Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 298/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 447/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 06015370022015100290
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:1108
Núm. Roj: SAP BA 1108/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00298/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2013
Recurrente: Estefanía
Procurador: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL
Abogado: JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ-CAMINERO
Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado: ALEJANDRO ORTIZ BARRERA
S E N T E N C I A N U M: 298/15
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
BADAJOZ, a dos de diciembre dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000685 /2013, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000447 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Estefanía
, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL, dirigido/s por
el Letrado D. JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ-CAMINERO, y de otra como recurrido/s D/Dª. PELAYO
MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER
GUTIERREZ REYES y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª ALEJANDRO ORTIZ BARRERA. Actúa como Ponente,
el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha 31-7-2015 .
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.- Entiende la recurrente que nos encontramos ante un claro supuesto de aplicación del Art.
20-2º de la ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial que dispone ' que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco sin colisionar con el , teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
CUARTO.- Como acertadamente dice la parte recurrida el apartado 1º del aludido Art. 20 por su parte dispone que ' Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y estará obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca'.
QUINTO.- Este tribunal ha procedido nuevamente a examinar la forma en la que los hechos se han producido a la vista de la prueba practicada y entiende que la responsabilidad en lo sucedido solo puede atribuirse a la actora. Dentro de la posibilidad de los comportamientos de los conductores es muy difícil imaginar que un vehículo se detenga inopinadamente en el interior de una rotonda interrumpiendo de manera muy perturbadora el libre transito de los vehículos que se encuentran en su interior. Téngase en cuenta las especiales características de estos lugares, cuya finalidad es la de dar fluidez a los vehículos que circulan por las mismas de modo que tal que se limite al máximo posible la detención de quienes por las mismas circulan. En este caso no es que se limite de manera injustificada la velocidad de un vehículo en el interior de una rotonda., lo que ocurre es que se detiene y al hacerlo así se produce un serio riesgo de colisión. Y debe finalmente decirse que esa detención inesperada producida al pararse el motor por lo que ha de presumirse ( salvo prueba en contrario que no se ha practicado) que es un acto de impericia (' calarse') que solo es atribuible a la conductora hoy recurrida. Por eso el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas a la parte recurrente.
SEPTIMO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.-
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Estefanía , contra la sentencia de fecha 31-7-15 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Zafra nº 1, en los autos sobre procedimiento ordinario nº 685/13, con condena en costas a la parte recurrente.Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art. 451 LEC ).
Y contra las Sentencias pueden interponer recurso de Casación dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando: 1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art.
24 de la constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Articulos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del articulo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( arts. 468 y 469 de la LCE).
Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

