Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 303/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 298/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100258

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9308

Núm. Roj: SAP M 9308:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0155776

Recurso de Apelación 303/2017 -5

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1243/2013

APELANTE::D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA

APELADO::D./Dña. Carina y D./Dña. Fermín

PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº303 /2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1243/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 303/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-impugnado y hoy apelanteD. Diego ,representado por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova; y, de otra, como demandados-impugnantes y hoy apelados, Dña. Carina y D. Fermín , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Madrid, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Diego , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados D. Fermín y Dª Carina , de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.- No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte se opuso a él, impugnando parcialmente la sentencia dictada; a dicha impugnación se opuso la parte demandante. Posteriormente se elevaron las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada y denegado por Auto de fecha 27/04/2017, no se estimó necesaria la celebración de vista pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiocho de junio del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La demanda presentada por D. Diego versa sobre inoficiosidad de donaciones, y su consiguiente reducción, realizadas por la causante Dª Natividad a sus nietos (legitimarios) Dª Carina y D. Fermín (hijos, a su vez, del fallecido hijo de Dª Inés , D. Jose Pablo ). Dª Natividad falleció el 2 de agosto de 2010.

De los cuatro hijos que tuvo la causante, uno le premurió sin descendencia ( Augusto ); restan tres líneas de legitimarios:

- Una, integrada por los cuatro hijos de Dª Josefa (hija de Dª Victoria , que premurió a esta): D. Diego - demandante-, D. Lorenzo , Dª Carla y D. Silvio .

- Dos, la integrada únicamente por la hija de Dª Natividad Dª Montserrat .

- Tres, la integrada por losdemandadosDª Carina y D. Fermín (hijos, a su vez, del fallecido hijo de Dª Natividad , D. Jose Pablo ).

Dª Natividad otorgó testamento abierto con fecha 19 de junio de 2000; en él manifestaba que le sobreviven dos hijas, Josefa y Montserrat , así como dos nietos de su difunto hijo Jose Pablo ( Carina y Fermín ). A estos dos legó la legítima estricta; legaba determinados inmuebles a sus hijas Josefa y Montserrat y nombraba a estas herederas por partes iguales. Un cuarto hijo de Dª Natividad (D. Augusto ) le premurió, sin haber dejado descendencia.

A Dª Natividad le premurió su hija Josefa , quien dejó cuatro hijos: D. Diego , D. Lorenzo , Dª Carla y D. Silvio .

Mediante escritura de 11 de octubre de 2001, Dª Natividad donó a sus nietos Dª Carina y D. Fermín determinadas fincas por mitad y por partes iguales; los donatarios aceptaron la donación; las fincas donadas se valoraron en la propia escritura en 447.153,01 euros. En la misma escritura donó diversas fincas a sus hijas Dª Josefa y Dª Montserrat , valoradas en 454.733,87 euros, pero las donatarias no aceptaron la donación.

Dª Carina y D. Fermín repudiaron la herencia de Dª Natividad . En la demanda se alegaba que las donaciones excedían de la medida establecida por el artículo 636 del Código civil (que dispone que «ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento» y que «la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida»), debiendo reducirse en cuanto al exceso ( artículo 654 C.c .). Para el cálculo de la legítima ( artículo 818 C.c .) deben sumarse al caudal neto partible las donaciones colacionables, valoradas al tiempo de la partición ( artículo 1.045 del C.c ); según el actor, esa suma asciende a 1.434.271,75 euros. Dado que a los nietos demandados les dejó la testadora la legítima estricta y que en la donación posterior no manifestó su voluntad de mejorar ni que la donación fuera no colacionable, debe imputarse la donación a su legítima estricta, y después al tercio de libre disposición (en la demanda no se sostiene así, ni en el recurso, en los que parece negar que lo donado pueda imputarse al tercio de libre disposición); según la demanda, a cada demandado le corresponde un dieciochoavo del caudal hereditario (mitad de un tercio de un tercio), que sería 79.681,76 euros, mientras que cada uno recibió en donación 537.056,82 euros, por lo que la donación debería reducirse para cada uno en 457.375,06 euros.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Valora lo donado en 892.343 euros. Y el caudal relicto en 714.813,91 euros. Entiende que la donación a los dos demandados puede imputarse, no solo a su legítima estricta y después al tercio de libre disposición, sino también al tercio de mejora en el exceso, al haber interpretado que la causante Dª Natividad sí tuvo la voluntad de mejorar a esos dos nietos porque en la escritura de donación, posterior al testamento, se «contenía una específica atribución de bienes a dos grupos diferenciados de legitimarios», y esos bienes atribuidos «excedían el valor de la legítima estricta», tratándose «más que una declaración de voluntad tácita», de la «confirmación de una voluntad inequívoca». Con la imputación también al tercio de mejora, «lo donado tiene cabida en los dos tercios de libre disposición y de mejora (cada tercio representado por un valor de 535.718,97 euros), a salvo de la tercera parte de legítima estricta que corresponde asimismo a los demandados», de ahí que se ajuste la donación a lo que la testadora podía conceder en testamento.

TERCERO.- El recurso presentado por el demandante D. Diego aduce dos motivos: 1) Improcedencia de las imputaciones efectuadas por la sentencia recurrida, en cuanto a la imputación realizada de la donación al tercio de mejora; y 2) Indebida valoración delrelictuma efectos de la posible reducción de las donaciones como inoficiosas.

1) Como se dijo, el juzgador de instancia admitió la imputación de las donaciones realizadas a los dos legitimarios demandados, nietos de la causante, no solo a su legítima estricta y al tercio de libre disposición, sino también al tercio de mejora.

El artículo 819 del Código civil determina que «Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima»; y el artículo 825 del mismo Código establece que «Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar».

El apelante alega que en la escritura de donación la donante Dª Natividad no manifestó de ninguna manera su voluntad de mejorar, luego es incorrecta la imputación acordada por la sentencia de instancia al tercio de mejora; también alega que esa imputación viene impedida por el hecho de que los donatarios, Dª Carina y D. Fermín , renunciaron a la herencia de Dª Natividad .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reconocido que no es preciso que se utilice por el donante la palabra 'mejora' o el verbo 'mejorar' para que se considere existente la mejora ( STS de 29 de julio de 2013 , número 536/2013 , que cita las sentencias de 18 de junio de 1982 -ROJ 51/1982 - y de 29 de mayo de 2006 , núm. 502/2006 ), si bien ello no implica que baste la existencia de la donación para que la misma se impute al tercio de mejora, sino que el artículo 825 del Código civil «exige no sólo voluntad de donar en el donante sino algo más, y es la voluntad inequívoca de mejorar, aunque no se emplee la palabra mejora» ( STS 29 mayo 2006 citada)

Así, declara la STS de 29 de julio de 2013 (núm. 536/2013 ):

«como señala la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1982 (ROJ 51/1982 ) y, también la más reciente de 29 de mayo de 2006 (ROJ 3345/2006), la calificación como mejora de la donación efectuada no puede quedar prejuzgada con base a una mera interpretación literalista del artículo 825 del Código Civil , esto es, referida a si expresamente en el otorgamiento se configuró su carácter con el empleo del verbo 'mejorar' o el sustantivo de 'mejora'. Por el contario, fuera de este rango sacramental, la calificación de mejora de la donación efectuada encierra un fenómeno interpretativo de la declaración de voluntad».

La STS de 18 de junio de 1982 (ROJ: STS 51/1982 ) declara al respecto que

«habrá de ser el contenido del testamento el que pondrá de relieve si en su clausulado existe o no una voluntad expresa de mejorar, debiendo afirmarse que tal voluntad es patente cuando el causante se haya manifestado de una forma tan contundente y reiterada que sea incompatible con la negación de los efectos de la mejora».

En nuestro caso, no se advierte en la escritura de donación ninguna manifestación ni actuación por parte de la donante Dª Natividad que revele su voluntad de mejorar a sus nietos Dª Carina y D. Fermín . Que se establezcan donaciones a favor de dos grupos de beneficiarios (donatarios) nada indica en cuanto a la imputación de la donación realizada a esos nietos, respecto de la que en ningún momento la donante manifiesta una supuesta intención de mejora. Por el contrario, si nos atenemos a los términos de la donación, vienen a tener un valor similar los bienes que se donan a los nietos (447.153,11 euros) y los que se donan a las hijas (454.733,87 euros), aunque estas últimas no aceptasen la donación, pero ese valor parecido no indica una voluntad de mejorar a los nietos, sino de igualar a todos los legitimarios; y la voluntad de mejorar a los nietos tampoco aparece manifestada en el testamento, en el que solo les dejó la legítima estricta.

En consecuencia, la donación a los nietos de la testadora, Dª Carina y D. Fermín , debe imputarse en primer lugar a su legítima estricta y, en lo que exceda, al tercio de libre disposición; pero el eventual exceso no podrá imputarse al tercio de mejora, sino que será objeto de reducción, estimándose el recurso en este aspecto. Respecto de esta forma de realizar la imputación de lo donado, señala la citada STS de 29 de mayo de 2006 que

«El artículo 819, precepto inmediatamente anterior al 820, preceptúa que las donaciones hechas a legitimarios, que no tengan el concepto de mejora,se imputarán a su legítima, y las hechas en favor de extraños, a la parte libre de la que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. Termina el 819 con la siguiente regla: 'En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes'. Esta regla ha de aplicarse tanto a la donación en favor de legitimarios como de extraños, por lo que si la efectuada a los primeros excede de su cuota legitimaria,en el excesodeben ser tratados como extraños, en otras palabras, que el mismo ha de imputarsea la parte de libre disposición, y es el exceso sobre ésta el que será objeto de reducción».

CUARTO.- 2) El segundo motivo se refiere a la valoración de los bienes que integran el caudal relicto de la herencia. El apelante acepta la valoración de los bienes donados que establece la sentencia de instancia, 892.343 euros.

En cuanto a la valoración de los bienes hereditarios, respecto de las fincas del municipio de Adanero, el juzgador de instancia ha preferido el criterio del dictamen del perito de parte, D. Antonio (que las valoró en 390.091,92 euros), cuando lo lógico es que, habiendo dictámenes periciales de parte contradictorios, nos atengamos al criterio del perito judicial, en este caso Dª Caridad , quien valoró esas fincas a noviembre de 2015 en237.988,55 euros(folio 484), debiendo optarse por la valoración a esta fecha, no a fecha de fallecimiento de la causante (2 de agosto de 2010), por cuanto la valoración debe referirse al momento en que se hace la partición, de acuerdo con el artículo 1.045 del Código civil y su interpretación jurisprudencial (Ss. del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, nº 738/2014 , y de 14 de enero de 2015, nº 517/2014 ).

En lo relativo a la valoración del piso de la CALLE000 , NUM000 , de Madrid, el juzgador de instancia optó por la valoración más alta dada por la perito judicial, la referida a agosto de 2010 (324.721,99 euros). Sin embargo, siguiendo el criterio dicho (la fecha en que se evalúen los bienes hereditarios, artículo 1.045 del Código civil , esto es, la fecha en que se hace la partición), es más correcto atender a la valoración de ese piso en noviembre de 2015. Tal valor es de235.818,44 euros(folio 484).

Por tanto, los bienes hereditarios se valoran en un total de 473.806,99 euros (237.988,55 + 235.818,44). A este valor líquido se ha de sumar el de las donaciones (892.343 euros) para fijar la legítima. La suma asciende a 1.366.149,99 euros, que es la suma derelictumydonatum, sobre la que se calcula la legítima ( art. 818 C.c .). La donación debe imputarse a la legítima estricta de los demandados (151.794,44 €) y después al tercio de libre disposición (455.383,33 €), sumando estos dos factores 607.177,77 euros, que es lo que tienen derecho a percibir los demandados. Como recibieron por donación 892.343 €, esta donación debería reducirse, en principio, en 285.165,23 euros (892.343 menos 607.177,77).

Pero esta reducción de 285.165,23 euros se aplicaría si hubiere de protegerse la legítima de todos los demás legitimarios, cuando lo cierto es que únicamente ha demandado D. Diego . Los demás legitimarios distintos de los demandados y del actor (D. Lorenzo , Dª Carla y D. Silvio , y Dª Montserrat ) no han demandado, luego no es necesario reducir la donación para preservar su legítima, pues nada han pedido, y en tal sentido procede estimar la impugnación formulada por D. Jose Pablo y Dª Carina : no basta con que el actor haya manifestado actuar en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Natividad , pues lo que pide no es un efecto beneficioso para sí (la protección de su legítima) queal mismo tiempobeneficie a los demás legitimarios, ni precisa el consentimiento de esos otros legitimarios para demandar, sino que es necesario que cada legitimario actúe expresamente como demandante, que pida la protección de su legítima, para que pueda otorgársele la tutela de proteger su legítima mediante la reducción de la donación recibida por los demandados.

En consecuencia, solo procede reducir la donación recibida por los demandados ( artículos 636 y 654 del Código civil ) en la medida precisa para preservar la legítima estricta del demandante D. Diego , siendo la parte proporcional a este que corresponde reducir de 35.645,66 euros (una cuarta parte de la mitad del total de 285.165,23 euros). En tal sentido procede estimar parcialmente el recurso del actor, así como la estimación de la impugnación formulada por los demandados.

QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo, ni las causadas por la impugnación de sentencia que se estima ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No procede hacer imposición de las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la misma Ley ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

: Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por D. Diego , así como la impugnación de sentencia formulada por Dª Carina y D. Fermín , contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid , revocando la misma y acordando en su lugar:

1º. Estimar en parte la demanda presentada por D. Diego contra Dª Carina y D. Fermín , declarando que procede reducir, por inoficiosa, la donación recibida por los demandados de Dª Natividad por valor de 892.343 euros en la cantidad deTREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (35.645,66 €).

2º. No hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.

3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación ni por la impugnación de sentencia, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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