Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 74/2015 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100282
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8274
Núm. Roj: SAP B 8274/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11ª
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN Nº74/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº46 DE BARCELONA
JUICIO CAMBIARIO nº551/2013
S E N T E N C I A nº 298/2017
Ilmos. Sres.
Don Francisco Herrando Millán (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 22 de Junio de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO
CAMBIARIO núm. 551/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona, por demanda de
CONSTRUCCIONS CAMPS I SADURNI, S.A., representada por el Procurador don Juan Emilio Cubero Royo
y asistida por el Letrado don Felipe Cabredo Magriña, contra doña Aida , representada por el Procurador
don Daniel Font Berkhemer y defendida por el Letrado don E. Vendrell, que pende ante nosotros por virtud
del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 10 de
noviembre de 2014 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio cambiario 551/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 10 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Juan Emilio Cubero Royo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONS CAMPS I SADURNI, SA frente a DÑA. Aida y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 100.000 € de principal mas 3.747,93 € en concepto de intereses y 31.124,37 euros en concepto de costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas a la demandada que se ha opuesto'.
En fecha 14 de noviembre de 2014 se dictó auto de aclaración, con la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el procurador sr. Cubero procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente: -En el FALLO en donde pone 'Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Juan Emilio Cubero Royo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONS CAMPS I SADURNI, SA frente a DÑA. Aida y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 100.000 € de principal mas 3.747,93 € en concepto de intereses y 31.124,37 euros en concepto de costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas a la demandada que se ha opuesto' DEBE PONER 'Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Juan Emilio Cubero Royo, en nombre y representación de DÑA. Aida frente a CONSTRUCCIONS CAMPS I SADURNI, SA y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 100.000 € de principal mas 3.747,93 € en concepto de intereses y 31.124,37 euros en concepto de costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas a la demandada que se ha opuesto'.
En fecha 25 de noviembre de 2014 se dictó nuevo auto de aclaración, con la siguiente parte dispositiva : 'Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el procurador sr. Cubero procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente: -En el FALLO en donde pone 'Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Juan Emilio Cubero Royo, en nombre y representación de DÑA. Aida frente a CONSTRUCCIONS CAMPS I SADURNI, SA y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 100.000 € de principal mas 3.747,93 € en concepto de intereses y 31.124,37 euros en concepto decostas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas a la demandada que se ha opuesto.' DEBE PONER 'Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de DÑA. Aida frente a CONSTRUCCIONS CAMPS I SADURNI, SA y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 100.000 € de principal mas 3.747,93 € en concepto de intereses y 31.124,37 euros en concepto de costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas a la demandada que se ha opuesto'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Aida interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis: 1.- Nulidad de actuaciones al amparo del art. 225.3 de la LEC , en relación al art. 459, por infracción de normas y garantías procesales. El acto de juicio verbal finalizó sin posibilidad de formular la debida protesta por la denegación de los medios de prueba propuestos; 2.- Nulidad de la sentencia por infracción del principio de motivación de la sentencia al contener una nula valoración de la prueba y un patente error en la aplicación del derecho que conduce a una resolución arbitraria, irrazonada o irrazonable; 3.- Subsidiariamente, tras valorar los medios de pruebas aportados con el escrito de oposición, se revoque la sentencia de instancia y se estime la oposición formulada.
La representación de CONSTRUCCIONS CAMPS I SADURNI, S.A. se opuso al recurso interpuesto de contrario.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 14 de junio de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del litigio .
Las presentes actuaciones de juicio cambiario se iniciaron por demanda de CONSTRUCCIONS CAMPS I SADURNI, S.A. en reclamación del pago de dos pagarés expedidos en fecha 30 de mayo de 2012, por importe de 50.000 euros cada uno de ellos, que resultaron impagados en las fechas de vencimiento de 30 de agosto y 15 de septiembre de 2012.
Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 20 de junio de 2013 se requirió de pago a la Sra. Aida , la cual presentó en fecha 18 de junio de 2014 demanda de oposición basada en la excepción cambiaria de incumplimiento del negocio jurídico causal del artículo 67 de la LCCh .
Argumentó que: 1.- En diciembre de 2010 reinició la construcción de una vivienda en Sant Cugat del Vallès, cuya estructura estaba acabada, contratando a CONSTRUCCIONS CAMPS I SADURNI, S.A. para su finalización; 2.- En septiembre de 2011, al sospechar de partidas mal realizadas y expedición de facturas por importe elevado, solicitó un segundo presupuesto sobre lo que quedaba por ejecutar. La constructora presentó nuevo presupuesto bajo la condición de firmar dos pagarés por valor de 100.000 euros, a pagar una vez finalizada la obra en agosto de 2012. Se reanudó la obra pero en julio de 2012, al considerar que existían múltiples partidas no razonables, se decidió parar la misma y encargar una auditoria; 3.- Constatadas las irregularidades, el 25 de julio de 2012 se notificó la decisión de rescindir la relación contractual. El perito Sr. Higinio elaboró un informe que concluye que las partidas no realizadas y facturadas ascienden a la suma de 165.546,90 euros, mientras que la reparación de desperfectos asciende a 22.181,99 euros sin IVA.
En fecha 11 de julio de 2014 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda de oposición y convocando a los litigantes al acto de juicio verbal para el día 5 de noviembre de 2014.
La representación de CONSTRUCCIONS CAMPS I SADURNI, S.A., en fecha 28 de octubre de 2014, presentó un informe pericial elaborado por el Sr. Javier e interesó su citación al acto de juicio.
La vista se celebró en la fecha señalada. La demandante de oposición ratificó su demanda, que fue contestada por la parte contraria. Se recibió a prueba el juicio y las partes propusieron diversos medios, si bien sólo se admitió la prueba de documentos que ya estaban aportados, denegándose la práctica de los demás medios.
La sentencia apelada argumenta que el deudor cambiario 'no ha opuesto ninguna de las excepciones que prevé la Ley, sino unos hechos, como la defectuosa ejecución de la obra y el incumplimiento contractual, que debería ventilarse en el juicio declarativo correspondiente, pero sin que se hayan impugnado el pagaré ni demás documentos obrantes en autos, ni se haya justificado ni probado la causa de oposición a su pago, por lo que procede desestimar la presente oposición cambiaria' .
SEGUNDO .- Consideraciones jurídicas previas .
La calificación de la excepción relativa al incumplimiento contractual, total o parcial, tenía trascendencia en el ámbito de la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 al existir posiciones doctrinales contradictorias, con reflejo en las soluciones dadas por las distintas Audiencias Provinciales, en el sentido de que sólo los efectos de un incumplimiento total y absoluto del pacto subyacente, la denominada 'exceptio non adimpleti contractus', eran los únicos que tenían la virtualidad de impedir la continuación de la ejecución cambiaria.
La posibilidad de oponer en vía ejecutiva la 'exceptio non rite adimpleti contractus', conforme a la expresada doctrina jurisprudencial, quedaría reducida a aquellos supuestos en que el incumplimiento ha sido esencial y no cuando ha sido meramente tardío, irregular o defectuoso, so pena de desnaturalizar en caso contrario el carácter restringido del juicio ejecutivo.
Sin embargo, determinados pronunciamientos del Tribunal Supremo han modificado la doctrina jurisprudencial sobre la referida cuestión, permitiendo la oposición en el ámbito del juicio cambiario de excepciones extracambiarias sin limitación alguna. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 vino a admitir que en el ámbito del juicio cambiario el deudor pudiera oponer no sólo la 'exceptio non adimpleti contractus', o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, sino también la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, al señalar: 'La alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería avocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero' , y si bien la sentencia num.
21/2012, de 23 de enero del Tribunal Supremo parece volver a la anterior doctrina al señalar: 'En modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que excedan de su ámbito especial, ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible ', la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 viene a mantener el criterio que cabe plantear en el proceso cambiario, tanto la excepción de incumplimiento total como de incumplimiento parcial, de acuerdo con la sentencia de 23 de diciembre de 2010 y con lo establecido en el artículo 824-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
En la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 se indica '... según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006 ) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011 , declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario' .
TERCERO .- Resolución del recurso .
La dueña de la obra impugna el pronunciamiento judicial por el que se desestima la oposición cambiaria, denunciando la infracción de normas y garantías procesales sobre la privación de la posibilidad de haber formulado protesta a la decisión denegatoria de la práctica totalidad de los medios de prueba que propuso en el acto de juicio, así como la falta de motivación de la sentencia por contener una valoración jurídica errónea, impugnándose finalmente la falta o errónea valoración de las pruebas practicadas (la de documentos) al entender que los mismos avalan su tesis de oposición.
Examinaremos separadamente cada uno de los motivos en que se funda la presente apelación: 1.- Nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales.
Haciéndose abstracción de la manifiesta pertinencia de la prueba propuesta por ambos litigantes en el acto de juicio, con independencia de su utilidad, es lo cierto que la decisión judicial sobre la admisión de los medios de prueba se vio condicionada por la posición de la Juzgadora de instancia respecto de la excepción planteada por la demandante de oposición, omitiendo una valoración individualizada sobre la utilidad de cada uno de los medios de prueba que fueron propuestos.
La resolución judicial de inadmisión de la prueba imponía a la parte demandada la carga procesal de formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto, tras visualizar la vista del juicio, que el acto finalizó de forma abrupta, desconectándose el sistema de grabación de forma inmediata a las últimas palabras de la Juzgadora. Quizás, dada la drástica resolución sobre los múltiples medios de prueba inadmitidos, hubiera sido deseable, antes de declarar los autos conclusos para sentencia, diferenciar, mediante cierta pausa, las distintas decisiones judiciales relativas a admisión de prueba y finalización del acto, dado que la actuación judicial siempre debe evitar la posible infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ). Ahora bien, no podemos concluir, como sostiene la apelante, que se le hubiera privado a las partes del derecho a realizar alegaciones o de formular protesta frente a la denegación injustificada de los medios de prueba, a fin de poder reproducir en segunda instancia la petición de prueba. Consideramos que la parte ahora apelante no desarrolló la conducta procesal que le venía impuesta, consintiendo el resultado perjudicial provocado por la resolución judicial, traducido en la inadmisión de la prueba y en la imposibilidad de la petición de su práctica en la segunda instancia.
Aún habiéndose desconectado el sistema de grabación nada impide a los defensores de los litigantes pedir reanudar el mismo para que conste su protesta o dejar constancia, bajo la fe pública, de la misma.
2.- Nulidad de la sentencia por infracción del principio de motivación.
Se alega por la apelante la falta de motivación de la sentencia, sin que al propio tiempo se solicite en el suplico del escrito de apelación la declaración de su nulidad por dicho motivo, lo que justificaría el rechazo de este motivo del recurso de apelación. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre la cuestión. Así: La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre ). La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre ).
No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ).
Examinada la sentencia apelada, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, esta Sala concluye lo siguiente: a) por lo que respecta al material fáctico de la resolución, aquélla contiene una relación, si bien sucinta, de los hechos relativos a la validez de los pagarés que se entienden relevantes para la decisión de la litis; y b) en cuanto a la fundamentación jurídica de la sentencia, se cumple con el deber de motivación, al constatarse la cita de normas legales y de doctrina jurisprudencial. Cosa distinta es el acierto de la fundamentación de la sentencia, que no compartimos, y el parecer que sobre ella tengan las partes litigantes.
3.- Nula valoración de la prueba pericial y documental y error en la aplicación del derecho .
Tras nuevo examen de las pruebas practicadas, otorgándose plena virtualidad a la prueba documental aportada al proceso (obviamente, a la presentada por ambas partes litigantes), esta Sala llega a la misma conclusión, si bien por razonamientos completamente distintos, de que la demanda de oposición debe ser desestimada.
La Sra. Aida afirma que en diciembre de 2010 reinició la construcción de la vivienda en Sant Cugat del Vallès, cuya estructura estaba acabada, y para ello contrató a CONSTRUCCIONS CAMPS I SADURNI, S.A.; que en septiembre de 2011, al sospechar de partidas mal realizadas y expedición de facturas por importe elevado, solicitó un segundo presupuesto sobre lo que quedaba por ejecutar, pero que la constructora puso la condición de firmar dos pagarés por valor de 100.000 euros, a pagar una vez finalizada la obra en agosto de 2012; que entregó los pagarés y se reanudó la obra hasta que en julio de 2012, al considerar que existían múltiples partidas no razonables, decidió parar la misma y encargar una auditoria al perito Sr. Higinio , quien elaboró un informe que concluye que las partidas no realizadas y facturadas ascienden a la suma de 165.546,90 euros, mientras que la reparación de desperfectos asciende a 22.181,99 euros sin IVA; tras constatar las irregularidades, el 25 de julio de 2012 notificó su decisión de rescindir la relación contractual.
Sin embargo, los documentos aportados no permiten sustentar la tesis de la oposición. Veamos las razones que la desvirtúan: La Sra. Aida asocia la expedición de los pagarés a unas supuestas irregularidades que comenzó a apreciar en el mes de septiembre de 2011. Sin embargo, los pagarés objeto de este procedimiento, y otros dos también de 50.000 euros cada uno (en total, 200.000 euros), fueron firmados el día 20 de mayo de 2012, no en septiembre de 2011 como sostiene la Sra. Aida .
Analizando las dos pruebas periciales aportadas observamos que el informe pericial elaborado por el Sr. Javier ofrece mayor consistencia y fiabilidad, al estar basado en el libro de órdenes de la obra emitido por la arquitecta de la obra doña Concepción , que aparece firmado por la constructora y también por el Sr.
Arcadio , quien entonces representaba a los dos promotores de la obra, la Sra. Aida y el Sr. Calixto , y en los pagos documentados por los promotores de la obra, que se incorporan como anexos al informe.
Así, apreciamos que el último pago efectuado por la propiedad, de 30.000 euros, se realizó el 4 de agosto de 2011, no siendo hasta el 30 de mayo de 2012 cuando hace entrega de cuatro pagarés, cada uno de 50.000 euros.
De dicho libro, firmado por la dirección facultativa, la constructora y el representante de la propiedad, resulta que el 15 de marzo de 2012 el constructor hace constar su preocupación por la falta de pago y pide a la propiedad que revise lo realizado por si decide parar la obra por falta de pago; el 30 de marzo de 2012 la constructora comunica a la dirección facultativa y al representante de la propiedad que por falta de pago decide parar la obra hasta que no se resuelva este tema; y el 19 de junio de 2012 (recordemos que los pagarés se entregan el 20 de mayo de 2012) se hace constar en el libro de la obra que al haberse resuelto el tema económico se reanudan los trabajos por el constructor.
No se entiende, si fuera cierto que ya en septiembre de 2011 la propiedad observó irregularidades en la construcción, que no conste reclamación alguna hasta el burofax de 25 de julio de 2012, resolviendo el contrato, ante la inminencia del vencimiento del primer pagaré el 30 de agosto de 2012. En el libro de órdenes de la obra no aparece ninguna anotación relativa a posibles discrepancias de la propiedad con lo realizado.
El importe de las obras presupuestadas ascendía a 601.790,90 euros y, según las certificaciones de obra, se han realizado trabajos por importe de 401.833.34 euros. Sin embargo, la propiedad sólo abonó las cuatro primeras certificaciones, que suman 142.593,78 euros con IVA. Aunque fueron entregados cuatro pagarés por valor total de 200.000 euros, ninguno de ellos abonado, la suma de dichas cantidades (las certificaciones abonadas y los cuatro pagarés) no alcanza a cubrir la totalidad de los trabajos realizados.
Parece evidente que el incumplimiento más grave que ha tenido lugar es el de la propiedad, aunque pueda discrepar de determinadas partidas facturadas o que existan defectos que deban ser reparados, al no atender su obligación esencial de pago del precio del arrendamiento de obra.
De lo anterior se infiere la improcedencia de la oposición deducida por la parte demandada en el presente juicio cambiario, el cual, a la vista de los términos en que se ha planteado la controversia entre las partes (y no por la propia naturaleza del proceso cambiario), se muestra inadecuado en este caso para que se lleve a cabo una liquidación definitiva de la relación contractual habida entre los litigantes, remitiéndose a las mismas a la práctica de dicha liquidación, extrajudicial o judicialmente, en su caso.
En otro sentido, respecto del incumplimiento genérico invocado en la demanda de oposición, nos encontramos con dos dictámenes periciales contradictorios y, necesariamente, otorgamos mayor valor al aportado por la constructora. Respecto a la obra contratada consideramos acreditado que existió un presupuesto inicial y uno posterior que lo modificó. El perito aportado por la constructora tiene en cuenta los dos presupuestos elaborados y no sólo el primero, como hace el perito de la propiedad. Dicho perito también tiene en cuenta los pagos efectivamente realizados y el contenido del Libro de la Obra, utilizando, en definitiva, mayor información que dota al informe de superior consistencia.
El acta notarial de fecha 9 de agosto de 2012, que contiene diversas fotografías de la obra, no revela, por mucho que insista la apelante, la existencia de graves anomalías de la obra, las cuales ni siquiera se concretan en el escrito de recurso
CUARTO.- Costas de la apelación y destino del depósito .
Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por ha de ser rechazado en su integridad y confirmado el fallo de la Sentencia de primer grado si bien por otros razonamientos.
La desestimación del recurso justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a la Sra. Aida , conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aida contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada en el juicio cambiario 551/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona, de los que el presente Rollo dimana, confirmando la expresada resolución con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido por el apelante.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.
Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

