstamo vinculado: Caixanova

En caso de que el capital asegurado en el momento del siniestro exceda del saldo pendiente de amortizar del préstamo vinculado, serán beneficiarios por el exceso en caso de fallecimiento: el cónyuge del Asegurado no separado por resolución judicial; en su defecto, sus hijos por partes iguales; en su defecto, sus padres por partes iguales y, en su defecto, sus herederos.

Por Invalidez, Invalidez Accidental o Invalidez por Accidente de circulación: el propio Asegurado.'

4º En el mes de noviembre de 2011, la actora y su esposo solicitaron un préstamo con garantía personal en la misma sucursal bancaria, por importe de 10.000 €, para atender las necesidades de liquidez de su negocio (una tienda de piensos); préstamo cuya concesión se condicionó igualmente a la contratación de otro seguro de vida, suscrito el mismo día, 15 de noviembre de 2011, póliza nº NUM002 , titulada 'protección básica' y en la que, tras señalar que 'el presente contrato no está vinculado a ningún préstamo', se consignaba:

'CAPITALES Y RIESGOS ASEGURADOS

- Fallecimiento: 30.000 eur

- Fallecimiento Accidental: 60.000 eur

- Invalidez Accidental: 60.000 eur

- Invalidez Permanente Absoluta: 34.000 eur

Los anteriores capitales asegurados constituyen los importes totales en caso de siniestro correspondiente a cada una de las garantías descritas. En caso de acaecimiento de alguno de los riesgos indicados, se garantiza adicionalmente el capital necesario para liquidar totalmente el saldo pendiente a la fecha del siniestro, de tarjetas de crédito a nombre del Asegurado emitidas por Caixanova (...)'

5º En el apartado correspondiente a 'beneficiarios' se señalaba:

'En caso de que no exista designación expresa, serán beneficiarios por fallecimiento: el cónyuge del Asegurado no separado por resolución judicial; en su defecto, sus hijos por partes iguales; en su defecto, sus padres por partes iguales y, en su defecto, sus herederos.

Por Invalidez, Invalidez Accidental o Invalidez por Accidente de circulación: el propio Asegurado.'

6º En virtud de resolución del INSS, de fecha 21 de marzo de 2011, meses antes del segundo contrato de seguro, se aprobó la calificación de Dña. María Rosario como 'incapacitado permanente, en grado de TOTAL' debido a un cuadro clínico residual consistente en 'ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA, DIAGNOSTICADA HACE 13 AÑOS. HIPOTIROIDISMO (HEMITIROIDECTOMÍA HACE 16 AÑOS) EN TRATAMIENTO. ANEMIA FERROPENICA. S. DEPRESIVO'.

7º La anterior declaración fue revisada por resolución del INSS de 9 de julio de 2012 que, tras constatar la agravación de los padecimientos observados, reconoció a la interesada la incapacidad permanente en grado de absoluta.

8º Formulada la oportuna reclamación y aportada la documentación requerida, la entidad aseguradora rechazó asumir el siniestro al considerar que las secuelas que presentaba la Sra. María Rosario 'no son constitutivas de una situación de Invalidez Absoluta y Permanente para todo trabajo u ocupación laboral. Por consiguiente, y a tenor de las garantías descritas en la póliza de seguro, el siniestro declarado queda fuera de sus coberturas, y, por tanto, no podemos asumir las consecuencias económicas derivadas del mismo'.

9º Con fecha 11 de diciembre de 2012, Dña. María Rosario presentó demanda contra la aseguradora 'Caixanova Vida y Pensiones, S.A.', en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, con base en los seguros de vida concertados con la demandada al haberse producido el evento objeto de cobertura, esto es, la incapacidad permanente absoluta de la asegurada. Más concretamente, se reclaman 84.000 € con cargo a la primera póliza, 30.000 € con cargo a la segunda y 159,63 € correspondientes al saldo dispuesto de la tarjeta de crédito, más los intereses legales del art. 20.4 LCS .

10º La demandada 'Caixa Vida y Pensiones, S.A.' se opone a la demanda alegando la existencia de dolo por parte de la asegurada, quien habría ocultado los padecimientos que determinaron su incapacidad y que ya sufría al suscribir la primera de las pólizas de seguro, omitiendo cualquier referencia al respecto al contestar a las preguntas formuladas sobre su estado de salud con ocasión de la formalización de ambos contratos, lo que en aplicación del art. 10 LCS determina la liberación de la entidad aseguradora de las obligaciones indemnizatorias contractualmente asumidas.

11º Centrado así el debate, la Juzgadora 'a quo' analiza la prueba practicada y, a la vista de los cuestionarios y del informe médico aportado por la demandada y ratificado en el juicio, concluye que ' no momento de subscribi-los dous contratos de seguro a parte demandante atopábase tomando medicación desde facía tempo polo padecemento dunha enfermidade crónica, perfectamente coñecida por ela mesma, faltando a verdade, polo tanto, ó contestar ás preguntas dos cuestionarios correspondentes ós seguros de vida contratados ca entidad demandada, e incumprindo de xeito fragante e con culpa grave a súa obriga de información contida no artigo 10 da Lei de Contrato de Seguro. Resultando de aplicación a sanción prevista no referido precepto para tal caso que consiste en quedar liberada a compañía de seguros da sua obriga de indemnizar'.

Frente a esta resolución se alza la parte demandante, que articula su recurso en torno a dos motivos: en primer lugar, se alega error en la apreciación de la prueba, por entender que la practicada en autos demuestra que en ningún momento se interrogó a la Sra. María Rosario sobre los extremos que se recogen en la declaración de salud y que fue cubierta por personal de la propia entidad financiera; y, en segundo lugar, que desde el mes de abril de 2011 la demandante percibía la prestación derivada de la incapacidad permanente total en la misma sucursal donde había contratado los seguros y los préstamos vinculados, de forma que la tomadora del seguro era conocedora de su situación física, a pesar de lo cual no dudó en ofrecer y suscribir el segundo contrato de seguro, sin formular objeción alguna, asumiendo así las consecuencias que se derivaban.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida. El art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro .

Como se acaba de exponer, la cuestión debatida se centra en resolver si 'Caixanova Vida y Pensiones, S.A.' debe satisfacer o no la indemnización pactada con ocasión de la invalidez absoluta, cuya cobertura estaba expresamente prevista en la póliza, o, por el contrario, está exenta de dicho pago por haber existido dolo o culpa en la ocultación de datos de relevancia.

El art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.'

En relación con el deber de declarar todas las circunstancias que pudieran influir en la concreción del riesgo y la trascendencia a tales efectos del cuestionario o declaración de salud a través del cual se plasma en la práctica aquella obligación, la STS de 31 de mayo de 2004 (ponente Sr. Corbal), citada por la demandada y en la sentencia recurrida, resume la doctrina jurisprudencial sobre este punto:

'La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31 de diciembre de 2.001 , 18 junio y 26 de julio de 2.002 , y cita). Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 . Finalmente debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 , entre otras, que 'en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (....) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento'.

A la luz de esta doctrina podemos circunscribir la discusión a dos extremos: primero, dilucidar si la entidad aseguradora inquirió realmente, a través del cuestionario aportado o por cualquier otro medio, cuál era el estado de salud de la persona con la que se proponía contratar; y, segundo, en caso afirmativo, en qué medida las respuestas ofrecidas responden o no a la verdad y pudieron crear una apariencia errónea sobre la estimación del riesgo asegurado que afectara la formación de la voluntad de la aseguradora, induciéndole a suscribir un contrato que de otro modo no habría celebrado o que habría formalizado en condiciones distintas.

TERCERO.- Los cuestionarios o 'declaración/estado de salud'.

La demandada afirma que con motivo de ambas pólizas se sometió a la hoy demandante a sendos cuestionarios y en ambos contestó falazmente a cuestiones tan básicas como si se encontraba en buen estado de salud, si recibía algún tratamiento o si había causado baja laboral por más de 15 días.

Con el escrito de contestación a la demanda se aportan copias de los ejemplares con las condiciones particulares de las dos pólizas, figurando estampada al pie la firma de Dña. María Rosario .

En la primera, fechada el 24 de noviembre de 2004, se recoge en formato informático (cfr. folio 118):

'DECLARACIÓN DE ESTADO DE SALUD

¿SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE SALUD? SI

¿PRESENTA ALGUN DEFECTO FÍSICO O INVALIDEZ? NO

¿PADECE O HA PADECIDO ALGUNA ENFERMEDAD IMPORTANTE? NO

¿SIGUE TRATAMIENTO PROLONGADO POR ALGUN MOTIVO? NO

La segunda póliza, datada el 15 de noviembre de 2011, contiene un epígrafe, inserto en el propio formulario y con la misma denominación:

'DECLARACIÓN DE ESTADO DE SALUD SI NO

1.- ¿Se encuentra en buen estado de salud? X

En todo caso se entenderá que no se encuentra en buen estado de salud si padece o ha padecido alguna vez de Cáncer, diabetes insulino dependiente, enfermedades graves (de tipo hepático, cardiovascular, renal, neurológico o respiratorio) o infecciosas graves como el virus VIH o hepatitis B-C

2.- En los últimos doce meses: ¿Ha sido ingresado en un centro hospitalario? ó ¿ha causado baja laboral por más de 15 días? X

3.- ¿Padece alguna minusvalía, invalidez o limitaciones sustanciales en los órganos sensoriales? X

4.- ¿Consume medicamentos de forma regular para el control de la tensión arterial o por alguna enfermedad? X

Ciertamente, el hecho de que los dos ejemplares aparezcan firmados al pie por la demandante constituye un poderoso indicio de que las respuestas se acomodan a la versión que sobre su salud facilitó al suscribir la póliza, si no es que fue ella misma quien cubrió el cuestionario.

Sin embargo, el testigo D. Damaso , director de la sucursal de Caixanova en Barro desde 1988 hasta mediados de 2011 y que en esta condición fue quien formalizó los contratos de 2004, introdujo serias dudas sobre la fórmula seguida al cubrir los cuestionarios. En efecto, tras reconocer que los préstamos se condicionaban en la práctica a la suscripción del seguro ('Se le hacía saber que tenía que contratar un seguro de hogar y de vida para cubrir una serie de contingencias como podía ser muerte, invalidez, etc; ese seguro no era solicitado por el que solicitaba el crédito, en la mayoría de los casos era porque la entidad planteaba el hacer el seguro'), al ser preguntado acerca de si las preguntas incluidas en la póliza de 2004 se hicieron realmente a la asegurada, manifestó que no lo recordaba en el caso concreto, pero que en la mayoría de los casos no se hacían, sino que se cubrían mecánicamente ('puede que sí, pero en la mayoría de los casos no; hay que vender, ofrecer, sobre todo cuando tenías una hipoteca no podías hacerla si no vendías un seguro, un seguro de hogar o de vida, te ponían como mal gestor; en segundo lugar, en un pueblo como era donde estaba la Caixa conocías a todos los clientes, eras un poco médico, un poco gestor, un poco economista, un poco abogado, conocías un poco de todo o no eras nada, entonces conocías muy bien a la gente; esta señora, por cierto, tenía un negocio delante de la oficina, yo la veía cargar sacos de patatas y de maíz, esta señora para mi estaba perfectamente, yo no recuerdo si le llegué a preguntar eso o no, digo que en la mayoría de las casos no se preguntaba, se hacían los seguros y punto; normalmente se le invitaba a firmar, se le daba una copia, que lo llevase para casa y lo leyese si lo creía oportuno'-m. 5:22 y ss.-).

Si en la mayor parte de las veces no se formulaban las preguntas, sino que se insertaba una contestación formal como mero trámite para celebrar el contrato principal; si era el propio personal de la entidad financiera el que rellenaba el formulario; si lo normal es que el cliente se limitase a firmar en el propio acto; y si, además, en el supuesto concreto se añade que el testigo Sr. Damaso conocía personalmente a la demandante y entendía que estaba en perfecto estado de salud..., todo ello lleva a pensar que las preguntas no se realizaron, sino que, como se hacía habitualmente, el testigo se limitó a cubrir el ejemplar de la póliza como paso previo o simultáneo a tramitar el contrato de préstamo hipotecario, que era el que en realidad le interesaba.

En todo caso, el testimonio del referido testigo devalúa la fuerza suasoria derivada de la firma de la asegurada en el documento. Bien es verdad que el Sr. Damaso no intervino en la segunda de la operaciones, formalizada en el mes de noviembre de 2011, pero también lo es que no hay ningún dato que permita suponer un cambio en la operativa mantenida durante más de diez años en la oficina bancaria.

En estas condiciones, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial que enlaza la obligación de declaración que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro hace recaer sobre el asegurado, con la de exigir su contestación, que corresponde al asegurador (en este caso, y por delegación del asegurador, al personal de la entidad financiera), lo que implica que, al existir, en el supuesto más favorable a la entidad aseguradora, dudas razonables de que se hubiera preguntado a la demandante sobre las cuestiones que se plasman en la póliza (en realidad, el testigo vino a desmentir que tales preguntas se hubieran efectuado), no es posible hablar de vulneración del deber que recaía sobre la asegurada, sino de omisión o dejación del presupuesto que determinaba el nacimiento de aquella obligación ( SSTS de 1 de enero de 1991 , 18 de mayo de 1993 y, más recientemente, de 17 de febrero de 2004 ).

CUARTO.- La supuesta ocultación del verdadero estado de salud de la asegurada.

A mayor abundamiento, aun admitiendo hipotéticamente que el interrogatorio se hubiera llevado a cabo y que la asegurada hubiera dado las respuestas que se consignan, la reclamación debería igualmente prosperar por dos razones.

En efecto, la aseguradora demandada invoca, como prueba de que Dña. María Rosario era consciente de su enfermedad, el informe médico que se acompaña con la demanda y que fue ratificado en el juicio por la médico Sra. María Dolores ; informe en el que se indica que la demandante fue diagnosticada de artritis reumatoide seropositiva 'hace unos 15 años y atendida inicialmente en el CHUS (Santiago). Tratamiento inicial con Metotrexato, alcanzó dosis de 20 mg/sem siendo ineficaz en el control de la enfermedad'.

Ahora bien, en el informe también se dice que '[P]osteriormente fue incluida en ensayo clínico con antagonista de TNF-alfa (Enbrel) alcanzando remisión clínica, y administrado posteriormente en monoterapia de forma continuada. Desde 2008 realiza controles en este servicio presentando datos de remisión clínica de la enfermedad. En marzo 2011 presenta brote poliarticular con severa poliartritis, importante elevación de reactantes de fase aguda, y constatándose además progresión del daño radiológico articular', sin que la testigo/perito Doña. María Dolores pudiera aportar datos más concretos sobre las fechas entre 1997/98 y 2008 porque no consta el historial clínico electrónico de la paciente, la cual señaló que ocasionalmente tenía dolor en las articulaciones pero que pasaban y que ignoraba lo que padecía hasta que le informaron en el Hospital Provincial de Pontevedra en el 2008.

Por tanto, lo único que se puede afirmar es que, de un lado, entre los años 1997 y 1998 fue diagnosticada de artritis reumatoide seropositiva, es decir, una enfermedad caracterizada por la inflamación de la articulaciones, recibiendo un tratamiento que inicialmente resultó eficaz; de otro lado, que con posterioridad, en fecha no precisada, fue incluida en un ensayo clínico que cursó con remisión de la enfermedad, y, finalmente, que desde 2008 y hasta 2011 no presentó sintomatología.

Se desconoce, pues, el concreto estado de salud de la paciente en el noviembre de 2004, esto es, si la estaba sometida o no a tratamiento y el grado de remisión de la enfermedad diagnosticada entre cinco y seis años antes, siendo perfectamente posible que, dadas las singulares características de esta enfermedad, permaneciera latente o sin síntomas durante un largo período de tiempo, al extremo de llevar a pensar en su irrelevancia, tanto para la paciente como para el director de la sucursal (nótese que ni siquiera la propia interesada pudo concretar tal circunstancia, apuntando que únicamente conoció lo que padecía a partir del 2008), máxime si tenemos en cuenta la edad de la Sra. María Rosario (36/37 años cuando se le diagnosticó), el escaso o nulo impacto físico (el testigo Sr. Damaso declaró que la veía habitualmente cargar sacos de patatas o de maíz y la médico Sra. María Dolores apuntó que 'en el momento en que yo la conocí -en 2008- no tenía prácticamente ni daño crónico, o sea cicatrices en los huesos, ni tampoco tenía daño inflamatorio activo, hacía una vida normal'm. 17:14 y ss.-) y el hecho de que la remisión clínica se prolongó durante bastantes años (de hecho, hasta el brote de 2011).

Lógicamente, este desconocimiento no es predicable de la póliza suscrita en noviembre de 2011, ocho meses después del brote poliarticular, que motivó la sustitución de la medicación por otra más fuerte que a su vez tuvo que suspenderse tras cuatro dosis por reacción infusional (rubor/calor intenso, síncope) sin mejora significativa, por lo que en el momento de formalizar el segundo contrato de seguro tenía que ser forzosamente consciente del padecimiento y, de haberse cumplimentado en debida forma (lo que no consta), no podía alegar desconocimiento alguno.

No obstante, la conciencia de la enfermedad y, por ende, la obligación de informar de su existencia a la aseguradora (condicionada siempre a que hubiera sido preguntada al respecto), determinaría la aplicación del art. 10 LCS , pero en toda su extensión, lo que supone que la aseguradora podía rescindir el contrato en el plazo de un mes a contar desde que tuvo conocimiento de la reserva o inexactitud y, si el siniestro hubiera tenido lugar antes de efectuar aquella comunicación, la prestación a que viene obligado se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que hubiera mediado dolo o culpa grave del asegurado, en cuyo caso quedará el asegurador liberado del pago de la indemnización.

En el supuesto de autos, al conocer lo sucedido y la naturaleza, antigüedad y circunstancias de la enfermedad padecida por la Sra. María Rosario , en lugar de rechazar el siniestro al amparo del art. 10, o incluso del art. 4 LCS , y rescindir el contrato, el asegurador mostró su voluntad de mantener el seguro con todas sus consecuencias, por lo que no podría invocar aquel precepto. Así, en la comunicación remitida a la asegurada el 3 de agosto de 2012, la aseguradora, después de afirmar que las secuelas que presenta en la actualidad 'no son acreditativas de una situación Invalidez Absoluta y Permanente para todo trabajo u ocupación habitual, Por consiguiente, y a tenor de las garantías descritas en la póliza de seguro, el siniestro declarado queda fuera de sus coberturas, y, por tanto, no podemos asumir las consecuencias económicas derivadas del mismo',se añade: 'Esta situación no motiva la anulación del seguro al cual se refiere la póliza y certificado individual abajo indicado' (cfr. folio 101).

En otras palabras, la entidad aseguradora optó por la continuidad de la relación aseguraticia, sin hacer la más mínima mención al incumplimiento por la asegurada del deber de información, ni menos aún a una posible reducción de la prima en atención al padecimiento que sufría, asumiendo que en nada afectaba a la vigencia y contenido del contrato.

QUINTO.- Consecuencias del acaecimiento del siniestro.

La producción del daño objeto de cobertura origina la correlativa obligación de indemnizar la cantidad pactada ( art. 1 LCS ).

Empero, el examen de las pólizas impone una serie de matices derivados de la designación de beneficiarios en una y otra pólizas.

En efecto, por lo que se refiere al seguro concertado el 24 de noviembre de 2004, en el condicionado se recoge expresamente que el beneficiario del seguro 'hasta la cancelación del préstamo vinculado'es la entidad 'Caixanova', de manera que solo en 'caso de que el capital asegurado en el momento del siniestro exceda el saldo pendiente de amortizar el préstamo vinculado'serán beneficiarios las personas a las que se refiere la póliza (cfr. folios 83 y 118).

Es así que el capital inicial del préstamo en el que se subrogó la demandante y su esposo ascendía a 60.582 €, a devolver en 20 años, y que no consta que se haya producido una amortización anticipada, luego la entidad aseguradora habrá de abonar a Dña. María Rosario el importe que resulte de restar a la cantidad asegurada (84.000 €) la parte del préstamo que, en fecha 9 de julio de 2012, restara por pagar, ya que la diferencia corresponde a 'Caixanova' como beneficiaria principal (sin perjuicio del derecho de la prestataria a ser resarcida por 'Caixanova' por las cuotas abonadas a partir de la citada fecha del 9 de julio).

En cambio, respecto al seguro contratado el 15 de noviembre de 2011, en la medida que la entidad financiera plasmó en la póliza que no estaba vinculado a ningún préstamo (aunque se formalizó como presupuesto del mismo), la aseguradora habrá de abonar el principal a la demandante.

Cantidades que, en uno y otro caso, devengarán el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, 9 de julio de 2012.

SEXTO.- Costas procesales.

La estimación parcial del recurso y, consiguientemente, de la demanda, comporta que cada parte deba asumir el pago de las costas causadas por su intervención, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Latorre Bua, en nombre y representación de Dña. María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis el 24 de abril de 2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la demandada 'Caixanova Vida y Pensiones, S.A.', representada por el procurador Sr. Abalo Villaverde, a que abone a la demandante las cantidades de 30.159,63 euros y la que resulte de restar a la cantidad asegurada en la primera póliza (84.000 €) la parte del préstamo hipotecario que, en fecha 9 de julio de 2012, restara por pagar; incrementadas en ambos casos en el interés previsto en el art. 20 LCS desde el 9 de julio de 2012.

Cada parte asumirá el pago de las costas causadas por su intervención en ambas instancias.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.


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