Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 303/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 02003370012017100293
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:669
Núm. Roj: SAP AB 669/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 303/17
Juzgado de 1ª Instancia Uno de Albacete, Proced. Ordinario nº 548/16
APELANTE: Epifanio
Procurador: Abelardo López Ruíz
Letrado: Jaime Andrés Bañón García
APELADO: ALBANEGOCIOS Y GESTION S.L.
Procurador: Antonio Ruíz-Morote Aragón
Letrado: A. López Sors González
S E N T E N C I A NUM. 298-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 548/16 de Procedimiento
Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Albacete y promovidos por Epifanio contra
ALBANEGOCIOS Y GESTION S.L...; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 De Diciembre de 2017 por el Ilmo. Magistrado-Juez
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido Demandante. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 3 de octubre de 2017.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello condenando a la parte actora al abono de las costas.-MODO IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.- Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. -El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 0032/0000/17/0548/16 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. -Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Demandante, representado por medio del Procurador D. Abelardo López Ruíz, bajo la dirección del Letrado D. Jaime Andrés Bañón García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte Demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Antonio Ruíz-Morote Aragón, bajo la dirección del Letrado D.A. López Sors González, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PR IMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda y condena en costas al demandante, interpone recurso de apelación el Sr. Epifanio solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que, estimando la demanda interpuesta, declare la anulabilidad del contrato de compraventa suscrito con la demandada, subsidiariamente su rescisión, y alternativamente su resolución por incumplimiento, condenando en definitiva a la mercantil ALBANEGOCIOS Y GESTIÓN S.L. a devolver al demandante los 10.000 euros pagados por el vehículo adquirido a la misma, ello contra la devolución de dicho vehículo, así como a indemnizarle en los 1.730,11 euros satisfechos en concepto de reparaciones efectuadas, con sus intereses y con imposición de costas.Se opuso la demandada ALBANEGOCIOS Y GESTIÓN S.L. al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
SE GUNDO.- El único motivo de recurso, desarrollado en dos alegaciones, invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Analiza el apelante las distintas testificales practicadas en el procedimiento a propuesta suya ofreciendo la valoración que a su juicio debió realizarse sobre cada una de ellas. De esta forma, considera que la del Sr. Teodoro , director de la estación de ITV de Albacete, o la de los dos ingenieros de la misma, no debieron ser tomadas en consideración porque es imposible que recordaran con todo lujo de detalles hechos que ocurrieron hacía más de un año y medio, afirmando incluso que habían sido preparados para la testifical por el abogado contrario, quien les habría facilitado el acceso a los documentos de la demanda. Por el contrario, considera que debieron tener preponderancia en la valoración probatoria las declaraciones que prestaron otros testigos y testigos-peritos, como el Sr. Pedro Miguel , el Sr.
Cayetano o el Sr. Pedro Miguel , que a su juicio acreditaron que el vehículo adquirido era completamente inhábil para el fin que le era propio, no era apto para la circulación, lo que hubiese debido conducir a declarar la nulidad del contrato de compraventa, su rescisión o resolución, dando lugar a la estimación de la pretensión contenida en el escrito de demanda.
Pues bien, sobre la revisión en apelación de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, nos dice la Se ntencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000, que '... debe tenerse en cuenta de un lado el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto sólo en la medida en que la apreciación del juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el juez 'a quo', no resultando acogida, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración de juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria '. Es decir, en el marco de la revisión plena de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Primera Instancia, el Tribunal de apelación solo debe rectificar aquélla cuando se aparta de las reglas de la lógica o de la razonabilidad.
TERCERO.- Ba jo estas premisas, revisada en su integridad por esta Sala la prueba practicada en el procedimiento, no podemos sino compartir la valoración de la misma que se ha realizado por el Sr. Juez de Primera Instancia, que entendemos se ajusta plenamente a esas reglas de la lógica antes señaladas.
En efecto, debemos comenzar poniendo de manifiesto que la acción ejercitada por el Sr. Epifanio fue una acción de nulidad relativa o anulabilidad por error en el consentimiento, subsidiariamente de rescisión por lesión, y alternativamente de resolución por incumplimiento. Con respecto a la acción rescisoria por lesión diremos que no es posible su ejercicio pues el art. 1.293 del Código Civil limita la misma a los dos primeros supuestos previstos en el art. 1.291 del mismo texto legal , ninguno de los cuales se corresponde con el caso que nos ocupa. Nos quedan entonces como acciones ejercitadas la principal de anulabilidad y la alternativa de resolución por incumplimiento. Según se observa de la lectura del escrito de demanda, una y otra acción se apoyan en la afirmación de que la compraventa del vehículo realizada por el Sr. Epifanio constituyó un supuesto de aliud pro alio, de entrega de cosa distinta a la pactada, y tanto en una como en otra incumbe a quien invoca el error o el incumplimiento contrario la prueba cumplida de la concurrencia de uno u otro.
Sobre el error vicio, argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015 , con cita en la de 20 de enero de 2.014 : ' hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos , recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm.
215/2013, de 8 abril ). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida '.
Si endo estos los elementos que caracterizan al error-vicio, e imponiéndose en esta materia una interpretación rigurosa y restrictiva, difícilmente podemos considerar que el consentimiento prestado por D.
Epifanio cuando adquirió el vehículo de la demandada estuviera viciado por un error esencial en las cualidades de la cosa objeto del contrato. Como bien se dice en la sentencia de primera instancia, el demandante sabía perfectamente que compraba un vehículo de segunda mano, ni siquiera uno de esos llamados vehículos de kilómetro cero, sino una furgoneta con más de 140.000 km., con más de diez años de antigüedad y sometida a notables esfuerzos anteriores dada su naturaleza de vehículo de carga. Siendo ello así, es de general conocimiento que los vehículos de segunda mano presentan un desgaste de sus piezas y mecanismos producto del uso previo que han tenido, siendo igualmente conocido que dicho desgaste constituye una patología ordinaria de dichos vehículos, de incierta evolución y resultado, pero que en todo caso los aboca a precisar de muchas más revisiones de mantenimiento y/o reparaciones que los vehículos nuevos. Desde esta perspectiva, que el vehículo adquirido por el Sr. Epifanio precisase en los meses posteriores a su compra de varias de esas revisiones o reparaciones, en todo caso menores, en modo alguno permite considerar que el consentimiento prestado para la compraventa estuviera viciado por error en la sustancia u objeto del contrato como si el Sr. Epifanio hubiera creído que compraba un vehículo nuevo - y le hubiesen cobrado un precio como tal -. Nótese que estas revisiones no fueron sino las propias del uso ordinario de un vehículo - tales como el cambio de batería o de aceite -, o derivadas de su antigüedad y de sus más de 150.000 km. recorridos - como los neumáticos, oxidación en llantas -, en tanto que otras, como las de tensar freno de mano, sujeción o cambio de tubo de escape o cambio de rótula de dirección en modo alguno constituyen reparaciones que afectaran a partes esenciales del vehículo - prueba de ello fue su escaso precio -, reparaciones que además se efectuaron cuando habían transcurrido con creces los seis meses en que podía exigirse el saneamiento de vicios ocultos al vendedor, y cuando el vehículo había recorrido más de 20.000 km. sobre los 144.000 que ya tenía en el momento de su compra.
CUARTO.- Y si no cabe declarar la nulidad del contrato por error en el consentimiento, tampoco cabe su resolución por incumplimiento del vendedor en base a la doctrina del aliud pro alio. La consolidada doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 nos enseña que '...debe entenderse que se está en presencia de entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente que se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ' . También la STS de 9 julio de 2007 : 'uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1124 Código civil , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 ( RJ 1987473 ), 29 de abril de 1994 ( RJ 1994982 ), 10 de julio de 2003 ( RJ 2003339 ), 28 de noviembre de 2003 ( RJ 2003 361 ), 21 de octubre de 2005 ( RJ 2006689 ), 15 de noviembre de 2005 ( RJ 2005629 ), 14 de febrero de 2007 (RJ 2007379 ) y 23 de marzo de 2007 ' .
En el caso que nos ocupa difícilmente cabe apreciar que el vehículo vendido resultaba completamente inhábil para el fin que le es propio cuando desde su adquisición en noviembre de 2014 y hasta la ITV de noviembre de 2015 recorrió nada menos que 22.000 km., algo que ciertamente es incompatible con la completa inhabilidad que se predica del mismo en la demanda y el recurso. Otro tanto cabe decir del hecho de que el vehículo pasara favorablemente la ITV de abril de 2015, o la última que consta documentada en autos de febrero de 2016, inspecciones que son por antonomasia la prueba objetiva que acredita que un vehículo está en condiciones de circular. En este punto debemos salir al paso de la valoración que el recurrente hace de las testificales del Sr. Teodoro , director técnico de la ITV de Albacete, y de los ingenieros Sres. Samuel y Juan María , sugiriendo una confabulación de todos ellos con el letrado de la mercantil demandada al objeto de poder testificar de modo favorable a los intereses de ALBANEGOCIOS Y GESTIÓN S.L., alegación carente por completo de fundamento. Es muy habitual que los testigos que han de intervenir en cualquier procedimiento, particularmente cuando se trata de profesionales - como agentes de policía, médicos, asistentes sociales, etc -, se interesen por la testifical a la que han sido citados, solicitando la información del Juzgado a fin de poder revisar la documentación necesaria y prestar su testimonio con la mayor claridad posible. La precisión de las testificales de estos testigos se explica fácilmente si se toma en consideración que, como indicó el Sr. Juan María , examinaron - lógicamente, debe entenderse que a través de las copias que tienen en su poder - con su jefe y con carácter previo a la práctica de la prueba los informes de ITV del vehículo sobre los que iban a ser interrogados. Y frente al valor probatorio que resulta de estas testificales, plenamente objetivas al proceder de profesionales imparciales y especializados en ese tipo de inspecciones técnicas, y de la documental acreditativa de que el vehículo pasó la ITV de abril de 2015, y la de febrero de 2016 - por cierto en la estación de Alicante, no de Albacete -, no puede prevalecer la testifical-pericial del Sr. Pedro Miguel , mecánico propietario de un taller de reparación y compraventa de vehículos - hijo del amigo y compañero de trabajo del actor, también testigo, Sr. Pedro Miguel - que vino a afirmar que el vehículo no era apto para la circulación, apreciación subjetiva que no puede desplegar virtualidad probatoria alguna, compartiendo la Sala las sospechas de parcialidad de este testimonio expresadas por el Juez en la sentencia recurrida, y que resultan de la reconocida amistad del padre del testigo con el demandante.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
QU INTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los apelantes las costas de la alzada.
Po r todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz actuando en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en Procedimiento Ordinario 548/2016, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
As í, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
