Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 353/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00298/2014
SENTENCIA NÚMERO 298/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a uno de diciembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1683/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 353/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Bernardo representado por la Procuradora Doña Manuela Pelaez Cabo y bajo la dirección del Letrado Don J. Alberto Vazquez Perfecto y como demandada-apelante DOÑA Cecilia representada por el Procurador Don Francisco Pérez Polo y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Santos de Paz y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día 15 de Julio de 2014 por la Sra. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO en parte la demanda presentada por D. Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Manuela Pelaez Cabo frente a Dª. Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pérez Polo, y, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, DISPONGO que procede la extinción de la pensión compensatoria aprobada a favor de Dª. Cecilia por la Sentencia 437/2012, de 19 de junio de 2012, dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 790/2012. Desestimo la modificación interesada de la extinción de los 400,00 euros mensuales como ayuda al alquiler de la vivienda de sus hijos y la progenitora.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas terminó alegando como motivos del recurso: Ausencia de motivación de la sentencia, error en la valoración de la prueba por inexistencia de causa de extinción de la pensión compensatoria, para terminar suplicando que estimando el presente recurso revoque totalmente la Sentencia dictada en Instancia, desestimando íntegramente la demanda y condenando al demandante al pago de las costas originadas en Primera Instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia con expresa condena en costas del apelante.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia con imposición de costas al apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día tres de noviembre de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado desde el momento en que una cosa es la disconformidad del recurrente con la valoración que de la prueba realiza la juzgadora de instancia y la aplicación de la norma jurídica y otra muy distinta el que exista falta de motivación de la sentencia, resultando de la simple lectura de la sentencia que la Juez de Instancia ha procedido a iniciar los fundamentos de derecho fijando las posiciones de ambas partes, para a continuación, y a tenor de lo establecido en los
artículos
En el fundamento cuarto analiza el pedimento de la demanda referente a la extinción de la ayuda de 400 € mensuales para el alquiler de vivienda por un periodo de siete años, para desestimar la misma.
Por último, en el fundamento derecho quinto se trata de las costas procesales.
Por lo tanto, y como hemos dicho, no existe falta de motivación alguna.
SEGUNDO.-La Juez de Instancia considera acreditado que la demandada ha entablado una relación afectiva, análoga a la marital, conviviendo desde hace meses con una tercera persona, fundamentando todo ello en el informe de un detective privado aportado a las actuaciones y la declaración del propio detective en el acto del juicio.
Se impugna el pronunciamiento de la Juez, considerando que no existe una prueba suficiente de que se ha entablado una relación de afectividad análoga a la marital y que exista realmente una convivencia estable y con vocación de permanencia.
Al respecto hay que decir que por la parte actora se aportó un informe de unos detectives privados, que procedieron a efectuar unos seguimientos a la demandada, Cecilia , comprobando cómo el día 13 de abril no se observa nada extraño, salvo que el vehículo de quien parece ser la persona que convive con ella, Inocencio , se encuentra aparcado frente a su vivienda. El día 15 la demandada se desplaza en el citado vehículo a recoger a su madre a otra localidad, procediendo la señora Cecilia a entrar en su domicilio hacia las nueve de la noche con un hombre joven, saliendo en compañía del mismo hacia las 22 horas y 36 minutos.
El día 16 de abril no hay nada que reseñar y el 13 de mayo, durante las fiestas de la localidad se observa a la señora Cecilia con su madre, regresando juntas a casa, si bien por la tarde la señora Cecilia se encuentra en un bar con su hermana y quien parece ser su pareja, caminando juntos hasta la plaza de toros para ver uno de los espectáculos organizados por el Ayuntamiento, y al salir de la plaza van caminando juntos hasta el domicilio accediendo al mismo desde el garaje. Ese mismo día hacia las 22 horas quien parece ser la pareja sale el domicilio con el perro, da unas vueltas por los alrededores y vuelve a entrar en el mismo.
El 23 de mayo hacia las 10:15 de la noche la señora Cecilia sale del domicilio con una bolsa de basura de la mano junto a su pareja y el perro, dando la vuelta por los alrededores y regresando al domicilio y, por último el 27 de mayo, hacia las 21:58 horas salen del domicilio la señora Cecilia y su pareja con el perro, dando la vuelta por los alrededores cogidos de la mano y regresando al mismo domicilio.
El testigo de todos estos hechos, pues difícilmente puede considerarse esta prueba de pericial, se ratificó en esas observaciones en el acto del juicio, siendo sometida a debate contradictorio.
Por otra parte, la demandada, no niega el haber iniciado una relación con la persona con la que fue vista por el detective, pero considera que se trata tan sólo de una relación de noviazgo, no estable, ni permanente o duradera y reconociendo hacer uso del vehículo de este joven. La señora Cecilia reconoce que es cierto esa persona acude a su domicilio, aunque él vive habitualmente en Madrid, pero por su trabajo como camionero, si se encuentra en las proximidades, en vez de ir a dormir a su domicilio en Madrid suele quedarse en el domicilio de la demandada.
No deja de llamar la atención el hecho de que en una especie de lapsus, que posteriormente intenta rectificar, la demandada habló de que si su novio trabaja en un lugar como Burgos, en vez de ir a dormir a Madrid se viene a su casa en Salamanca, intentando rectificar posteriormente para referirse a un lugar en las proximidades, cuando resulta que Burgos se encuentra exactamente la misma distancia de Madrid que de Salamanca. Justifica el que les hayan visto juntos en las fiestas del pueblo en que él se encontraba de vacaciones, pero que nunca han llegado a convivir como un matrimonio y que siempre se que encuentra en la vivienda de la demandada se paga sus propios gastos.
La demandada ha reconocido expresamente que su novio en la Semana Santa de 2014 llevó a sus hijos hasta el domicilio de la demandada para que conocieran a los hijos de esta.
TERCERO.-La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de marzo del 2012 , citando la de 9 febrero del 2012 , resuelve la cuestión planteada en este recurso. De acuerdo con el FJ 4º de la STS citada, para dar sentido al Art. 101 CC , '[...] deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria , ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria ', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital ' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio .
CUARTO.-En consideración a esta doctrina, debe tenerse en cuenta que la demandada ha reconocido una relación sentimental, relación que, por sus propias palabras en el acto del juicio se remontan al mes de marzo de 2013, habiendo sido observada reiteradamente en compañía de su pareja por testigos, que comprobaron cómo se usó el vehículo de este sin ningún problema, para cuestiones estrictamente personales, así como su pareja pernocta, durante varios de los días, en su propio domicilio, circunstancia reconocida incluso por la demandada, con una justificación, como hemos dicho, difícil de creer, si la relación no está abocada a dotarla de una cierta estabilidad y permanencia, como pone de relieve también el hecho de que los hijos de su actual pareja se hayan desplazado desde Madrid a Salamanca para conocer a los hijos de la demandada.
La relación se ha mantenido al menos desde el mes de marzo de 2013 hasta el 23 de junio de 2014, fecha de celebración del juicio oral, esto es durante un año y tres meses, por lo que la Juez de Instancia no ha cometido el error alguno al entender que se ha entablado una relación de convivencia análoga a la marital, suficiente para provocar la extinción de la pensión compensatoria según lo previsto en el artículo 101 del Código Civil .
QUINTO.-Extinguida la presión compensatoria por esta razón, no sería necesario cerrar en el resto de las valoraciones que hace la Juez de Instancia, ciertamente valoraciones que no tienen un sustrato probatorio claro ya que, en primer lugar, y como viene siendo habitual, al haberse llegado a un acuerdo en cuanto a las medidas derivadas del divorcio, con aprobación del convenio regulador, ni en la sentencia que declara el divorcio y aprueba dicho convenio, ni el del propio convenio, se deja constancia alguna de los ingresos previos del cónyuge obligado a abonar la pensión compensatoria, por lo que se hace muy difícil establecer los términos de comparación a efectos de una eventual rebaja o extinción de la misma.
La Juez de Instancia considera que el actor gana al mes 1500 €, pero lo hace única y exclusivamente en base a su propia declaración en el acto del juicio, aunque sí podemos dar como probado el que en esos momentos abonaba a la demandada y a sus hijos, por todos los conceptos la cantidad de 1150 €, puesto que 250 € los abonaba pensión compensatoria, 500 € para los hijos como pensión de alimentos y 400 € mensuales para contribuir al alquiler de la vivienda de que fue su esposa y de sus hijos.
SEXTO.-Del mismo modo, tampoco sería necesario entrar a valorar los ingresos de la demandada, pero en cualquier caso, en el razonamiento la sentencia de instancia no puede ser totalmente admitido, ya que examinadas las nóminas aportadas, únicamente resulta acreditado Cecilia trabaja como limpiadora a tiempo parcial para la empresa Paradores de Turismo de España, con unas retribuciones que, según lo acreditado, ascendieron en octubre de 2013 a 189 euros, en el mes de noviembre del mismo año a 92 € y en diciembre a 134 €, cantidades muy inferiores al salario mínimo interprofesional, habiéndose establecido en la cláusula séptima del convenio regulador de la pensión compensatoria que se abonaría durante cinco años y si antes del término pactado la señora Cecilia dispusiese de trabajo remunerado cuyo salario exceda del mínimo interprofesional se descontará de la pensión compensatoria establecida la parte del exceso del salario mínimo interprofesional que perciba.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación, supone que, no debemos hacer pronunciamientos en cuanto a las costas del mismo, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto del criterio seguido para no imponer las costas a ninguna de las partes en primera instancia, dada la naturaleza del procedimiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Pérez Polo en nombre y representación de DOÑA Cecilia contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca con fecha 15 de julio de 2014, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
