Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 298/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 666/2014 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 298/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100293

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:3862

Núm. Roj: SJM MU 3862:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00298/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

S40000

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0001433

JVB JUICIO VERBAL 0000666 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Eulalio

Procurador/a Sr/a. ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CUBANA DE AVIACION

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a catorce de diciembre de dos mil quince

DÑA. BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Jueza del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal 666/2014 sobre reclamación de cantidad, promovido a instancia de D. Eulalio , asistido por el Letrado Sr. Azcárraga Gonzalo; contra Cubana de Aviación, representada y asistida por el Letrado Sr. Benito Benito.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de D. Eulalio , interpuso demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, interesando que se dictara sentencia por la que se condene a la aerolínea Cubana de Aviación a abonar al actor la cantidad de 600 euros, más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, así como el abono de las costas procesales con expresa declaración de temeridad.

SEGUNDO.- Mediante decreto de 30 de enero de 2015 se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes para la celebración de vista el 26 de noviembre de 2015.

TERCERO.- En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada contestó en el sentido de oponerse, en la forma que consta en el acta.

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la prueba documental y el interrogatorio de la parte actora. El actor no compareció y la parte demandada solicitó la aplicación del art. 304 LEC , quedando los autos vistos para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

D. Eulalio presentó demanda contra Cubana de Aviación en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad en la cuantía de 600 euros derivada de la aplicación del art. 19 del Convenio de Montreal .

La parte actora expone que tenía contratado un vuelo desde La Habana (Cuba) a Madrid (España) el día 25 de julio de 2014 a las 20:40 horas, con llegada prevista el día 26 de julio de 2014 a las 12.10 horas. Adjunta tarjeta de embarque como doc. 3.

Hubo un retraso que impidió la salida del vuelo hasta las 3.10 horas del 26 de julio de 2014, llegando a su destino a las 20.07 horas (doc. 2).

El actor estuvo desasistido durante el periodo de espera. Además tenía contratado un servicio de transporte a Murcia y sufrió la angustia de perder esos billetes y tener que buscar un transporte alternativo, por lo que reclama un daño moral de 600 euros.

No reclama asistencia a la compañía aérea.

La actora ha efectuado una reclamación extrajudicial (doc. 4), que no ha sido atendida.

La parte demandada ha contestado en el sentido de oponerse a la reclamación.

En primer lugar, se opone al retraso alegado e impugna el valor probatorio del doc. 2 aportado, porque se trata de un simple pantallaza de ordenador y no de un documento.

En segundo lugar, niega que el actor estuviera desasistido, habiendo cumplido puntualmente la compañía con sus obligaciones. Falta prueba de la ausencia de asistencia y, de hecho, el actor no reclama importes por este motivo ni presenta gastos de manutención o alojamiento.

En tercer lugar, se opone a las razones del retraso, que no le es imputable porque se debió a un exceso de tránsito y no le dieron permiso para despegar, sin que se haya producido incumplimiento de acuerdo con el art. 1101 C. Civil .

En cuarto lugar, se opone a la cuantía reclamada, que el actor no concreta. Y tampoco prueba que existiera ese transporte contratado a Murcia, pues ningún documento aporta. Añade que existe enriquecimiento injusto porque solicita 600 euros de daño moral cuando el billete aéreo sólo cuesta 320 euros. Además, niega que sufriera angustia o ansiedad, sino el enfado o las molestias propias del retraso.

Por último, existió oposición expresa a la condena en costas por temeridad solicitada en la demanda. Alega que se ha presentado un documento que parece un mail de reclamación extrajudicial, sin que se haya acreditado si quiera su recepción por la compañía aérea.

No existen hechos notorios en este procedimiento porque las partes están en de acuerdo en todos los extremos.

La premisa para la estimación de la demanda estará en la prueba de la relación contractual entre las partes, es decir, la existencia del billete de avión. A partir de ahí, el actor habrá de acreditar que se produjo el retraso, pudiendo la compañía presentar prueba en contrario de acuerdo con el art. 19 del Convenio de Montreal .

Una vez acreditado el retraso, visto que el actor no reclama importes por la falta de asistencia que alega -y niega la parte demandada- no será necesario entrar en esta cuestión, debiendo ceñirse el objeto de este procedimiento al concepto e importe del daño moral reclamado.

Son hechos controvertidos que el actor sufriera un daño moral más allá de las 'molestias' propias de un retraso y que haya acreditado la contratación y pago de un transporte a Murcia desde Madrid.

SEGUNDO.- Falta de prueba de la relación contractual

Las partes están no han concretado la normativa aplicable al vuelo La Habana-Madrid objeto de este procedimiento. Pues bien, dicho vuelo y sus incidencias queda sometido al ámbito de aplicación del Convenio de Montreal.

Esta postura es acorde con la jurisprudencia, por todas, SAP Vizcaya, Sec. 4ª, de 1 de junio de 2015 (La Ley 116960/2015) ' El Reglamento ( CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 Febr. 2004 determina en el art. 3 su ámbito de aplicación dispone en el número 1 , que el Reglamento será aplicable: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado; b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos de que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario' y por 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo' debe entenderse 'todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero', (según dispone el art. 2 letra b). El TJCE, en sentencia de 10 de julio de 2008, as C-173/07 (LA LEY 92900/2008) , señala que 'Una situación en la que los pasajeros parten de un aeropuerto situado en un país tercero no puede considerarse comprendida entre las contempladas por el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento núm. 261/2004 y, por lo tanto, sólo está incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento si se cumple la condición prevista en el mismo artículo 3, apartado 1, letra b), por la que se exige que el transportista aéreo que realiza el vuelo sea un transportista comunitario'.

Por tanto, no teniendo la condición de transportista comunitario Aerolíneas Argentinas, que es una empresa nacionalizada con sede en Argentina, no se cumple el presupuesto contemplado en el art. 3 apartado b) y, consecuentemente, no es de aplicación el Reglamento CEE 261/2004 no es de aplicación al transporte objeto del litigio.

El ámbito de aplicación del Convenio de Montreal de 28 de mayo 1999 está establecido en el art 1 que dispone que el Convenio es de aplicación al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, precisando el instrumento que al efecto del Convenio la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio'.

El art. 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004 dispone que ' El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.'

Ahora bien, la premisa para la aplicación de esta normativa, es que haya existido la relación contractual, y el actor no ha acreditado estos extremos en el presente procedimiento.

Para acreditar la contratación del vuelo el actor se ha limitado a aportar la tarjeta de embarque (doc. 3). Sin embargo, en dicho documento no se consignan los datos manifestados en la demanda.

Así, consta la identidad del actor, como fecha de vuelo el 30 de junio (supongo que 2014) y la fecha de salida las 21:30 horas. Sin embargo, la demanda se refiere a la fecha 26 de julio de 2014 a las 20:10 horas.

Ello tiene trascendencia porque la compañía ha impugnado el doc. 2 de la demanda, que se trata del pantallazo de ordenador donde consta el supuesto retraso. Sin embargo, en dicha imagen -donde sí se consigna la fecha del 25/26 de julio de 2014- no constan datos personales del pasajero, por lo que no queda acreditado que se tratara del actor.

A mayor abundamiento, el doc. 4 que consiste en la reclamación extrajudicial, también se refiere al 30 de junio de 2014, lo que contradice tanto el tenor de la demanda como el contenido del doc. 2 acreditativo del retraso. Y se refiere a un retraso de 4 horas en lugar del alegado en la demanda.

Pues bien, siendo el doc. 3 el aportado por el actor para acreditar la relación contractual y no cumpliendo estos extremos de acuerdo con el art. 217.2 LEC en relación al doc. 2, procede desestimar la demanda sin entrar al fondo del asunto.

TERCERO.- Costas

Según lo dispuesto en el art. 394 LEC , que establece el criterio del vencimiento para la imposición de costas, se imponen las costas a la parte actora, por haber desestimado la demanda y ésta tiene su causa en la falta de prueba de la parte actora del título de transporte que le legitima para interponer el presente procedimiento.

Desconozco si el actor viajó el día 30 de junio y el día 25 de julio de 2014 y ha traspapelado la documentación o cuál ha sido la razón de la presentación de una prueba tan contradictoria, pero la parte debía haber sido absolutamente diligente a la hora de presentar un procedimiento y llamar a juicio a la parte demandada.

Por otro lado, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación y la celebración de la vista, de haberse debido a un error material, la parte habría tenido tiempo más que suficiente para haber corregido y haber presentado la oportuna prueba documental, sin que lo haya hecho.

Fallo

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de D. Eulalio contra Cubana de Aviación, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, apercibiéndoles que la misma es FIRME y contra ella no podrá interponerse ningún tipo de recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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