Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 298/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 499/2015 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100281

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 499/2015

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 886/2013

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 298/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 499/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 886/2013, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTE:DOÑA Isabel ,representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ DIEGUEZ, como APELADO:DON Juan Ignacio ,representado por la Procuradora Sra. PEREZ GARCIA.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 23-09-2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Ignacio , debo condenar a Dª Isabel a que le abone la cantidad de 4.280,20 euros, con los intereses legales desde la reclamación judicial, el 4/09/2013 hasta la fecha de la resolución, y desde ella, con los intereses procesales hasta el completo pago, y con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Isabel , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 23 de septiembre de 2014 , acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra Doña Isabel , condenando a dicha demandada a que abone al demandante la cantidad de 4280,20 euro, con los intereses legales desde la reclamación judicial, el 4-9-2013 hasta la fecha de la resolución y desde ella con los intereses procesales hasta el completo pago; con imposición a la demandada de las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

'Primero.- Frente a la reclamación del Letrado Sr. Juan Ignacio de una minuta de honorarios por importe de 4280,20 euros, minuta impagada y en la que ya se reconoce haber recibido de la demandada Dª Isabel , 1.300 euros en concepto de provisión de fondos, la requerida presentó escrito de oposición de fecha 14-10-2013 con firma de Abogado y Procurador.

Convocadas las partes al correspondiente juicio, tras la renuncia de los letrados de la requerida a quien se le reclamó que nombrase nuevos profesionales en el plazo de diez días, lo cierto es que la demandada hizo llegar al Juzgado en el día hábil anterior un certificado médico afirmando no poder comparecer a la vista, sin mayores explicaciones, lo que no obstante motivó la suspensión del juicio, si bien advirtiendo de que nuevas incomparecencias sin estar acordada la suspensión, podrían ser rechazadas de plano.

En la nueva vista señalada para el día 22/09/2014 compareció la demandada personalmente y sin la preceptiva asistencia de abogado y procurador, que por los antecedentes no podía desconocer que eran de intervención preceptiva, por lo que fue declarada en rebeldía.'

'Segundo.- Ciertamente a la parte actora corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, no obstante la declaración de rebeldía, de conformidad con el art. 496.2 de la LEC .

Pero el objeto de la eventual prueba, en el caso, viene limitado por las razones de oposición sucinta que en su día ofreció la requerida con firma de abogado y procurador, escrito no ratificado pero en el que no se negaba la relación profesional que motivaba la minuta, ni se cuestionaba la minuta por indebida o excesiva, más allá de defender un pacto en el sentido de que se fijaron los emolumentos en la cantidad de 2.800 euros, de los que ya se habrían cobrado 1.300 euros, lo que en congruencia, debiera haber generado un allanamiento parcial por la diferencia.

Lejos de ello, la demandada al no comparecer asistida y representada por profesionales, ha renunciado a acreditar sus alegaciones sobre un pacto expreso fijando la retribución en la cantidad de 2.800 euros y sin cobrar una eventual apelación, afirmación cuya prueba incuestionablemente le correspondía de conformidad con el art. 217 de la LEC .

El letrado reclamante negó absolutamente el pacto y las alegaciones que tachó de falsas, realizando a mayores otras manifestaciones comprensibles desde el punto de vista humano, pero innecesarias por la forma en que el pleito había quedado acotado.

Por tanto, no acreditados los motivos de oposición anunciados en su día por la demandada, con alegaciones que relevan al actor de mayor prueba sobre lo no negado, procede sin más trámite la plena estimación de la demanda.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, realizando las siguientes alegaciones:

1ª) Se alega como primer motivo de impugnación, de conformidad con lo estipulado por el art. 459 de la LEC , la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, al estimar que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 33.2 , 440 , 442 y 443 de la LEC .

a) Para una mejor comprensión de los motivos del presente Recurso, comenzaremos explicando las especiales circunstancias de la persona de la apelante, ya que mi representada, además de ser una señora mayor con importantes problemas de salud que la limitan físicamente, y de forma absoluta, para cualquier quehacer diario, es una persona con una importante limitación intelectual para la comprensión de cualquier cuestión medianamente compleja.

La apelante tiene una discapacidad física y psíquica reconocida por la Xunta de Galicia, de un 40% (que se acredita por medio del DOCUMENTO Nº UNO), y esta especial circunstancia es de vital importancia en el desarrollo de los hechos que nos traen hasta aquí.

Mi defendida se ha encontrado en una situación de absoluta indefensión ya que, dada su avanzada edad, y los problemas de comprensión que padece, no ha sabido solventar la situación de conflicto en que se ha visto inmersa, y tampoco ha contado con el apoyo y asesoramiento jurídico imprescindible para afrontar la situación. Tampoco cuenta con apoyo familiar que la ayude a solventar los problemas más básicos que se le pueden plantear.

La apelante se encontró, para su sorpresa, con la reclamación de honorarios efectuada de adverso, por medio de demanda de monitorio ( y sin que hubiese ningún requerimiento previo), ya que, según insiste la misma, los honorarios reclamados no son los pactados en su día. Mi representada no niega la relación profesional que en su momento la ligó con el apelado, si bien, el encargo profesional se realizó de forma verbal, no se le dio presupuesto por escrito, ni se firmó hoja de encargo alguna, pero si existía un intermediario que conoce los pactos económicos alcanzados entre ambos, y que es el gestor de mi defendida, Don Herminio .

Recibida esta reclamación, la apelante solicitó a otro letrado que se encargase de entablar conversaciones con el demandante-apelado a fin de intentar una solución amistosa al conflicto planteado. Sin embargo, parece que entre abogado y cliente no existió entendimiento, lo que dio lugar a una pérdida absoluta de confianza entre ambos, o al menos, de mi defendida hacia quien era en ese momento su asesor jurídico. Pero entre medias, este profesional presentó escrito de oposición a la demanda de monitorio, sin conocimiento, ni consentimiento de la apelante, la cual, cuando tuvo conocimiento de la misma, revocó los poderes otorgados al mismo y prescindió de sus servicios, llegando incluso a presentar una queja ante el Colegio de Abogados.

A partir de ese momento mi representada se quedó sin representación profesional, ni asesoramiento jurídico, encontrándose con que, al tratar de contratar los servicios de otros abogados, estos desestimaban llevar el asunto por tratarse de la reclamación de honorarios de un compañero.

Ciertamente se trata ésta de una cuestión desagradable para cualquier compañero de profesión, y en ningún caso se pretenderá por esta parte negar el derecho de la adversa a cobrar por los servicios prestados, sin embargo, entendemos que en este caso se ha dejado en absoluta indefensión a la apelante para exponer y defender sus alegaciones, y que es la razón que motiva el presente escrito de impugnación.

Encontrándose la apelante con la imposibilidad de contratar una profesional de su confianza que se encargase de defender sus intereses, y sabiendo que no reunía los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, trató de defender sus intereses por si misma, lo que no podía tener lugar por la cuantía de la reclamación efectuada y que exige la preceptiva intervención de profesionales cualificados.

Esta situación de indefensión en la que se sentía la apelada fue el motivo que la llevó a presentar varios escritos, dentro del procedimiento, realizados por ella misma, y actuando en su propio nombre. Así, en fecha 7 de marzo de 2014 presentó escrito solicitando la suspensión del primer señalamiento del juicio verbal al que dio lugar la oposición al monitorio previamente presentada, y en el que ha de llamarse la atención sobre el hecho de que lo encabeza poniendo como demandante al Sr. Juan Ignacio .

Y, tan sólo tres días después, presenta otro escrito, en fecha 10 de marzo de 2014, señalando como demandante al Sr. Ramón Pouso Casal, letrado que firma la oposición a la demanda de monitorio, y en el que expone la situación en la que se encontró con el mismo, y la pérdida de confianza que originó quedarse sin defensa jurídica alguna en el procedimiento incoado.

Consecuencia de estos hechos, el primer señalamiento previsto fue sus pendido por razón del delicado estado de salud de mi representada.

b).- Dada la situación, la apelante debía, o bien contratar de forma privada los servicios de otros profesionales, o bien acudir a la designación de los mismos por medio de Turno de Oficio.

La primera opción no fue posible por el simple hecho de que ningún profesional quiso hacerse cargo del asunto por los motivos ya expuestos. La segundo opción tampoco era viable para ella dado que no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiaria del derecho a la Justicia Gratuita. Por este motivo, la apelante acudió sola a la vista de juicio verbal, ante lo cual y sin siquiera oírla, el Juez a quo la declaró en rebeldía.

Mi defendida no tiene, ni conocimientos básicos en Derecho Procesal, ni capacidad intelectual para afrontar y solventar la situación que se le presentó. Y lo cierto es que esta situación se habría podido evitar de explicársele correctamente la tercera opción existente para ser asistida jurídicamente, y es la de solicitar profesionales adscritos al Turno de Oficio, haciéndose cargo la misma del abono de sus honorarios (opción a la que sí acudió, por cierto, posteriormente cuando fue debidamente informada de ello).

A la apelante se le notifica la nueva fecha de señalamiento por medio de cédula de citación de fecha 12 de marzo de 2014, y ciertamente, en la misma se la advierte de la necesidad de acudir representada por Procurador y defendida por Abogado, si bien, no se expone de forma expresa y clara la posibilidad prevista en el propio art. 33.2 de la LEC , es decir, acudir al señalamiento previsto asistida por profesionales adscritos al Turno de

Oficio, encargándose la misma de abonar sus honorarios.

A este respecto, lo único que se dice en la notificación efectuada, y que transcribimos literalmente, es

'Si pretendiera solicitar el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita ointeresar la designación de abogado y procurador de oficio...'

(Prevención legal 7ª)

La expresión subrayada únicamente es comprensible para un profesional del Derecho, y no para una persona desconocedora del mismo como es la apelante, y mucho menos, teniendo las graves dificultades intelectivas y de comprensión que la misma tiene.

No cabe duda alguna que el Juez a quo desconocía esta condición personal de la apelante, y que la misma le afecta de forma tan grave hasta el punto de que le ha impedido obtener la preceptiva defensa jurídica que le proporcionase la celebración de un juicio con todas las garantías, en el cual pudiese exponer sus alegaciones y proponer los medios de prueba a su favor, a fin de que SSª pudiese decidir tras escuchar a ambas partes. Sin embargo, este desconocimiento no puede impedir la denuncia de la infracción cometida, a fin de que mi patrocinada pueda ser restituida en sus derechos, pues entendemos que, los órganos judiciales tienen un especial deber de diligencia en asegurarse que los ciudadanos comprendan sus derechos dentro del procedimiento judicial correspondiente, y las consecuencias de su no ejercicio.

En este caso, y a pesar de que se declara a mí representada en rebeldía, no puede estimarse que la misma se 'desentienda' del procedimiento incoado contra ella, puesto que, de la única forma que ha sabido, ha intentado defenderse activamente dentro del mismo.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se dicta Sentencia estimando íntegramente la demanda planteada de contrario, por lo que se solicita que se declare la nulidad de dichas actuaciones por cuanto no se garantizó correctamente el derecho de defensa de la apelante, vulnerándose con ello los preceptos indicados.

c).- A mayor abundamiento, debe exponerse también que, cuando mi defendida supo que, tanto el art. 33.2 de la LEC , como la propia Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996 de 10 de enero) permitían la posibilidad anteriormente aludida para obtener asistencia de profesionales, lo solicitó inmediatamente, siéndole designado un letrado que, casi de inmediato. Presentó informe de insostenibilidad de las pretensiones de la apelante y su renuncia por lo que tampoco se intentó restituir a la misma en sus derechos vulnerados.

d).- Es abundante la jurisprudencia existente sobre la materia que nos ocupa, y que, sin ningún género de dudas, declara la nulidad de los actos que menoscaban la posibilidad de defender derechos e intereses legítimos en el curso de un procedimiento judicial.

La actividad de la apelante (con sus limitaciones intelectuales) no puede tildarse como pasiva, ni mucho menos desinterés o impericia por su parte. Su falta de conocimiento y entendimiento no puede actuar en su contra, sino todo lo contrario, debe ser tenido en cuenta para permitirle que ejerza su defensa con plenas garantías.

2º).- En cuanto a la cuestión de fondo, y tal como ya avanzamos, la apelante no niega la relación profesional mantenida en su día con el apelado, si bien, no reconoce la reclamación dineraria efectuada dado que, de forma verbal, habían pactado otros honorarios distintos de los ahora reclamados.

La Sentencia impugnada señala en su Fundamento de Derecho Segundo que por la parte demandada 'ni se cuestionaba la minuta por indebida o excesiva, más allá de defender un pacto en el sentido de que se fijaron los emolumentos en 2.800 euros, de los que ya se habrían cobrado 1.300 euros', sin embargo, incurre en error el Juez a quo dado que la oposición se basa en la falta de respeto del pacto económico alcanzado verbalmente entre las partes, reclamando ahora unos honorarios más elevados, por lo tanto, la apelante estima que lo reclamado es excesivo y contraviene lo acordado.

Por la parte demandante, no se presentó mas prueba de su reclamación que la factura de honorarios, ni siquiera se acreditó algún tipo de requerimiento previo a la reclamación judicial o intento de solución amistosa al conflicto surgido.

Por el contrario, mi defendida, a pesar de ver restringida su capacidad de defensa, intentó presentar los medios de prueba que acreditasen la realidad de sus argumentos, para lo cual acudió acompañada incluso, al juicio verbal del gestor que intermedió en la contratación del apelado, y que por tanto, conoce de primera mano los pactos económicos a los que constantemente nos referimos.

Pero es que además, la apelante tiene justificante bancario de haber abonado al apelado otra cantidad distinta de la que éste reconoce haber recibido en concepto de provisión de fondos. Así, se acompaña como DOCUMENTO Nº DOS recibo bancario que acredita haber entregado a la adversa la cantidad de 1.416 euros, y que parece ser, no se ha tenido en cuenta en la reclamación que realiza.

3º).- Para restituir en sus derechos de defensa a la apelante y para que pueda acreditar sus alegaciones, se solicita se acuerde la práctica de la prueba propuesta con el recurso de apelación.

SEGUNDO. I.-La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los artículos 238 y ss de la LOPJ , y en los artículos 225 y ss de la LEC , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos que se manifiesta con diversos condicionantes. Y entre ellos, los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987 , 13 febrero1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo1998 , 30 marzo 2000 y 6 mayo 2002 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC , impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

II.-Ante el planteamiento por la recurrente del expresado motivo de apelación, basado en la nulidad de actuaciones, con fundamento en que no se garantizó correctamente el derecho de defensa de la apelante, vulnerándose los artículos 33.2 , 440 , 442 y 443 de la LEC , procede su desestimación, por cuanto su decisión de no comparecer en al acto del juicio, a pesar de ser informada de ello en la cédula de citación, con abogado y procurador, sólo a dicha parte puede imputársele, por lo que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que puede provocarla.

No es obstáculo a la desestimación del recurso las alegaciones del recurso de apelación, - referido a que la apelante es una señora mayor con importantes problemas de salud que la limitan físicamente, y de forma absoluta para cualquier quehacer diario, y con una limitación intelectual importante para la comprensión de cualquier cuestión medianamente compleja, habiéndole sido reconocida por la Xunta de Galicia una discapacidad física y psíquica del 40% - por cuanto además de que se trata de simples alegaciones carentes de prueba- . En este sentido tenemos que recordar que por Auto de este tribunal de fecha 30 de noviembre de 2015 se acordó inadmitir la prueba propuesta, en esta instancia, documental y testifical, sin que dicha resolución, ni siquiera, haya sido recurrida en reposición - , por los siguientes motivos.

1º).- En la contestación al procedimiento monitorio, firmado por el letrado D. José Ramón Pouso Casal, se dice que Doña Isabel tiene problemas de salud que dificultan su movilidad y para que ello no entorpeciese la relación cliente-abogado (letrado Sr. Juan Ignacio ), ambas partes empezaron a mantener su comunicación a través de la intermediación de un tercero, D. Herminio , miembro del Colegio de Graduados Sociales de A Coruña; utilizando ambas partes la intermediación de este tercero, tanto para la comunicación de cuestiones que afecten al estado de los procedimientos abiertos, como para todas las cuestiones económicas de los mismos

El contenido de dicho escrito, en el que no se hace constar que Doña Isabel tenga una discapacidad psíquica y que está asesorada por un

Graduado Social, acredita lo contrario a lo pretendido por la apelante, es decir que existe justificación para que se personara en autos, sin abogado y procurador, lo que conllevó su declaración de rebeldía.

2º) Consta en autos la siguiente prueba documental:

a) Escritura notarial, de fecha 12 de noviembre de 2013, otorgado por Doña Isabel , revocando el poder otorgada al letrado D. José Pouso Casal.

b) Escrito de fecha 6 de marzo de 2014 en el que Doña Isabel solicitó al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña la suspensión de la vista del juicio, señalado para el día 11 de marzo de 2014, debido a su precario estado de salud.

Los referidos documentos vienen a reforzar la convicción de que, no solamente no hay prueba de que la apelante ha sufrido indefensión, al comparecer en autos sin abogado y procurador, con la consiguiente declaración de rebeldía, sino que Doña Isabel tenía suficiente capacidad intelectual para comprender que debía comparecer a juicio con abogado y procurador.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto se solicita la nulidad de actuaciones.

TERCEO.-En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, en cuyos razonamientos coincido en su integridad, la demandada no ha acreditado el alegado pacto entre ella y el letrado demandante, consistente en fijar los honorarios de este último en la cantidad de 2.800 euros, en sustitución de la suma de 4280,20 euros, reclamados en la demanda. Por ello, y al no estar admitidos los motivos de oposición a la demanda, procede, igualmente, la desestimación del recurso de apelación en relación con la cuestión de fondo.

CUARTO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante, ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Doña Isabel , contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña , en autos de Juicio Verbal 886/2013, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL CONDE NUÑEZ que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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