Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 213/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100286

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1080

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00298/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MOB

N.I.G.47186 42 1 2015 0005277

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2015

Recurrente: Clara , Juan Luis , Alfredo

Procurador: JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ

Abogado: MIGEL ANGEL LOPEZ ALFONSO

Recurrido: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZMIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO

S E N T E N C I A Nº 298

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2016, en los que aparece como parte apelante, Clara , Juan Luis , Alfredo , representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, y como parte apelada- impugnante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZ, sobre inesistencia y nulidad de contratos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D./Dª MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 311/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Clara , D. Juan Luis y D. Alfredo frente a Bankinter, ABSUELVO a ésta última de los pedimentos de la demanda.

Las costas se imponen a la parte demandante.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Clara , Juan Luis , Alfredo , oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de Octubre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los demandantes Dña. Clara y D. Alfredo y D. Juan Luis recurren en apelación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a BANKINTER S.A. en solicitud de que se declarara la nulidad, por error vicio del consentimiento prestado, de sendos contratos de fecha 28 de junio de 2007 por el que suscribía el denominado Bono Clip Ibex 35 y de fecha 1- 10-2007 pro el que suscribía el denominado Bono Grandes Valores condenando a la demandada al reintegro de 70.000 Euros (45.000 *25.000.Euros). Alega como motivos, resumidamente; resultado incongruente con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia, y subsidiariamente, procedencia de estimar la demanda con respecto a la nulidad del contrato denominado Bono 'Clip Ibex 35' .Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente su demanda o subsidiariamente en declarando la nulidad del contrato 'Bono Clip IBEX 35' por importe de 45.000 Euros.

Se opone a este recurso la parte demandada a la vez que impugna la sentencia insistiendo en su falta de legitimación pasiva y en la caducidad de la acción ejercitada por los actores.

SEGUNDO.- La lógica resolutiva obliga a resolver en primer lugar las dos excepciones (falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción) que la parte recurrida vuelve a suscitar por vía de impugnación, ya que el acogimiento de cualquiera de ellas haría innecesario examinar el fondo del asunto y por ende los motivos del recurso principal.

Insiste en su falta de legitimación pasiva por no haber sino una mera intermediaria en la comercialización de los productos - bonos estructurados- objeto de este pleito siendo la entidad emisora y verdeara contratante Citibank Alegato claramente inconsistente pues como bien hace ver el juzgador de la instancia, todos los documentos referidos a ambas operaciones y aportados con la demanda son documentos emitidos y elaborados por la propia entidad demandada con su membrete y únicamente firmados por ellas sin hacer ninguna referencia a Citibank y sin participación de esta. Demandan los actores a Bankinter como entidad comercializadora de los dos bonos estructurados objeto del y ambos contratos se celebraron entre los actores y la entidad demandada Bankinter, que los vendió directamente como propios, sin ninguna intervención de la entidad emisora, por lo tanto no ofrece duda alguna de su a legitimación pasiva para soportar la pretensión de nulidad, por error vicio de consentimiento, de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos ex artículo 1257 C. Civil y la condición de parte procesal legitima, que define el artículo 10 LEC y su jurisprudencia interpretativa y que como es bien sabido consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida, titularidad jurídica afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas ( STS 28 de febrero 2020 , 3 de octubre de 2010 ), lo que en el caso que nos ocupa exige que aquel frente al que se dirige la acción de nulidad del negocio pretendido sea titular de dicha relación jurídica material objeto del mismo y por ello directamente obligado al reintegro de las prestaciones en el supuesto de ser estimada la acción.

Como ya dijera esta misma Audiencia y Sección en su sentencia de 6 de julio de 2015 al resolver un alegato similar 'tampoco son de recibo las argumentaciones sobre imposibilidad de llevar a efecto la restitución objeto de condena al tratarse de productos cuya titularidad no corresponde a la demandada, lo que implicaría una falta de legitimación pasiva , porque el contrato objeto de impugnación y de la nulidad declarada solo puede ser el suscrito por sendas partes contratantes que supera con creces la mera intermediación o comercialización de 'producto ajeno' al que parece aludir la apelante para eludir su responsabilidad, que no es tal, pues como se aprecia de la total documental suscrita por las partes, solo la demandada es quien se presenta como contratante exclusiva del producto de referencia, quien asume la totalidad de las obligaciones en la parte que le corresponde, sin que en ningún momento se advierta sobre la posibilidad de estar actuando como mera mediadora o intermediaria de producto ajeno, con remisión a otra entidad de todas o parte de las obligaciones que se suscriben. Todo lo cual remite a las relaciones que la demanda puede llegar a tener con la citada: Landbanki islandesa, aquí tercera ajena a la relación contractual que nos ocupa...' .

Finalmente tampoco cabe ignorar las reglas que en orden al mandato y la comisión mercantil, contienen los art. 244 , 246 y 247 C.Com pues de ellas se desprende que cuando el comisionista 'contratare en nombre propio' queda 'obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas', y que si 'contratare en nombre del comitente' éste debe 'manifestarlo' y 'si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente' es decir, debe poner en conocimiento, de forma bien clara y explícita, de la persona con la que contrata que no lo hace en nombre propio sino en nombre del comitente, cosa que en este caso no ha ocurrido o cuando menos no ha quedado acreditado.

E igual fracaso ha de cosechar la excepción de caducidad de la acción ejercitada por los actores ya que según dispone el artículo 1301 C. Civil la acción de nulidad durara cuatro años que en casos de error dolo o falsedad de la causa comenzará a correr 'desde la consumación del contrato', es decir, desde que se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes según tradicionalmente ha venido manteniendo nuestra jurisprudencial ( STS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores 11-junio 2003; 11 julio 1984; 5 de mayo de 1983). En este caso y como bien hace ver la parte impugnada , no da cumplimiento o a las prestaciones derivadas de estos contratos hasta su liquidación final, no hubo liquidaciones intermedias, hasta el 1 de julio de 2011 el Bono Clip Ibex II y el 28 de octubre de 2011 el Bono Grandes Valore, fechas estas en las que los actores pudieron advertir el error padecido y como consecuencia comenzando a realizar la primera reclamaciones (d. 9,10 y 11),Antes de esa fecha no consta acreditado ningún hecho o circunstancia demostrativas de que aquellos hubieran cesado en el error inicial padecido o alcanzado la comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, y menos aún, de que quisieron confirmar o convalidar dicho contratos.

Insiste Banco impugnante en la necesidad de distinguir entre el contrato de comisión mercantil que se agota sus prestaciones y efectos cuando la demandada ejecuta el mandato dato por su cliente y adquiere el producto de inversión (bonos en este caso) y el contrato de agencia que implica una sucesión de conductas y de prestaciones. Esta disquisición, carece de la relevancia que interesadamente le atribuye. La relación inter no se limita a la mera ejecución de una orden de compra, sino que es más compleja como antes se dijo y que comprende otros prestaciones y servicios relacionados y complementarios prestados por la entidad bancaria sin solución de continuidad (asesoramiento previo, depósito y tenencia de los títulos, información y recepción de rendimientos , cobro de cantidades por la prestación de tales servicios,) que impiden identificar el día inicial o 'a quo' del cómputo del plazo de caducidad con el de la suscripción de la orden de compra, siendo a estos efectos de plena aplicación la reciente doctrina, que en materia de contratación bancaria ha establecido la STS de 12 enero de 2015 . que literalmente señala ' En relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, aplica a la interpretación del Art. 1301 CC el criterio interpretativo relativo a' la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el Art. 3 CC , atendiendo a que es 'considerable' la 'diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales', no pudiendo 'privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento delos elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento' , por lo que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo' , siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'

Pues bien, de conformidad con esta doctrina, la fecha inicial para el cómputo de plazo para la caducidad de la acción ejercitada, no puede otra que las anteriormente referidas ( 1-7- y 21 -10 - 2011) ya que es entonces cuando acontece el único hecho por el que razonablemente cabe colegir que tuvieron conocimiento de la perdida generada por los productos al recibir la liquidación final de cada uno de ellos. Correspondía en todo caso a la entidad bancaria acreditar, sin género de duda, los hechos fundamentadores de la caducidad y en concreto que los demandantes comprendieron realmente y con toda precisión todas las características y riesgos de los productos adquiridos -bonos estructurados- con más de cuatro años de antelación a la fecha de interposición de su demanda y tal acreditación no se ha conseguido.

TERCERO.- Procede pues entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los actores y la viabilidad de la pretensión de fondo ejercitada en su demanda que no es sino la anulación por error en el consentimiento, de las dos adquisiciones de bonos estructurados. (Clip Ibex 35 y Grandes Valores).

Pues bien, partiendo de que el recurso de apelación atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) ( doctrina SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 ) , basta un nuevo y detenido examen de todo lo alegado y probado en la instancia, para sin mucho esfuerzo llegar al convencimiento de que el presente recurso debe ser íntegramente acogido. Incurre ciertamente la Sentencia apelada en los errores de hecho y de derecho que denuncia la parte recurrente.

No es discutido que, estamos ante productos financieros, bonos estructurados, que son complejos y de alto riesgo. Es más y como bien dice la parte recurrente, los términos empleados en su emisión (bono renta fija) y los subyacentes (acciones de entidades solventes y de bandera, dan a entender a quien es lego en la materia, una apariencia de seguridad o estabilidad que sin embargo no es tal máxime teniendo en cuenta el establecimiento de periodos de observación del valor de las acciones introduce un componente de riesgo claramente distorsionante y esencial para conocer el verdadero riesgo que se asume.

Tampoco cabe duda de que al momento de la contratación el perfil de los demandantes era el de consumidores sin especiales conocimientos en materia de inversión financiera y sin experiencia en ese sector. Y a este respecto compartimos la apreciación que la sentencia hace tanto de Doña Clara , profesora de secundaria que la dice ' no se estima tuviera especial formación financiera la cual desde luego ha de tenerse y además especializada para comprender el alcance del producto financiero complejo' . E igualmente la apreciación que hace con respecto a sus hijos de los que tampoco cree tuvieran formación financiera ya en esos momentos de la contratación eran estudiantes, aunque uno de ellos cursara estudios de licenciatura en economía.

E igualmente no cabe duda de que en la comercialización de este tipo de productos la entidad bancaria viene obligada por un elemental principio de buena fe negocial y la normativa y doctrina jurisprudencial vigente en ese momento y que citan los demandantes ( artículos 7.1 C. Civil , artículos 12 , 18 , 80 y 60 Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , artículos 78 y ss Ley 24/1988 de 28 de julio de Mercados de Valores ) a suministrar al adquirente inversor no profesional- una información clara completa, imparcial, no engañosa y comprensible sobre el producto contrato y los riesgos que este entrañaba, pesando sobre dicha entidad el deber procesal de acreditar el debido y puntual cumplimiento de dicha obligación (ex artículo 217 LEC y Pio de facilidad probatoria) según razona la propia sentencia apelada y repetidamente tiene dicho esta Audiencia Provincial al analizar la comercialización de estos mismos o similares productos de inversión (p. e. sentencias de 26-6-2011 , 23 septiembre 2014 ; 4 -11-2014 ;13 de abril de 2015 28-9-2015 ..) , 'las entidades financieras tiene un especial deber de cumplir con los deberes de información impuestos legalmente por lo que la prueba de que la información se dio con las debidas condiciones que permitieran al cliente, no profesional conocer las características y riesgos del producto que contrataba, incumbe a la entidad financiera...' 'tiene que acreditar que proporcional a los clientes, tanto en la fase precontractual como el al momento de la firma de contrato información adecuada de los productos objeto de inversión,' explicando con la debía claridad y buena fe la naturaleza características y riesgos del producto a fin de que el consentimiento que los clientes fueran a otorgar estuviera en sintonía con la información que se les daga'.

Como señala la STS de 12/1/2015 :'La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

Dice también nuestro Tribunal Supremo ,a propósito de este deber de información de la entidad bancaria, en su reciente sentencia de 20 de SEPTIEMBRE en la que reitera jurisprudencia anterior, '.... la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente inversor no profesional, la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo' ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).

Pues bien en el caso aquí examinado y como inicialmente ya hemos adelantado, la entidad financiera demandada no ha conseguido este efecto jurídico probatorio que la incumbía. No aporta ningún documento acreditativo de la información precontractual que diera a la adquirente, ni ninguna otra prueba demostrativa de que suministrara a esta una información clara, veraz, completa y comprensible del producto contratado y de los riesgos que comportaba. No basta a estos efectos unos folletos informativos ( 3 y 5 contestación que no costa que hubieran sido oportunamente entregados a la contratante y menos aún que le hubieran sido debidamente explicados. No es tampoco suficiente el testimonio del empleado de la entidad financiera que dice haber suministrado información verbal, pues atendida dicha dependencia laboral y su eventual responsabilidad en la omisión informativa en que pudo incurrirse, su testimonio debe ser tomado con cautela o con prudencia como bien dice la propia Juzgadora de instancia y máxime teniendo en cuenta los muchos años trascurrido desde la contratación, las amplias explicaciones que requería la complejidad de los productos y la ausencia de un mínimo soporte documental que objetivamente pudiera corroborar sus manifestaciones.

Descarta la juzgadora de instancia la existencia de un vicio de consentimiento en los actores contratantes, basándose fundamentalmente en el hecho de que en la orden de contratación del Bono Grandes Valores suscrita por Doña Clara (doc. 4) expresamente se hacía constar subrayado 'el cliente en caso de producirse determinadas circunstancias descritas posteriormente podría perder hasta el 100% del importe nominal de la inversión' y más adelante este mismo aviso en letras mayúsculas.

No comparte la Sala esta argumentación y conclusión judicial, pues como denuncia la parte recurrente, resulta un tanto incongruente con el resultado de la valoración de la prueba que previamente ha efectuado la propia Juzgadora y por la que califica de especialmente complejos los productos contratados y califica el perfil de los contratantes como consumidores sin formación financiera, por lo que para la debida comprensión y entendimiento de tales productos y sus riesgos, necesitaban de una previa y completa información que como antes se dijo no consta que se les hubiera proporcionado.

Tiene también razón la recurrente cuando dice que estas advertencias o avisos de riesgo de perdidas, solo podrían ser tenidas en cuenta en el segundo de los contratos 'Bonos grandes Valores' que es en el que se encuentran insertas pero no en el primero (BONOS CLIP IBEX 35) que había sido suscrito unos tres meses antes. Y tiene razón igualmente cuando afirma que en ningún caso estas advertencias sirven para colmar la exigencias del previo deber de información a que estaba obligada la entidad financiera demandada ya que se trata de cláusulas o declaraciones redactadas y predispuesta por la entidad bancaria carentes de sentido y contenido real, pues contradice hechos y datos previos y además se formulan de forma general y poco precisa (no se explican ni concretan las circunstancias en que podría producirse el riesgo de la perdida de la inversión) por consiguiente, no permite por si solas excluir la concurrencia en la adherente de un error esencial y excusable como vicio del consentimiento prestado.. Cabe aquí traer a colación de nuevo la Sentencia del Tribunal Supremo 12 de Enero del 2015 , que a propósito de las menciones y advertencias que se reseñan en la documentación aportada por la entidad bancaria para justificar la información prestada, dice '... Tampoco son relevantes las menciones predispuestas contenidas en el contrato firmado,....de que «he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta...» y «declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo».Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril . La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente..'

Y ni que decir tiene que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de información que pesaba sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista no profesional, estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. La omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

CUARTO. Estimamos por todo lo expuesto el recurso de apelación y desestimamos la impugnación formulados contra la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que acogemos íntegramente la demanda en los términos que luego se dirá, e imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada cuyas pretensiones han quedado totalmente rechazadas, ( art 394 LEC ). En cuanto a las costas originadas por esta Alzada, no hacemos especial pronunciamiento con respecto a las originadas por el recurso de apelación atendido su éxito e imponemos a la demandada impugnante las causadas por su impugnación rechazada ( artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2016 dictada en Procedimiento Ordinario 311/2015-C seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Valladolid y revocamos la misma dictando en su lugar otra por la que ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por Doña Clara , Juan Luis y Alfredo contra BANKINTER S.A., y DECLARAMOS la NULIDAD de las siguientes operaciones: contrato de fecha 28 de junio de 2007 por el que los actores suscribieron el denominado BONO CLIP IBEX 35; Y contrato de fecha 1 octubre de 2007 por el que Dña Clara suscribió el denominado BONO GRANDES VALORES , los cuales quedaran sin efecto, CONDENANDO a la entidad demandada a reintegrar a los demandantes la suma de setenta mil euros (54.000 Euros + 25.000 Euros) más los intereses legales desde la fecha en que se suscribieron , deduciendo el importe de las liquidaciones que por dichos productos hayan abonado Bankinter .Imponemos a la parte demandada impugnante las costas originadas en la primera instancia y las de su impugnación y no hacemos especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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