Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 225/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100284
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1154
Núm. Roj: SAP MU 1154:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00298/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2015 0000491
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2015
Recurrente: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ESNIPE, S.L.
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: MANUEL FRANCO GARCIA
Recurrido: Dolores
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: JAVIER LACARCEL TOLEDO
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de mayo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 32/2015 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Construcciones y Reformas Esnipe, S.L., representada por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y defendida por el Letrado Sr. Franco García, y como demandada y ahora apelada Dª. Dolores , representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendida por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Miguel-Ángel Gálvez Giménez, en nombre y representación de la mercantil Construcciones y Reformas Esnipe, S. L., se condena a Dolores al pago a la demandante de la cantidad de seis mil euros; cantidad que devenga intereses legales desde la fecha esta resolución hasta el completo pago; sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil actora, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 225/2017. Tras personarse las partes, por auto de del día 5 de mayo de 2017 se denegó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia y la celebración de vista, señalándose el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Construcciones y Reformas Esnipe, S. L., plantea demanda contra Dª. Dolores , que había sido la Procuradora que la representó en un procedimiento seguido anteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Molina de Segura, reclamándole la cantidad de 38.454Â?42 €, que derivaba de los daños materiales (importe que pretendía en dicho procedimiento, 27.560 €, y el cálculo de las costas a que fue condenada, 5.878Â?63 €) y del daño moral (5.015Â?79 € correspondiente al 15 % del daño material), a raíz de que tardó tres meses en notificarle la sentencia desestimatoria dictada en dicho procedimiento, por lo que no pudo recurrirla en apelación. Posteriormente, en la audiencia previa pretendió modificar su reclamación sobre la base de lo que se le había reclamado en fechas recientes en ejecución de la tasación de costas, solicitando un total de 40.304 €, no siéndole admitido el documento presentado ni la ampliación pretendida.
La demandada se opuso, negando que hubiera dejado de notificar al Letrado de la actora la sentencia, aparte de que el hipotético recurso de apelación estaba abocado necesariamente al fracaso, así como que las indemnizaciones solicitadas no se correspondían con los supuestos daños materiales causados (pérdida de oportunidad) o no eran reclamables al no haberse abonado (costas) o no ser procedentes (daños morales).
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia que estimaba parcialmente la demanda. Se entiende probado que la Procuradora demandada no notificó en plazo ni al Letrado ni al cliente la sentencia dictada por el Juzgado de Molina, lo que impidió plantear recurso de apelación, originando una pérdida de oportunidad, pues dado que la sentencia era eminentemente valorativa de las pruebas, su resultado no era inequívoco y permitía rebatir sus conclusiones, por lo que aprecia una pérdida de oportunidad para la parte que ahora reclama, pero no accede a las cantidades reclamadas, sino que fija una cantidad prudencial exclusivamente por daño material (no moral) de 6.000 €, ya que, al no haber aportado la actora el procedimiento inicial, no puede realizar ese cálculo de posibilidad de éxito de su pretensión al no poder valorar las pruebas practicadas. No impone costas.
Contra la sentencia interpone la actora recurso de apelación en el que denuncia incumplimiento de los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas y jurisprudencia aplicable, solicitando la admisión de la prueba documental aportada en la audiencia previa y celebración de vista, tras lo cual se deberá dictar sentencia estimando íntegramente sus pretensiones.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia al desestimar las exageradas e indebidas pretensiones económicas de la demandante, por lo que interesa la confirmación de la misma, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- De la exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia
Como primer motivo del recurso la apelante denuncia infracción del art. 218 LEC , porque la sentencia no reúne los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación exigidos en dicha norma, no correspondiéndose el fallo con su fundamentación, pues sostiene que ha existido un comportamiento negligente de la demandada, pese a lo cual no concede las indemnizaciones interesadas, sino otra arbitraria y muy inferior.
La Sala rechaza que se haya infringido el artículo 218 LEC . La sentencia de primera instancia ha dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la actora, por lo que no existe incongruencia, y lo ha hecho de manera motivada, pues con su mera lectura puede conocer la parte los motivos que han llevado a las conclusiones alcanzadas. Ni siquiera hay incongruencia interna (que realmente es un supuesto de motivación errónea, no de incongruencia), pues las conclusiones que alcanza la Juez a quo enlazan de forma lógica con las motivaciones expresadas. Cosa diferente es que las respuestas dadas no se correspondan con lo pretendido por la demandante y que la valoración de las pruebas sea distinta de la que hace la recurrente, pero la vía de combatirlo no es la del artículo ahora comentado, sino la de la valoración de las pruebas o infracción de normas sustantivas y de la doctrina legal que las interpreta.
TERCERO.- Infracción de los arts. 209 , 217 y 376 LEC .
Aunque el motivo se enuncia como infracción del art 290 LEC , en su contenido hace referencia a la omisión de declarar como probados determinados hechos, mencionando correctamente el art. 209 LEC .
En concreto, entiende la apelante que la sentencia infringe dicha norma al no señalar como probados los importes de los daños materiales que le ha ocasionado la pérdida de oportunidad de recurrir en apelación la sentencia, en concreto 27.560 € que era el importe reclamado, y 7.486Â?96 €, el de las costas de aquél procedimiento perdido que se le están reclamando por vía ejecutiva.
El comentado precepto establece la forma que debe seguirse para redactar las sentencias, señalando (regla 2ª) que 'en los antecedentes de hecho se consignarán...los hechos probados, en su caso'. Pero lo que no obliga es a declarar como hechos probados los que pretende cualquiera de las partes intervinientes, de ahí que no pueda aceptarse como infracción de la norma que la sentencia de primera instancia no haya declarado como probada la entidad de los daños reclamados por la actora. La conclusión podrá ser combatida alegando error en la valoración de la prueba, pero no como un quebrando de las reglas sobre el contenido de la sentencia.
En cuanto a los arts. 217 y 376 LEC , en este motivo de su recurso se limita la apelante a trascribirlos parcialmente, sin otras alegaciones, no precisando cómo y en qué términos la sentencia ha incumplido dichas normas.
CUARTO.- Error en la valoración de las pruebas
Es en este motivo del recurso donde la apelante plantea realmente su tesis para combatir la sentencia dictada.
En primer lugar acepta el argumento de la sentencia que sostiene que el juicio de viabilidad de la acción frustrada ha de ser meramente prospectivo, lo que implica un estudio indiciario, no en profundidad, del caso que no se ha podido plantear ante los Tribunales, pero entiende que la sentencia resultaincongruenteal rechazar la indemnización por el importe del pleito anterior (27.560 €) al no haber aportado la actora totalidad del procedimiento.
La Sala no puede estar de acuerdo con este planteamiento. La sentencia de primera instancia acepta la pérdida de oportunidad y que la sentencia que no se ha podido recurrir era susceptible de ser rebatida eficazmente en sus conclusiones, porque su resultado no es inequívoco, ya que es eminentemente valorativa de la prueba. Ello no queda contradicho porque la Juzgadora de la primera instancia concluya que, al no haberse aportado a la presente causa esa prueba, no pueda realizar un juicio sobre la prosperabilidad del recurso que podía plantearse, pues resulta lógico que lo fundamental para ello sería examinar la prueba que allí se practicó, para poder concluir sobre el éxito de la posible apelación. No se está cuestionando que se haya perdido la oportunidad de recurrir la sentencia, sino las expectativas materiales perdidas o, lo que es lo mismo, la trascendencia económica de dicha pérdida de oportunidad, que conforme a la jurisprudencia expuesta en la sentencia y aceptada por la propia apelante, es un daño hipotético y que 'la valoración de la pérdida de oportunidad de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que el juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar' ( STS de 23 de octubre de 2015 ). Dentro de esa amplia horquilla, la sentencia de primera instancia ha apreciado una pérdida de oportunidad y la posibilidad de que la sentencia no recurrida, de haberlo sido, pudiera tener algún éxito, pero, al no tener todos los datos (pruebas que allí se valoraron), ha optado por realizar un juicio hipotético de éxito, que establece en lacantidad de 6.000 €,teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la prosperabilidad del recurso que podía haberse ejercitado corresponde al actor, y por ello, las dudas que puedan existir sobre ese hecho (evidentes de una mera lectura de la sentencia que no llegó a recurrirse), se han de resolver en contra de quien tenía la carga de la prueba ( art. 317.1 LEC ), por lo que ha de rechazarse también que se hayan infringido las normas sobre carga de la prueba o que la cantidad establecida sea arbitraria, estando razonado su importe.
En cuanto a la valoración de latestifical, el propio Letrado de la apelante en aquél procedimiento reconoció que en su día no hizo una valoración de las posibilidades de éxito del recurso y que no podía ahora, sin examinar los autos, concluir si lo tendría o no, por lo que no puede reprocharse a la Juzgadora de la primera instancia que haya cuestionado el éxito total del posible recurso que hubiera podido plantearse.
En cuanto a lascostasocasionadas en aquél procedimiento, se trata de un daño material, que ni siquiera había sido atendido por la ahora actora cuando se interpuso la presenta demanda y que está también sujeto a su cuantificación en este procedimiento en base a los criterios antes señalados, por lo que no puede aceptarse que, con el resultado de las pruebas practicadas, debiera concederse en su totalidad, ni en la inicialmente calculada ni en la pretendida tras la ejecución planteada en el inicial procedimiento.
QUINTO. Del daño moral.
También se reprocha a la sentencia que no se haya concedido cuantía alguna por el daño moral, alegando que su rechazo se basa en que la sociedad mercantil no se ve afectada por esos sentimientos de sus socios, que no son parte en el procedimiento. Pero ese es el segundo argumento que da la sentencia, pues el primero (apartado i) es que, conforme 'a la doctrina jurisprudencial expuesta...esta pérdida de oportunidad de acceso al recurso era evaluable económicamente y por tanto se confunde con el daño patrimonial'. Sobre tal argumento nada dice la apelante, por lo que se mantiene dicho pronunciamiento.
SEXTO.- De las costas de la primera instancia
Finalmente, se considera infringido el artículo 394 LEC , al no imponer las costas de la primera instancia a la demandada, pero ello sólo tendría soporte legal en el supuesto de que se estimara íntegramente su demanda, y como se mantiene la estimación parcial, no procede variar dicho pronunciamiento.
SÉPTIMO.- De las costas del recurso
Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Giménez, en nombre y representación de la mercantil Construcciones y Reformas Esnipe, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 32/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, en nombre y representación de Dª. Dolores , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
