Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 370/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 298/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100199

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9311

Núm. Roj: SAP M 9311/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0186465
Recurso de Apelación 370/2017- D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1104/2016
APELANTE:: D. Dionisio y Dña. Amalia
PROCURADOR D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
APELADO:: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 298/2017
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1104/2016, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número 97 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandantes-apelantes D.
Dionisio y DÑA. Amalia , representados por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía; y de otra, como
demandada-apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (CEISS),
representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, en juicio verbal nº 1104/2016, se dictó sentencia número 24/2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Amalia y Don Dionisio representados por el procurador Sr. De Hoyos Mencía frente a la mercantil Caja España actualmente Banco Ceiss, y en consecuencia: Declaro la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas suscrito entre las partes por vicio del consentimiento con restitución de las prestaciones.

2) Condeno a la demandada a la restitución del importe de la inversión menos los intereses brutos percibidos por la parte actora, a las que se aplicarán los correspondientes intereses hasta la fecha del pago, así como la devolución a la demandada de las productos adquiridas por el canje por la parte actora.

3)Todo ello sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo cual se ha cumplido el día 28 de junio de 2017. .



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso .

1.-Los demandantes D. Dionisio y Dña. Amalia formularon demanda contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (CEISS) en la que solicitaban, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas suscrito entre las partes por vicio del consentimiento, y la condena a la restitución del importe de la inversión más sus intereses.

2.-La demandada, antes del transcurso del plazo de contestación a la demanda, presentó escrito de allanamiento solicitando no le fueran impuestas las costas.

3.-La sentencia de instancia estima la demanda conforme a lo solicitado en la misma, sin imposición de costas, argumentando que ' con arreglo a lo establecido en el artículo 395.1 LEC no procede hacer expresa imposición de costas a la demandada, que se ha allanado antes de contestar la demanda, sin que la parte actora haya acreditado la práctica de la reclamación previa a la que hace mención en su escrito de fecha 20-1-2017 .' 4.-Contra dicha sentencia los demandantes interponen recurso de apelación que articulan en tres motivos que introducen con las siguientes fórmulas: Primero.- Error en la valoración de la prueba documental.

Segundo.- La sentencia afirma que no existe mala fe en la entidad demandada Banco Ceiss. Nos oponemos a esta afirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.- Infracción legal: la Sentencia en cuanto a la no imposición de costas infringe lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los principios más básicos recogidos en la Constitución Española .

5.-La parte demandada apelada se opuso a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba documental, mala fe de la entidad demandada Banco Ceiss e infracción del art. 395 LEC .

El sustento jurídico y los razonamientos que fundamentan los motivos están estrechamente relacionados y en su desarrollo son reiterativos y homogéneos por lo que la respuesta será única y conjunta para todos ellos.

Efectivamente, el artículo 395.1 LEC establece que « si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado entendiéndose que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación », de lo que resulta que lo determinante es precisar si el allanado pudo haber satisfecho las legítimas exigencias de la parte actora con anterioridad a la demanda; es decir, si el inicio del proceso obedece a la actividad precipitada del demandante que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial o, si por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la actitud renuente del demandado.

Sentado lo anterior, la sentencia apelada sustenta el pronunciamiento de no imposición de costas en que el allanamiento se produjo antes de contestar la demanda, hecho no cuestionado, y en que el demandante no acreditó 'la práctica de la reclamación previa a la que hace mención en su escrito de 20-1-2017 '. Ninguna afirmación se contiene en la sentencia apelada, contrariamente a lo que sostiene en el motivo segundo del recurso, sobre la inexistencia de mala fe en la entidad demandada.

Pues bien, centrando el objeto del recurso en la existencia del previo requerimiento al que ya se refirió el apelante en su escrito de 20 de enero de 2017, con remisión al documento dos. uno, la decisión de esta alzada ha de ser confirmatoria de la valoración del juez de instancia pues revisada la prueba documental acompañada a la demanda no existe ningún documento que incorpore el referido requerimiento. El documento 2 se corresponde con el 'contrato tipo de depósito o administración de valores ', y el documento 1 con ' duplicado orden de valores '; y no existe ningún documento 2.1 ni ninguno de los aportados se corresponde con el texto que se incorpora al contenido del recurso. Por lo que ningún requerimiento previo ha sido acreditado lo que no permite más pronunciamiento que la no imposición de costas.

Los motivos se desestiman

TERCERO .- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio y DÑA. Amalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2017 en los autos de Procedimiento Verbal nº 1104/2016.

2.- Confirmar íntegramente dicha resolución.

3 .- Imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a once de julio de dos mil diecisiete.

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