Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 390/2016 de 07 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100260
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11849
Núm. Roj: SAP M 11849/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0010332
Recurso de Apelación 390/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1170/2014
APELANTE/DEMANDADO: D. Virgilio
PROCURADORA: Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA
APELADO/DEMANDADO: SAN ANTONIO DE MARÍA DOBLE ACHE, S.L.
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ
SENTENCIA Nº 298/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1170/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de D. Virgilio apelante-
demandado, representado por la Procuradora Dña. Helena Margarita Leal Mora contra SAN ANTONIO
DE MARÍA DOBLE ACHE, S.L. apelado- demandante, representado por la Procuradora Dña. María Jesús
González Díez, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 25/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el/ la Procurador/a D./Dña. Marta Lucas Cedillo, en nombre y representación de SAN ANTONIO DE MARIA DOBLE ACHE S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Virgilio , se CONDENA al demandado a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL CÉNTIMOS DE EURO (4.000 euros), así como los intereses pactados, del 30% anual, desde el día siguiente al límite de la fecha de devolución (1/7/2014) y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Virgilio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, dictándose auto de fecha 26 de octubre de 2016 admitiendo la prueba propuesta y señalándose la vista y práctica de la misma, que fue suspendida, quedando para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En este proceso, reclama la que tuvo la condición de arrendataria del local propiedad del demandado la devolución de la fianza que constituyó, a cuya devolución se comprometió expresamente el arrendador. Asimismo, se solicita la aplicación de la cláusula penal moratoria prevista en el contrato.
El demandado quedó en rebeldía, al no comparecer a tiempo para personarse y contestar la demanda.
Posteriormente designó asistencia técnica, que, sin embargo, cesó antes de la celebración del juicio, por lo que volvió a quedar en dicha situación de rebeldía.
Dictada sentencia por la que se estimó la demanda, el demandado compareció con nueva dirección procesal, presentado recurso de apelación, con el cual aportó una serie de documentos, entre ellos el designado con el nº 6 en el que se hacía constar, bajo la firma atribuida a la representante legal de la demandante, la devolución del importe de la fianza.
Admitida esa prueba, y la pericial caligráfica que instó la apelada, se realizó informe pericial en el que la perito llegó a la conclusión de no pertenecer la firma estampada en el citado documento nº 6 con la indubitada de la representante legal de la demandante.
Ante la renuncia de la dirección técnica del demandado, se le confirió la posibilidad de nombramiento de nuevo Abogado y Procurador, haciéndolo así.
Finalmente, tras dar traslado a las partes para alegación sobre el informe pericial y presentados escritos tanto por apelante como por apelada, se dictó providencia por la que se señalaba fecha para deliberación y fallo, providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes.
SEGUNDO .- Expuesto sucintamente el devenir de los principales actos realizados en primera y segunda instancia, se ha de salir al paso, desde un principio, de las protestas de escasez de tiempo o de premura que la defensa del apelante hace en el escrito fechado el 12 de junio pasado.
No sólo no hay premura, ni dificultación de acceso a las actuaciones (que siempre están a disposición de las partes en la Secretaría del Tribunal), sino que este Tribunal, a la vista de las alegaciones del escrito del recurso de apelación admitió la prueba que el recurrente proponía, pese a que los documentos eran todos de fecha anterior a la demanda, por considerar que se describía una actuación de indudable gravedad, pues o se reclamaba lo ya cobrado o se presentaban documentos que no se correspondían con la realidad.
Por tanto, se ha dado amplia y plena ocasión, más allá incluso de lo que en aplicación estricta de la Ley era exigible, a la defensa del apelante.
Del mismo modo, las continuas alusiones que en distintos escritos hace el apelante a la actuación de quienes han sido sus Abogados, no pueden ser consideradas por este Tribunal, pues los actos u omisiones de éstos se consideran, a efectos procesales, como de la propia parte, quedando la posibilidad al litigante de exigir la responsabilidad que proceda a su Abogado o Procurador.
TERCERO .- Cuando se reclama por el acreedor la devolución de una prestación que es retenida por el deudor, el planteamiento civil del caso es muy simple: al demandante le basta con afirmar no haber recibido la prestación, siendo carga íntegra del deudor demandado la de probar la entrega o devolución.
Y ello, por cuanto esa devolución constituye el pago o cumplimiento de la obligación, lo que tiene el carácter de un hecho extintivo ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Esa prueba, por lo demás, ha de ser plena, de manera que no cabe la simple posibilidad del acaecimiento del hecho, sino que se ha de lograr la efectiva seguridad. Si no se llega a ese nivel, no se considera levantada la carga probatoria y la defensa del demandado se ha de desestimar.
CUARTO. - Pues bien, en el caso considerado es obvio que el demandado no sólo no ha probado la entrega o devolución de la fianza del arrendamiento sino que queda constancia de la no entrega.
La prueba de esa devolución es un documento respecto del cual, y a efectos de este proceso, se ha comprobado que la firma que figura no es de la representante legal de la arrendataria, de modo que, con independencia de que ello pueda constituir o no un delito (tema que se habrá de dilucidar en la jurisdicción penal, a la que se remitirá testimonio de las actuaciones, conforme al artículo 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la simple comprobación de la no correspondencia de la firma con la persona del acreedor, es suficiente para estimar la demanda.
QUINTO .- Por ello, no hay prejudicialidad penal.
No la habría, en primer lugar, porque el documento nº 6 tan citado pueda estar falsificado o porque se pueda haber presentado en juicio a sabiendas de su falsedad.
Para que haya prejudicialidad penal es necesario que la decisión del proceso civil dependa bien de la directa existencia de un delito bien de la constatación de un hecho que, a su vez, tenga que ser comprobado por la jurisdicción penal.
Pero cuando el hecho, a efectos civiles, es distinto que el que debe considerar la jurisdicción criminal no hay esa conexión, porque no hay riesgo de sentencias contradictorias, que es el fundamento de la prejudicialidad.
Por eso, como en este proceso no hay que considerar si el documento 6 es falso en el sentido penal del término, sin que basta con la comprobación de no ser auténtico, no existiría la prejudicialidad por ese motivo.
SEXTO .- Tampoco la hay por la razón que el apelante plantea en las cuestiones previas del escrito de 12 de junio.
En estos apartados relata la causa que se sigue contra Doña Constanza por estafa y usurpación de estado civil. Y relacionándola con el informe pericial desarrollado en el presente proceso, se sostiene que el apelante le dio a Doña Constanza la cantidad de la fianza para que la devolviera a la demandante, pero tal devolución no se llegó a hacer; se llega incluso a insinuar que la firma que consta en el documento 6 la pondría Doña Constanza , para aparentar ante el apelante que había entregado la fianza.
Aunque todo ello fuera cierto, en nada influye en este proceso, en el que se dilucida la relación entre acreedor y deudor, y si en esa relación el pago no se ha realizado, la demanda del primero contra el segundo ha de ser estimada. No es ocioso recordar que no existe pago sino hasta que el legitimado para el cobro recibe la prestación ( artículo 1.162 del Código Civil ).
Por tanto con independencia de las acciones que le competan al apelante contra la citada Doña Constanza , no cabría apreciar prejudicialidad penal alguna.
SÉPTIMO. - La nulidad que en el apartado tercero del escrito de 12 de junio se articula es extemporánea e infundada.
Extemporánea porque debió plantearse tan pronto se conoció la causa motivadora de la misma, y a lo sumo con el propio recurso de apelación. Es más desde que el actual Letrado del apelante fue designado ha pasado con creces el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin haber sido utilizado.
Infundada, porque en los autos consta (folio 110) que al demandado se le comunicó personalmente la celebración del juicio para el 25 de junio de 2.015; y es más, la grabación de ese acto pone de manifiesto que el demandado acudió al juicio, aunque al hacerlo sin Abogado ni Procurador no se le pudo tener por personado.
Por ello, la nulidad basada en una inexistente falta de citación para juicio no puede prosperar.
OCTAVO. - En cuanto al fondo del asunto, no cabe sino reiterar la acreditación de la no entrega de la fianza a la persona legitimada para el cobro, de modo que la demanda esta correctamente estimada.
NOVENO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMO. - En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
1º No haber lugar a suspender este proceso civil por prejudicialidad penal.2º No haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por el apelante.
3º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles en procedimiento ordinario nº 1170/2014 y, en su consecuencia, confirmar dicha sentencia en todos sus extremos.
Imponemos al apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase testimonio de todo lo actuado en este proceso al Ilmo. Sr. Fiscal Provincial de Madrid por si en la confección y/o en la presentación del documento nº 6 del escrito de interposición de recurso de apelación pudo haberse cometido algún delito.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
