Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 298/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 296/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100227
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 298
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil quince
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 923 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 296 del año 2.015, a instancia de Dª Agueda , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendida por el Letrado D. Eufrasio Martínez García; contra D. Matías , representado en la instancia por la Procuradora Dª Julieta Trujillo Banacloche y en esta alzada por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendido por el Letrado D. Francisco León Valenzuela, y contraDª Crescencia , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendida por el Letrado D. Cristóbal Alfonso Cobo García.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 27 de Octubre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Agueda representada por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y asistida del Letrado Sr. , seguidos contra D. Matías representado por la Procuradora Sra. Trujillo Banacloche y asistido del Letrado Sr. León Valenzuela y contra Dª Crescencia representada por el Procurador Sr. Beltrán López y asistida del Letrado Sr. Cobo García, condenando a la parte demandada a dejar libre y expedita a disposición de la actora la vivienda que vienen ocupando en precario, finca sita en la Torre de Juan Ramos, NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron por las partes demandadas, D. Matías y Dª Crescencia en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Agueda , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Junio de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia estimando la acción de desahucio por precario instada respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Jaén, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.2º LEC , se alza la representación del demandado Sr. Matías esgrimiendo realmente como único motivo, aunque no sin cierta confusión y error de planteamiento, la existencia de error en la valoración de la prueba, reiterando al respecto todas las argumentaciones ya opuestas en su momento en la instancia, esto es, que de la practicada se deriva claramente que la referida finca es materialmente de su propiedad, pese a que formalmente conste que es titularidad de la actora en la escritura pública otorgada en su día que sólo lo fue con el fin de evitar el embargo de la misma por las deudas que por sus negocios el mismo mantenía, así como evitar que se introdujera un 'intruso'-tercero en la comunidad y con ello el perjuicio que ello le podía causar a sus hermanos, tratándose en consecuencia de una cuestión compleja y consiguientemente ajena al cauce procedimental en el que nos encontramos, que por ello se estima inadecuado, debiendo dilucidarse en el juicio declarativo ordinario correspondiente.
Igualmente, impugna la resolución de instancia la representación procesal de la codemandada Sra. Crescencia , denunciando también la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia al igual que el anterior, que del resultado de la misma se ha de estimar acreditado que el Sr. Matías ocupa la finca en su calidad de dueño, así como la concertación entre ambos y no con la madre de la actora, de un comodato por un plazo de cincuenta años, razón por la que no procede el desahucio, ni la desocupación por no haberse cumplido el uso ni el plazo pactado y no acreditar situación de urgente necesidad.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada, en cuanto a la apelación del Sr. Matías y comenzando para seguir un orden procesal más lógico,por la denuncia que se efectúa de la falta de motivación de la resolución recurrida, es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 4 de febrero de 2000 y 28 de febrero de 2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 LEC , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( STS de 23 de enero de 2004 y las que en ella se citan) que el art. 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Esa misma doctrina ( STS de 7 de abril de 2004 ), declara no obstante, que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( STS de 29 de septiembre de 2003 ) que la motivación aunque no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sí exige el razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que aunque no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, es al menos necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
También doctrina uniforme del TC, que resume entre otras, en su sentencia de 12-9-05 , declarando que en lo que respecta a 'la alegada lesión del art. 24.1 CEen su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial jurídicamente motivada, este Tribunal ha recordado -entre otras, en la STC 196/2003, de 1 de diciembre , FJ 6- que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6)'.
A la luz de dicha doctrina pues e independientemente de que respecto del vicio de falta de motivación denunciado, no se solicita el efecto anejo de la nulidad de la resolución y por ello aludíamos al error de planteamiento, limitándose a peticionar la revocación de la misma, vedando así a este Tribunal de cualquier pronunciamiento respecto de tal nulidad - art. 240 in fine LOPJ -, lo cierto es que basta la lectura de la resolución recurrida para poder comprobar que goza de la fundamentación suficiente para no vulnerar el derecho a una tutela judicial efectiva, centrando inicialmente las cuestiones planteadas desde el punto de vista jurídico para con posterioridad analizar el resultado fáctico arrojado por los medios probatorios practicados y exponer la conclusión extraída de la conjugación de ambos, a fin de apoyar el pronunciamiento del fallo, sin que como hemos expuesto, en cualquier caso, pueda exigirse una exposición totalmente exhaustiva o de contestación literal a todos los razonamientos de las partes, sino la suficiente para resolver las cuestiones fundamentales planteadas y conocer los criterios jurídicos que fundamentan aquella decisión, que reiteramos se cumplen, no siendo cierta la afirmación -más bien presunción infundada-, de que partiendo del error cometido en el antecedente de hecho de la resolución referido por aludir al objeto de otro proceso, la Juzgadora no haya contemplado la postura y argumentación expuesta por los dos demandados, cosa distinta es el desacuerdo con esos razonamientos que lógicamente provocan y conforman el contenido del discurso impugnatorio de la parte.
Tercero.-Aclarado lo anterior y aun a fuer de ser reiterativos con la doctrina expuesta en la instancia, hemos de convenir con la Juzgadora y así lo declarábamos ya, entre otras, en sentencia de 18-2-08 -Secc. 2 ª-, que 'Efectivamente, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el Artículo 250.1.2 LEC , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el Artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. El artículo. 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...'.
Así, como consecuencia, del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Sin embargo y como se resalta en la instancia, el hecho que en la LEC de 2000, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, las SSAP de Barcelona de 21-2-03 ó de 8-5-07 , lo recogen cuando textualmente dice que 'la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...', esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición antes expuesta; por lo tanto no cabe, a pesar de que ya le reconoce la ley ese carácter plenario, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario; todo lo demás excede del ámbito del juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento. Así. el Art. 250.2 habla de lo cedido en precario; evidentemente, la situación relativa a la propiedad, confrontación de títulos o cualquier otra alegada como posible título para justificar la posesión, deberán ser objeto de análisis, para apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria.'.
Sobre él se han pronunciado otras Audiencias, y así la SAP Cáceres 29-12-03 establece: 'En orden a las alegaciones que invoca la parte apelada en torno a la naturaleza de este Proceso y sobre si es o no posible examinar y resolver en su seno cuestiones dable de calificarse de complejas, cabría indicar que la vigente LEC, contempla los trámites del Juicio Verbal para decidir las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca ( artículo 250.2), gozando la Sentencia que se dicte de los efectos -o de la autoridad- de cosa juzgada ya que esta Resolución no se encuentra comprendida en el ámbito del artículo 447 LEC , lo que excluye el carácter de Proceso Sumario.
Igualmente, la SAP de Las Palmas de 8-6-04 , añade 'Ahora bien, aunque se trate de un juicio declarativo pleno, si bien de trámites abreviados, no supone variación en el reducido ámbito de su objeto litigioso, ceñido a examinar la acción posesoria de recuperación de la posesión de hecho por precario del demandado, sin que puedan examinarse sino a efectos prejudiciales los derechos en los que las partes funden su acción o su oposición. Pues no nos hallamos ante la acción de recuperación posesoria como contenido de una reivindicatoria o declarativa de derechos reales, de tal modo que la posesión se reclame como contenido accesorio y complementario de la proclamación del derecho real o de crédito ejercitada como pretensión principal y previa, sino de un juicio de naturaleza posesoria que agota su objeto en el examen del derecho a poseer del actor frente al demandado y la situación o negación de la situación de precarista de éste. La diferencia entre la anterior y la vigente es pues, solamente, que las partes pueden plantear con cognición plena, aunque con un carácter meramente prejudicial, la validez de los derechos reales u obligacionales en que apoyen su derecho a poseer, para obtener respectivamente el triunfo o el fracaso de la acción posesoria del juicio de precario.
Ahora bien, puesto que en este proceso no puede decidirse sobre la titularidad de tales derechos, y puesto que a la actora le corresponde conforme a las reglas de la carga probatoria del art. 217 la prueba de los presupuestos de su acción, esto es, que la misma tiene la posesión real de la finca que en esta litis se reclama a título de dueña y que la posesión de hecho la ostenta el demandado careciendo de título para ello, será suficiente con que el demandado haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, ya que la apariencia de buen derecho del título del demandado hace a su vez dudoso el título del actor como suficiente para la recuperación posesoria.
En consecuencia, si bien con arreglo a la nueva LEC en estos procesos cabe una cognición plena, si las pruebas y alegaciones no son concluyentes no queda otra opción que eludir todo pronunciamiento sobre la posesión hasta que las partes no planteen en juicio un proceso declarativo sobre la validez del derecho real o de crédito. Pues toda otra solución hurtaría en el juicio posesorio la discusión sobre tales derechos, ya que decidido con efecto de cosa juzgada la posesión del inmueble a favor de alguna de las partes, la posterior acción reivindicatoria no podría ya alterar dicho 'status' posesorio, ni a favor ni en contra del ganador del juicio de precario, lo cual resultaría absurdo.
Cuarto.-Expuesto el planteamiento en orden a la naturaleza y ámbito de aplicación del cauce procesal elegido por la actora, correctamente entendido en la sentencia de instancia, podemos adelantar ya de principio que una vez analizada la prueba documental y visionado el DVD en lo que a la prueba personal se refiere, que del análisis de los títulos invocados por los demandados tampoco se aprecia por esta Sala la concurrencia de una cuestión compleja y por consiguiente la inadecuación del procedimiento, porque del resultado que arroja aquella no se puede entender que el Sr. Matías haya aportado una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho sobre el dominio real que preconiza de la finca cuya posesión se reclama y que obligara a trasladar la discusión sobre la validez de su derecho a un juicio ordinario, como trataremos de exponer a continuación.
Efectivamente, consistiendo el precario, como de forma más amplia se expone por la Juzgadora a quo, en el uso y disfrute de cosa ajena sin pagar merced o renta alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, entendiéndose comprendidos al efecto, como señalan las SSTS de 30-10-86 ó 29-3-00 , los que utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello y la misma presenta caracteres de abusiva o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, habrá de convenirse que ya de principio la escritura pública de compraventa otorgada entre la actora y demandado el 8-3-05 aportada como doc. nº 2 de la demanda, se ha de considerar suficiente para acreditar la posesión real que aquella invoca a título de dueña de la finca, pues correspondiendo al demandado conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , acreditar la simulación absoluta que de dicha venta predica, no se puede concluir ni siquiera en la forma atenuada que se exige, que por la prueba por el mismo practicada se haya de entender desvirtuada la validez y eficacia de dicho negocio jurídico, pues en primer término en ella se hace constar libre y voluntariamente por las contratantes, que D. Matías vende a Dª Agueda no sólo de la nuda propiedad que al mismo correspondía de las dos plazas de garaje y trastero sino también de la finca sita el Pago de Juan Ramos Comunidad Rincón de Barcelona, sin que conste, admitida en el interrogatorio la inexistencia de documento privado que lo corroborara, la existencia del pacto verbal en que pretende apoyar su oposición del carácter ficticio de la venta de la finca, cuya única finalidad fue la de evitar que cayera en manos de terceros acreedores embargada por las deudas que mantenía, lo que dicho sea de paso no viene a describir otra cosa que el tipo penal de alzamiento de bienes del art. 257 CP .
Trata el apelante de hacer ver la existencia de tal pacto, resaltando sólo el resultado de la prueba que al mismo interesa y que no es otra que el testimonio de su ex cónyuge Sra. Carmen y el de la propia codemandada Dª Crescencia , pero es así que la primera admitió que aun separada judicialmente del mismo en el año 2.006, estaba ya separada de hecho desde finales de 2.004 -51:17- y aunque manifestó que la venta fue por problemas financieros de D. Matías y tal venta fue ficticia para evitar que se la llevaran los bancos, debiendo devolvérsela con el tiempo su hermana, realmente explicó como se resalta en la instancia, que la actora le había prestado dos millones de pesetas que tenía que devolver para recuperar la casa -53:35-, al igual que ya lo manifestara en el procedimiento penal según se razona en el fundamento de derecho cuarto del Auto de 24-2-14, dictado por la Secc. 3ª de esta Audiencia Provincial en el que en grado de apelación se ratificaba el archivo de la querella interpuesta por el demandado a la actora por apropiación indebida y estafa, por la que se siguieron las Diligencias Previas 1365/13.
Pero es que además dicho testigo más adelante admitió que cuando se otorgó la escritura de venta ella ya no estaba con el demandado -lógico fue mínimo tres meses después- y que no estuvo en la notaría sin saber los que allí se acordó, no recordando, como consta que lo hizo, que en el procedimiento penal hubiese dicho que el precio pagado por el total de los bienes fue de dieciséis millones.
Pues bien, dicho único testimonio, viene desvirtuado no sólo por el instrumento público que hemos aludido, sin además por el testimonio de los otros dos hermanos, Manuel que lo hizo por auxilio judicial y Estrella , los cuales de forma totalmente coincidente con los ya manifestado por ambos en el proceso penal según se refleja en el Auto antes aludido, Matías vendió a su hermana  de la nuda propiedad del apartamento de la playa, que es lo que consta además en la escritura pública otorgada el 30-12-04, así como  de la nuda propiedad del resto de los bienes, las dos plazas de garaje, trastero y la finca discutida cuyo precio global fue de quince millones de pesetas, constituyendo al tiempo con su hermano Manuel un préstamo con garantía hipotecaria el mismo día 30-12-04 para hacer pago al demandado de dicha suma - 57:03- y es así que consta aportada la pertinente escritura en la que participaba también la madre Dª María con el usufructo que a ella le correspondía del apartamento de Motril. La misma respondió con igual contundencia que la venta fue real no simulada y que el demandado nunca tuvo título para el uso y disfrute, pues primero fue por liberalidad de la madre a la que correspondía el usufructo y después por la de la hermana que lo dejó vivir allí -1:00:00-, aclaró además finalmente que todo formaba parte de un solo pacto en el que el demando vendía la nuda propiedad de la cuarta parte de la herencia de su padre, aunque se hicieran dos escrituras -1:01:00-.
Lo mismo reiteró Manuel , según el cual Matías fue nudo propietario hasta 2.005 que vendió y además coincide con la anterior en que los gastos que le pasaron para su abono lo eran como precarista por estar aprovechándose de los suministro, sin pagar renta alguna.
En resumen, si lo que el demandado vendió a la actora en 2.005 era su parte de la nuda propiedad de la herencia paterna -doc. nº 1 de la demanda- que según escritura otorgada el 30-3-01 -el padre fallece el 25-12-00- es lo único que se trasmite, pues el usufructo vitalicio de todos los bienes quedó en manos de la viuda Dª María , habrá de convenirse cuando menos que aunque el demandado viviera en la casa del campo discutida antes de 2.004, no lo hizo como dueño como se pretende hacer ver, sino por mera liberalidad de la madre que a la que correspondía el uso y disfrute y no constar, ni siquiera alegar que lo hiciera por otro título distinto; con posterioridad a dicha fecha, es claro también que si vendió la nuda propiedad de tal finca, si continuó viviendo en la misma, es como manifiesta la apelante y corroboran los hermanos Estrella y Manuel , sólo porque lo dejaban vivir allí porque no tenían otro sitio, pero desde luego no existe prueba alguna, ni si quiera semiplena de que lo hiciera a título de dueño ni por cualquier otro, más que sus propias manifestaciones y las de su compañera codemandada, que dicho sea de paso admitió ser sólo testigo de referencia en cuanto a que lo que sabía era porque se lo contaba Matías , al no haber estado en las conversaciones entre los hermanos y madre y que estuvo sólo presente en la playa -29:27-.
Concurren acreditados los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de una situación de precario antes expuestos, de la posesión real de la actora así como la carencia de título alguno que justifique la que ostenta el demandado.
Quinto.-La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la apelación interpuesta por la representación de Dª Crescencia , pues como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, independientemente de que fuesen pareja o simplemente amigos, tampoco puede apreciarse la existencia de comodato, pues al margen de que se trata de meras alegaciones carentes de el más mínimo soporte probatorio ni escrito ni de otra índole como el pacto de reversión anteriormente aludido, por más que se quiera, como nudo propietario el Sr. Matías no tenía capacidad para concertar aquel y la propia demandada admite que no pactó nada con la usufructuaria -26:30-
Por otro lado, la aportación de gran número de recibos de luz, agua o teléfono, como se resalta en la instancia no desvirtúa la existencia del precario, incluso ni siquiera el seguro del inmueble, independientemente de que consta en las actuaciones que la actora y sus otros hermanos pagan también la prima de seguro que cubre toda la finca. Así pues, aun admitiendo la hipótesis de que estuviera al cuidado de la finca incluidas las zonas comunes, para las que no tenía autorización del resto de los comuneros, y llevase a cabo reparaciones como el referido de la arqueta, no se olvide que además de admitir que aunque primero la cuarta parte de gastos la pagaban todos, luego la pagaban el resto de los hermanos - 23:44-, reconoció que el coste de la reparación mencionada se la reclamó Matías a sus hermanos.
En definitiva y como razonamos en el anterior fundamento, habiendo quedado acreditada suficientemente la existencia de una posesión real de la actora a título de dueña, sin que la demandada haya aportado una prueba semiplena ni tan siquiera, que ponga en duda dicho título y nos lleve a la conclusión de la existencia de una justificación al menos razonable que la legitime para ostentar la posesión en que actualmente se encuentra, se ha de rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse a los apelantes las costas de sus respectivos recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 27-10-14 , en autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 923 del año 2.012,debemos confirmar la misma, con imposición a los apelante de las costas causadas por sus respectivos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0296 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

