Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 296/2016 de 06 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 298/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100136
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000296/2016
VTA
SENTENCIA NÚM.: 298/16
Ilustrísimo/a. Sr./a.:
MAGISTRADO/A
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000296/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000973/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Salome , representada por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN MEDINA MEDINA, y asistido del Letrado don JOSE ANTONIO ORDOÑO MARTÍN, y de otra, como demandada apelada a BANKIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrado don ANTONIO BLANES GIRONES sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Salome .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA en fecha 28 de octubre de 2015 , contiene el siguiente FALLO : 'Que desestimando la demanda interpuesta por Salome , contra BANKIA SA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario , con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Salome , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de DOÑA Salome se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia de 28 de octubre de 2015 por la que se desestima la demanda por ella ejercitada frente a la mercantil BANKIA SA en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, derivada de la adquisición de acciones de la entidad reseñada en la OPS de 19 de julio de 2011.
El recurso de apelación (folio 94 y los sucesivos del proceso) tras describir la concurrencia de los presupuestos para su formulación, se funda en los siguientes motivos:
1.- Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios ( artículo 7 del Código Civil ) e invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 para destacar que la venta de los títulos por su representada fue a consecuencia de la devaluación de su valor, y sin que el hecho de la venta excluya la acción de resarcimiento ejercitada al sustento del incumplimiento por la demandada del deber de información al tiempo de la adquisición de las acciones.
2.- Error en la apreciación de la prueba . Infracción del artículo 1101 del C. Civil en relación con el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores . Argumenta que la responsabilidad que se exige a la entidad demandada trae causa del defecto de información sobre su verdadera situación financiera y no sobre la naturaleza o riesgos del producto contratado. Los títulos se adquirieron en la creencia de que Bankia tenía solvencia económica cuando en realidad tenía pérdidas considerables. No se pone en duda que el folleto contuviera la información legalmente exigida, sino que dicha información se ajustada a la verdadera situación económica de la entidad.
Y tras exponer los argumentos por los que entiende que la sentencia de instancia yerra en sus conclusiones termina por suplicar la revocación, la íntegra estimación de la demanda y la imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte demandada.
La representación de Bankia SA se opone al recurso de apelación por las razones que se exponen en el escrito que consta unido al folio 119 y sucesivos del expediente, en el que tras discrepar de las alegaciones adversas, e invocar la prejudicialidad penal con carácter subsidiario, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.-Delimitados los términos del debate en la forma expuesta en el precedente apartado, procede que esta Juzgadora se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .
Como punto de partida, y a tenor de la documental aportada al proceso por las partes, hemos de tener por probada la adquisición por DOÑA Salome , en fecha 4 de julio de 2011 (operación de 19 de julio de 2011) de acciones Bankia por importe de 10.000, pues consta al folio 39 de las actuaciones la orden de compra suscrita por ella (para el tramo de empleados de la entidad). Dicha operación se produce en el marco de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia que aparece documentada en autos (anexo a la orden al folio 40 y resumen del folleto al folio 49 y sucesivos). El precio abonado por la actora de de 9.997,50 euros, tal y como se indica en la demanda.
Como consecuencia de la ulterior venta de los títulos tras el contrasplit, la actora recuperó la cantidad de 4.004,33 euros (hecho admitido en la demanda) sufriendo una pérdida patrimonial de 5.993, 17 euros, que son los que reclama en la demanda.
3.1. Sobre la prejudicialidad penal que se invoca por la representación de la parte apelada en el último de los alegatos de su escrito de oposición.
La cuestión relativa a la prejudicialidad penal ha sido recientemente resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2016 , en cuyo Fundamento Jurídico Tercero declara - con sustento en la doctrina constitucional - que no procede la suspensión de las acciones individualmente ejercitadas por prejudicialidad penal y argumenta que la causa penal seguida ante la Audiencia Nacional no paraliza tales acciones, explicando que, aún cuando el Tribunal penal no llegase a apreciar la existencia de delito, el proceso civil no estaría condicionado por ello, a lo que añade que los demandantes no tienen el deber de soportar la demora excesiva derivada de la complejidad de la causa penal.
No procede, por tanto, acoger la alegación efectuada por la entidad demandada en el último de los apartados de su escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que procederé al examen de las cuestiones suscitadas por la parte actora recurrente.
3.2. Sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios.
En Sentencia de 7 de marzo de 2016 (Rollo 161/2016 . Pte. Sra. Andrés Cuenca) y en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios en un asunto similar al que ahora se resuelve, se declara:
'La apreciación relativa a los actos propios implica que, como precisa la STS 9-4-07 'una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que 'causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 ) o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 25 de julio y 25 de noviembre de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , etc.) o 'inequívocos y definitivos ' ( SSTS 30 de septiembre de 1996 , 5 de julio de 2002 , etc).
Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 , etc). O ha de referirse a actos 'concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 20 de febrero de 1997 , 22 de octubre de 2002 , etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , etc.)
Y ciertamente podrá valorarse si la demandante vendió sus títulos o no en el mejor momento posible, atendiendo a las circunstancias bursátiles, pero deducir de ello una incompatibilidad con la acción ejercitada, por contravenir aquel acto propio -la venta- la futura reclamación planteada, siendo así que de aquel tan solo puede desprenderse el legítimo derecho a minimizar las consecuencias perniciosas para el patrimonio de la demandante derivadas de la primera operación cursada -la compra de acciones- resulta cuanto menos dudoso. Hemos de rechazar, por tanto, tal conclusión que además se opone frontalmente a lo que esta Sala ha venido resolviendo, acogiendo, en suma, los argumentos íntegros vertidos por el recurrente. '
El mismo criterio se ha de aplicar al presente caso por concurrir identidad de razón con el enjuiciado en el rollo de apelación 161/2016, pues la demandante, como se ha expuesto anteriormente, procedió a la venta de sus acciones, y la Sentencia de instancia aprecia que tal venta constituye un acto propio para desestimar su pretensión.
No cabe olvidar - a los efectos de justificar mi pronunciamiento con sustento en la cita anterior - la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional (tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley, como en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley) que implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho, como ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (S n.º 23/81 de 10 de julio , 11/82 de 29 de marzo , 60/84 de 16 de mayo , entre otras), como las distintas Salas del Tribunal Supremo (SS de la Sala 3.ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986 , Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985 , entre otras).
3.3. Sobre la acción planteada en la demanda, reproducida en la apelación.
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en reciente Sentencia de 2 marzo de 2016, Rollo 46/16 (Pte. Sr. Martínez Carrión), con ocasión de un recurso análogo al que me ocupa, derivado de una Sentencia también procedente del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia, distingue entre las diversas acciones ejercitadas en aquel caso, y tras rechazar la pretensión de anulación del negocio de adquisición de las acciones como consecuencia de su ulterior venta, examina la petición de indemnización de daños y perjuicios - que acoge - partiendo del contenido de la Sentencia de esta misma Sección de 29 de diciembre de 2014 en la que se analiza (Fundamento Cuarto) la cuestión relativa al contenido del folleto de emisión de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, indicando que:
'... ni el folleto informativo ni el resumen del folleto entregado al cliente cumplen las exigencias del art. 28.3, LMV, en el sentido de contener un resumen elaborado de forma concisa y en un lenguaje no técnico que proporcione la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores; pues su lectura muestra que 'la información de los riesgos es críptica y no comprensible para una persona no experta; de una manera técnica y poco comprensible para personas legas' (cfr. SAP de Burgos, Sec. 3ª, de 11 de marzo de 2015 , Pte: Sancho Fraile), lo que constituye un incumplimiento de la obligación de informar que puede calificarse de grave, especialmente porque el inversor debe basar su decisión en el contenido de ese folleto.'
Y añade; a los efectos que ahora interesa resaltar:
'5.2. Responsabilidad por los daños y perjuicios derivada de la información que figura en el folleto al emisor
La acción no es un producto de inversión complejo (cfr. STS de 20 de marzo de 2015 , Pte: Baena Ruiz), por lo que ni en su suscripción (mercado primario), ni en su compra (mercado secundario), no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y nivel que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos; y en concreto no resulta preceptiva la necesidad de practicar un test de conveniencia, excluido expresamente por el legislador, a tenor del art. 79 bis 8, LMV, recogiendo las directrices de la Directiva 2006/1973 .
La carga probatoria relativa a haber proporcionado al cliente la información adecuada, transparente y veraz recae en la entidad bancaria; y con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones, también 'debía ser la entidad demandada la que acreditase ... que a época de oferta pública los datos publicitados eran correctos y reales' ( SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 29 de diciembre de 2014 , Pte: Caruana Font de Mora).
Sobre la información que debe suministrar el Folleto informativo, dice la STS de 3 de febrero de 2016 , Pte: Sarazá Jimeno, del Pleno, tras citar el art. 30, LMV:
'El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria'. Y añade después de citar el art. 27, LMV: 'Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual. No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores'.
5.3. La responsabilidad establecida en el art. 28, LMV puede considerarse una aplicación al caso, una oferta pública de venta o suscripción de acciones, de una norma más general como es la prevista en el art. 1101, CC , según el cual 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas'.
Dice la STS de 30 de diciembre de 2014 , Pte: Sancho Gargallo, dictada en un litigio sobre suscripción de participaciones o acciones preferentes de un banco islandés en el que se instaba la resolución del contrato por el incumplimiento del banco demandado y la indemnización de daños y perjuicios, que 'conforme al art. 1101, CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco. No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad'.
Y añade la citada STS de 30 de diciembre de 2014 que: 'El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, .... euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (... euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.'
También para la STS de 10 de julio de 2015 , Pte: Sancho Gargallo, en un supuesto en que se reclamaban daños y perjuicios tras la inversión en Bonos de Lehman Brothers, el 'perjuicio es la pérdida de la inversión'.
En el caso presente, la parte demandante adquirió acciones de Bankia, en la OPV, por valor de 12.000 euros, y cuando vendió las acciones, tras el contrasplit, obtuvo la cantidad de 3.092'67 euros, por lo que el perjuicio sufrido asciende a la cantidad de 8.907'33 euros, que es la cantidad en la que debe ser indemnizado por la demandada.
El argumento ofrecido por la parte demandada relativo a la moderación de la indemnización atendiendo que el menor valor de las acciones tiene en parte causas ajenas a Bankia por lo que el demandante pudo haber vendido antes las acciones y aminorar el daño, se rechaza por tres razones:
Por un lado, porque no se ajusta a los criterios jurisprudenciales antes expuestos para cuantificar el daño causado al inversor, considerando fundamentalmente que éste no hubiera llevado a cabo la adquisición de haber tenido desde el primer momento una información completa, clara y exacta sobre la situación patrimonial de la sociedad.
Por otro lado, porque, como dice la STS de 15 de septiembre de 2015 , Pte: Salas Carceller, 'el contratante cumplidor no está jurídicamente obligado, en principio, a desplegar actividad alguna dirigida a mitigar la responsabilidad del incumplidor derivada del desconocimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, por lo que no cabe que quien incumplió haga valer tal circunstancia fuera de los casos de acreditada mala fe por parte del acreedor que, pudiendo evitar tales perjuicios, deja de hacerlo voluntariamente en perjuicio del otro contratante'.
Y finalmente, dice la reciente STS de 3 de febrero de 2016 , Pte: Vela Torres, del Pleno: 'resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso'.
Es cierto que en alguna ocasión hemos sostenido un criterio distinto, acogiendo una moderación al fijar la indemnización, pero no puede desconocerse las dos sentencias antes citadas del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2016 , y la propia actitud de Bankia.
En resumen, procede estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, procede estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a la actora ...'.
Como se ha indicado anteriormente, la identidad de razón determina la aplicación al caso del criterio expresado en la resolución que se acaba de transcribir, debiendo, en consecuencia, acoger el recurso de apelación articulado por la actora.
3.4. Sobre la cuantificación del daño.
Aún cuando en Sentencias de 28 de noviembre de 2015 (Rollo 1440/15 ) y 13 de enero de 2016 (Rollo 1440/15 , Pte.Sr. Caruana Font de Mora) esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia declaró que ' la pérdida de la inversión reclamada por el demandante no es debida en su totalidad a las informaciones verdaderas sobre la entidad demandada (contrarias a las anunciadas y publicitadas en el Folleto), sino que igualmente en el valor a pérdida de tal acción, incidió, como queda demostrado, la crisis económica y financiera'con la consecuente moderación del importe reclamado (postura que hemos mantenido en otras resolución posteriores), esta Sección ha modificado su posición inicial atendidos los criterios expresados por el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de julio y 15 de septiembre de 2015 , y muy especialmente en la reciente STS de 3 de febrero de 2016 (tal y como se refleja en la resolución anteriormente transcrita).
La última resolución citada del Tribunal Supremo se refiere al producto que ahora se examina (en ella se dice que: 'resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso'), y su contenido se ha de poner en conexión con la propia actitud procesal de la apelante (respecto del pronunciamiento indemnizatorio acordado en dicho proceso), y extraprocesal (comunicado públicamente), de manera que ello justifica nuestro cambio de criterio inicial para estimar que el perjuicio viene determinado por la diferencia entre el importe de la inversión y el importe obtenido por la venta de las acciones, al que se ha de sumar el importe de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los prevenidos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, como se reflejará en la parte dispositiva de esta Sentencia.
CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.
4.1. Costas de la primera instancia.
En lo que se refiere a las costas de la primera instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 394.1, LEC , deben imponerse a la parte demandada, al haberse acogido la demanda desestimado las alegaciones opuestas por la entidad bancaria.
4.2. Respecto de las costas de la apelación.
En lo que se refiere a la petición formulada por la apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Siendo la recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea el apelado, sino la parte apelante, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.
Por tanto, ni siquiera la estimación del recurso de apelación puede originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada, debiendo cada una de las partes soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Consecuencia de la estimación del recurso es la restitución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Salome , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia de 28 de octubre de 2015 , que revoco.
ESTIMO la demanda formulada por la expresada representación contra la entidad BANKIA S.A a la que condeno a abonar a la demandante la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada y restitución a la apelante del importe constituido para apelar.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4, LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

