Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 298/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1050/2014 de 24 de Marzo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100433
Núm. Ecli: ES:APM:2015:7560
Núm. Roj: SAP M 7560/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.047.00.2-2013/0001655
Recurso de Apelación 1050/2014
Autos Nº: 928/13
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE COLLADO VILLALBA
Apelante- demandado: DON Gonzalo
Procuradora: DOÑA BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Apelada-demandante: DOÑA Eulalia
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 928/13 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Gonzalo , representado por la Procuradora Doña Beatriz de
Mera González.
De la otra, como apelada-demandante Doña Eulalia .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA. Eulalia contra su ex-pareja DON Gonzalo , se acuerda la extinción de la pensión de alimentos de Urbano y se acuerda que el domicilio familiar se atribuya cada dos años a los progenitores comenzando el padre tal y como interesa la demandante pues el hijo ya es mayor de edad e independiente económicamente, quedando confirmada la resolución del divorcio nº 484.2011 en todo lo demás con la modificaciones introducidas por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de octubre de 2013.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Gonzalo frente a DOÑA. Eulalia .'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Gonzalo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Eulalia escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se declare que la madre ha de seguir pagando la pensión y que se atribuya la vivienda al hijo y al progenitor paterno y que se extinga la pensión compensatoria o se fije en 200 euros por dos años y que se retrotraigan sus efectos hasta la sentencia de primera instancia y alega entre otras razones que el hijo trabajó temporalmente y tras ello decidió iniciar un ciclo de formación profesional y destaca que la apelada ya tiene su vivienda y significa que el hijo no ha acabado su formación y recuerda que ambos litigantes son copropietarios de los inmuebles y destaca que tiene la ex - esposa dos pensiones en 14 pagas . Pone de manifiesto que le prestan dinero - incluido el hijo- y refiere que la empresa solo tiene 3 trabajadores .
Por su parte doña Eulalia pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que no existió intención de temporalidad y señala que el hijo es mayor de edad y trabaja.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común, el uso de la vivienda y la extinción de la pensión compensatoria.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos casi tres años desde aquel entonces, dictándose sentencia en 16 de mayo de 2012 , revocada por este Tribunal en octubre de 2013 al incrementar la pensión compensatoria a 800 euros y fijar a favor del hijo común unos alimentos de 60 euros mensuales.
Se dijo entonces, en lo tocante al hijo común, en aquel momento próximo a cumplir los 18 años de edad, que el menor presentaba problemas académicos probándose en este procedimiento que cuando se formula demanda - y así lo reconoce el demandado ahora apelante - el mismo se encontraba trabajando en la empresa de topografía de la que es socio el propio padre ahora recurrente percibiendo por su actividad unos 700 euros al mes.
Tales circunstancias son modificadas a lo largo del procedimiento en cuanto iniciado el proceso, el joven - ya mayor de edad - aparece matriculado para seguir su formación, lo que sin embargo dados los antecedentes del caso - anteriores dificultades académicas del hijo , su incorporación al mercado laboral , contratación por la empresa societaria del padre, remuneración percibida, finiquito y liquidación posterior a la presentación de la demanda - quiebran la aplicación y cobertura del artículo 93 del CC .., dada la ausencia de requisitos que la norma exige en cuanto gozando de independencia económica Urbano no procede mantener el pago de la pensión, conclusión a la que coadyuva la propia manifestación del padre al aseverar y razonar sobre su penuria económica sostieniendo que el hijo le ayuda económicamente, lo que evidencia la innecesariedad de prolongar la existencia de la pensión alimenticia a cargo de la madre demandada lo que en este punto, hacer decaer este primer motivo de apelación.
No mejor suerte ha de tener la pretensión de otorgar el uso de la vivienda a favor del hijo común, en tanto siendo éste mayor de edad y habiéndose extinguido la pensión alimenticia por causa de su independencia económica no cabe prolongar la vigencia de esta medida en aplicación esencial del artículo 96 del CC y de la doctrina jurisprudencial que a su tenor ha dictado el TS.
En efecto es de señalar en este sentido por todas la sentencia de 30 de marzo de 2012 que dice entre otras razones : 'Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC , [...]En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
Aplicando la anterior doctrina, debe declararse que el hijo común no ostenta la titularidad del derecho a la atribución de la vivienda lo que conlleva la desestimación de este motivo de apelación.
Mejor suerte ha de correr la petición correlativa a la extinción de la pensión compensatoria .
Y si se producen cambios en esta cuestión por cuanto si bien los ingresos del obligado al pago no consta hubieran sufridos una notable modificación valorando especialmente la disponibilidad que tiene el interesado en orden a la fijación de sus honorarios y percepciones dada su condición de socio de la empresa societaria empleadora. Ya se decía y razonaba en este Tribunal tal condición al señalar que las nóminas presentadas por el ahora apelante eran elaboradas por el mismo, quien durante la convivencia matrimonial nutría la economía familiar con sus recursos casi exclusivamente , destacando que al margen de los datos de su curriculum vitae , doña Eulalia no constaba incorporada al mercado laboral ni había prueba de su autonomía pecuniaria.
Ocurre sin embargo que la prueba practicada en estas actuaciones evidencia de una parte que cuenta con una pensión cuyo importe asciende a 588,59 euros y de otra de clases pasivas cuya cuantía supone 653 euros al mes , lo que sin duda supone un cambio sustancial de la situación contemplada y valorada en aquel momento por este mismo Tribunal, extremos que determinan una modificación de las que regula aquella normativa señalada y el acogimiento de este motivo de apelación y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que se extingue la pensión compensatoria otorgada a favor de doña Eulalia pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Gonzalo contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba , en autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 928/13, entre dicho litigante y Doña Eulalia , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se extingue la pensión compensatoria otorgada a favor de doña Eulalia , pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la sentencia de primera instancia.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1050- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
