Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 476/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100313
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:503
Núm. Roj: SAP CC 503/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00298/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2016 0003744
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000877 /2016
Recurrente: Hilario
Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: JUAN ANGEL CERRO SANTOS
Recurrido: Ismael , Jacinto
Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO, MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: CARMEN LUCAS DURAN, MARIA VICTORIA GONZALEZ BLANCO
S E N T E N C I A NÚM.- 298/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 476/2018 =
Autos núm.- 877/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 877/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia,
siendo parte apelante, el demandante DON Hilario , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez , y defendido por el Letrado Sr. Cerro Santos , y como
parte apelada, los demandados, DON Ismael , representado en la instancia y en la presente alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero , y defendido por la Letrada Sra. Lucas Durán; y DON
Jacinto , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Plata Jiménez y defendido por la Letrada Sra. González Blanco.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 877/2016, con fecha 5 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Hernández Gómez en nombre y representación de D. Hilario y frente a D. Jacinto , representado por la Procuradora Dª. Asunción plata Jiménez, y D. Ismael , representado por la Procuradora Dª. Elena Solano Herrero, ABSOLVIENDO A LOS MISMOS DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.
Serán de cuenta de la parte actora las costas que se hayan causado en el presente pleito...
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Las representaciones procesales de las partes demandadas presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Junio de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 877/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Hernández Gómez en nombre y representación de D. Hilario y frente a D. Jacinto , representado por la Procuradora Dª. Asunción plata Jiménez, y D. Ismael , representado por la Procuradora Dª. Elena Solano Herrero, ABSOLVIENDO A LOS MISMOS DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA. Serán de cuenta de la parte actora las costas que se hayan causado en el presente pleito , se alza la parte apelante -demandante, D. Hilario - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba y, más concretamente, de los Informe Periciales emitidos en el Proceso. En sentido inverso, las partes apeladas -demandados, D. Jacinto y D. Ismael - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba (específicamente de las pruebas periciales emitidas en el Proceso) en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto las acciones ejercitadas en la misma con fundamento en la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, en el artículo 1.591 del Código Civil y en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, a excepción del particular referente al defecto constructivo que padece la ejecución de las escaleras exteriores de la vivienda -respecto del cual, ya podemos adelantar, que la Demanda será estimada-) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes (a excepción del particular referido), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (a salvo la excepción apuntada) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida (excepto en el particular indicado).
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta, en todo lo fundamental -se insiste-, correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada (excepto en el referido particular) por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso de Apelación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias; a excepción de la que se significará en la presente Resolución.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único del motivo del Recurso (con excepción del particular al que, con posterioridad, se hará referencia -esto es, al defecto constructivo que padece la ejecución de las escaleras exteriores de la vivienda-) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (excepto en el particular referido) por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, en lo fundamental, salvo en lo referente al defecto constructivo que padece la ejecución de las escaleras exteriores de la vivienda, respecto del cual (como se ha adelantado) se estimará la Demanda- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente -y en lo fundamental (excepto en el particular indicado)- acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a salvo -se reitera- la expresada excepción).
CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción (salvo en el particular referente al defecto constructivo que padece la ejecución de las escaleras exteriores de la vivienda), en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación, con excepción del particular referido.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandadas y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora sustenta su tesis en la prevalencia del Informe Pericial presentado a su instancia, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Jose Ángel , de fecha 29 de Septiembre de 2.016 (documento señalado con el número 9 de los presentados con la Demanda), en relación con los defectos de construcción que presenta la vivienda propiedad del demandante (vivienda unifamiliar, sita en Talayuela (Cáceres), CALLE000 , número NUM000 ). En la Demanda, tales defectos constructivos se concretan en tres unidades de obra; solera de hormigón, escaleras exteriores y muro de cerramiento; no obstante lo cual, habiéndose reconocido (y probado) que la solera de hormigón se ejecutó por un tercero después del Certificado Final de la Obra y de la entrega de la misma, sin intervención de quien ejecutó la referida obra ni del Arquitecto Superior y del Arquitecto Técnico demandados en este Proceso, sólo se reclama en la segunda instancia por los defectos de construcción de las otras dos unidades de obra (escaleras exteriores y muro de cerramiento).
Si bien con posterioridad se examinará con mayor detalle este extremo, ha de indicarse ahora que, junto con el Informe Pericial referido, se han emitido otros dos Dictámenes: a instancia de D. Jacinto , el Informe Pericial emitido por el Arquitecto Superior, D. Sebastián , de fecha 28 de Abril de 2.017 (que es aquel en el que, en todo lo fundamental, se apoya la decisión -desestimatoria de la Demanda- adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), y, a instancia de D. Ismael , el Informe Pericial emitido por el Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico D. Ángel Daniel , de fecha 16 de Junio de 2.017. En este sentido, entendemos que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es correcta en relación con los defectos constructivos que presenta el muro de cerramiento (no imputable - en sus causas- a los demandados), habiéndose apreciado, correctamente, a este efecto, los Informes Periciales emitidos en el Proceso. En consecuencia, no se estima necesario efectuar una mayor consideración jurídica sobre este concreto particular atendiendo a que la exégesis hermenéutica desarrollada en la Sentencia impugnada -en cuanto a esta concreta unidad de obra, insistimos- resulta correcta y responde a una adecuada valoración de los Informes Periciales emitidos en el Proceso, cuando, en la expresada Resolución, se señala -y es cita literal-: Al parecer la explicación de que los daños hayan aparecido únicamente en el vértice norte-oeste de la parcela, radica en que justamente en dicha zona existía una importante depresión en el terreno que hubo de rellenarse a fin de nivelar la totalidad de la parcela, que queda por encima del nivel de las parcelas colindantes, requiriendo igualmente de la colocación de un elemento de contención de las tierras a rellenar y compactar.
El perito de a parte actora, D. Jose Ángel (arquitecto técnico), concluye que los problemas aparecidos en dicha parte de la parcela se deben justamente a la falta del debido elemento de contención, estimando insuficiente el muro de bloques de hormigón ejecutado adosado al murete, también de bloques de hormigón, de la finca vecina. Sostiene así mismo que el material utilizado para relleno no fue el adecuado, toda vez que no podía alcanzar el nivel de compactación óptimo, lo que explica el empuje horizontal sobre el muro, que ha ido cediendo, así como el movimiento experimentado por las escaleras exteriores.
Por su parte el perito D. Sebastián (arquitecto), cuyo informe propuso el codemandado D. Jacinto , sostiene que tanto el desplazamiento del muro como las grietas de la escalera tienen su origen en una sobrecarga de la zona, y ello debido a la implementación de la solera de hormigón en una zona que no estaba preparada para ello. Destaca que, sin perjuicio de los daños aparecidos en la referida zona y que son objeto de reclamación, la totalidad de la solera se ha agrietado, pues efectivamente el terreno que circunda la casa no fue compactado porque estaba previsto para jardín, no para soportar el peso de la misma, y si se hubiere realizado dicha compactación ese terreno no hubiera drenado.
Dicho perito refiere igualmente que la red de recogida de aguas pluviales que ya no vierten a un jardín, si no que se habría modificado tal red con conexiones no conocidas que pueden haber supuesto excavaciones, siendo que además en la solera existen sumideros que no recogen debidamente el agua al parecer, por problemas de nivel de dicha solera.
En cuanto al informe del perito D. Ángel Daniel (arquitecto), presentado por el codemandado D.
Ismael , centra el origen de la totalidad de las patologías existentes en dicha parte de la finca, en la falta de debido apoyo o cimiento de la escalera. Sostiene que se habría producido una auto-compactación natural del relleno, consecuencia de la cual se habría asentado dicho elemento constructivo manifestándose en los daños aparecidos en el bloque de la escalera y en la solera de la urbanización. Igualmente, se sostiene que el muro de bloques blancos se construyó sobre otro que no reunía las condiciones suficientes para sostener el mismo.
(...) Como se puede comprobar, cada uno de los peritos centra el origen del daño o defectos en un punto diferente: - D. Jose Ángel , en la falta de elemento de contención y relleno suficiente. El mismo, en el acto de la vista, descartó que la solera de hormigón, aún no prevista en el proyecto, fuera la causa de los daños, como también descartó que lo fuera el defecto observado en el Proyecto en cuanto a la debida cimentación de la escalera, o el peso del muro elevado sobre lo inicialmente proyectado.
- D. Sebastián , en la implementación de la solera, explicando igualmente en el acto de juicio que no observaba defecto alguno en la cimentación de la escalera, que sí se había previsto en el Proyecto aun cuando no en todos los lugares precisos.
- D. Ángel Daniel , en la falta de cimiento de la escalera exterior, refiriendo en su informe que no hay daños por empuje de las tierras. En el mismo se refiere también que la solera no estaba proyectada.
En lo que parecen estar de acuerdo los dos últimos peritos es en la suficiencia como elemento de contención del muro construido adosado al ya existente de la finca colindante, y aun cuando el último informe refiere un problema de compactación del terreno, no es menos cierto que parte de la base, al realizar dicho análisis, bien del acerado inicialmente proyectado, bien de la solera de hormigón realizada con posterioridad a la obra, sosteniendo entonces que consecuencia de dicha auto-compactación del terreno, es por lo que ha cedido y se ha asentado la estructura de la escalera. Podemos concluir entonces que si lo que en definitiva se decidió por la propiedad durante la obra fue que la parte que rodeaba a la vivienda fuera un jardín ya sin acerado, no era necesaria, como sostiene el perito D. Sebastián , la compactación del terreno, y que al haberse implementado posteriormente la solera de hormigón en dicho lugar, con el correspondiente peso, puede haberse producido una auto-compactación del terreno con sus consecuencias derivadas, como lo es el asentamiento de la escalera y la aparición de los daños habidos en la misma y en la parte del muro a ella anexa.
Es decir, concluye esta Juzgadora de la valoración conjunta de las periciales, puestas en relación con el resto de datos obrantes, que no existía problema por defecto de contención ni de relleno (o compactado del mismo) al momento de recibirse la obra como sostiene el primero de los peritos, siendo además que la escalera, con el método de cimentación proyectado en alguno de los extremos del Proyecto, estaba bien apoyada. Habría sido la actuación posterior consistente en la realización de la solera, la que efectivamente habría originado la auto-compactación del terreno y los empujes y movimientos que causaron los daños ( art. 348 de la LEC ).
Es decir, aun cuando se ha puesto de manifiesto la existencia de puntuales defectos en el Proyecto, es lo cierto que no puede concluirse que radique en los mismos los daños por los que se reclama. Por lo mismo, no puede sostenerse tampoco la existencia de defectos en la dirección de la ejecución de la obra, pues en definitiva se ha estado a lo proyectado con las modificaciones que, de conformidad con el propio promotor y propietario de la vivienda, se decidieron introducir al proyecto. Recordemos que consta la firma del mismo en el acta de recepción de la obra .
En consecuencia y, en relación exclusivamente con el muro de cerramiento, este Tribunal comparte el criterio que ha mantenido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida después de la valoración de los tres Informes Periciales emitidos en el Proceso; siendo de destacar que el hecho de que se haya ejecutado una solera con posterioridad al Certificado Final de Obras y entrega de las mismas, sin intervención alguna de los demandados, constituye una circunstancia determinante de la causa del defecto constructivo, a lo que ha de añadirse que el actor conoció el estado de la zona perimetral destinada a jardín una vez concluida la obra; luego, debió ser con motivo de la decisión de ejecutar esa solera cuando debieron adoptarse las medidas constructivas necesarias de relleno y compactación del terreno, en la medida en que no se han revelado inidóneas las que se ejecutaron conforme al Proyecto y a las actuaciones constructivas realizadas por los demandados. Finalmente, el propio demandante conoció físicamente el estado del terreno que circunda la vivienda después de ejecutada, finalizada y entregada la obra; luego si su destino era para jardín, no puede reputarse arquitectónicamente incorrecta la solución constructiva que se dio a esa zona.
QUINTO.- Consideración diferente merecen, sin embargo, los defectos de construcción existentes en la ejecución de las escaleras exteriores de la vivienda, respecto de los cuales sí es apreciable la responsabilidad de los demandados; de la misma manera que puede afirmarse que, a la producción de tales defectos, resulta causalmente irrelevante la ejecución de la solera.
Atendiendo a esta consideración preliminar, interesa destacar que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.011 ha establecido que esa Sala tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el artículo 1.591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la garantía decenal no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, siendo de destacar que, en este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone que (s)in perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes... , admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial.
En este sentido, la Sentencia 896/2.003, de 2 de Octubre , reproducida en la 134/2.008, de 11 de Febrero , declara que la Jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, todos ellos del Código Civil ( Sentencias del fechas 8 Junio de 1.993 , 27 de Junio de 1.994 , 21 Marzo y 24 de Septiembre de 1.996 , 19 de Mayo y 8 de Junio de 1.998 , 27 de Enero de 1.999 ) de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del artículo 1.591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto «aliud pro alio», aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente . Más recientemente, la Sentencia 119/2.011, de 28 de Febrero , reitera que (l)a Jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, ambos también del mismo Cuerpo Legal y por tanto acumulables en su ejercicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.998 , 2 de Octubre de 2.003 , 30 de Junio de 2.006 , con cita de otras muchas), máxime a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Pues bien, la conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio revela que la ejecución de las escales exteriores de la vivienda presenta claros defectos de construcción, atribuibles a la actuación de los demandados, como proyectista (el Arquitecto Superior), y ambos como parte de la dirección facultativa de la obra.
La realidad de la existencia de los defectos de construcción de las escaleras exteriores de la vivienda aparece, pues, al margen de la más mínima duda y son consecuencia de claras y patentes deficiencias estructurales imputables, sin género de duda alguno, a la Dirección Facultativa de la Obra en cuanto incumplimiento de deberes propios de la superior dirección, e incluso de proyecto (Arquitecto Superior), así como de vigilancia, control y supervisión que incumbe, como ámbitos propios y específicos de su vertiente directiva de la obra, a las facultades competenciales de los Arquitectos Técnicos, responsabilidad que se define -de modo correcto, a nuestro juicio- en el Informe Pericial emitido por D. Jose Ángel (documento señalado con el número 9 de los presentados con la Demanda).
En este caso (es decir, entre el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico), se impone la solidaridad entre los mismos en cuanto sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio cuando resulta imposible concretar la responsabilidad de un determinado interviniente porque la causa de los defectos de construcción es imputable a ambos, es decir, cuando la patología constructiva obedece, tanto a defectos de dirección superior, como a la ausencia, omisión o incumplimiento de los deberes de vigilancia, control, dirección y supervisión de las obras, lo que no constituye sino la correcta interpretación, tanto del artículo 17 de la Ley 38/1.999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en supuestos similares al presente. Negar toda responsabilidad del Arquitecto Superior y del Arquitecto Técnico en la causa de los defectos existentes en las escaleras exteriores de la vivienda constituye una aseveración que no responde a una apreciación estrictamente objetiva y aséptica de las pruebas practicadas en este Proceso, tal y como se infiere del contenido de los Informes Periciales que constan incorporados a las actuaciones, los que, con el máximo rigor, han apreciado la existencia de defectos que afectan a los ámbitos competenciales referidos propios de la dirección de la obra Sobre la responsabilidad de la Dirección Facultativa de la obra, debe señalarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.987 , ha establecido que el Arquitecto no es sólo responsable de los vicios del suelo , sino de todo lo que atañe a la dirección de la obra . Por ello ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Marzo de 1.988 ), no sólo cumple tal supremo responsable, como superior técnico profesional, con apuntar en el Libro de Ordenes los defectos, sino comprobar su subsanación y a tenor de sus mandatos, para llevarlo a cabo antes de emitir la certificación final o definitiva de la conclusión de la obra, como único medio de que los dueños o posteriores adquirentes no se vean sorprendidos ni defraudados en sus derechos contractuales. Y, específicamente, en relación con los Arquitectos Técnicos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.004 , ha declarado que los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades ( Sentencias de fechas 13 de Febrero de 1.984 , 18 de Diciembre de 1.999 y de 18 de Diciembre de 2.001 ), pudiendo concurrir responsabilidad con las procedentes de las irregularidades del proyecto, sólo imputables al Arquitecto (...) ( Sentencias de fechas 5 de Febrero de 1.993 y de 22 de Septiembre de 1.994 ). Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños ( Sentencia de fecha 15 de Mayo de 1.995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura. Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada ( Sentencias de fechas 15 de Julio de 1.987 y de 5 de Diciembre de 1.998 ), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido ( Sentencia de 18 de Septiembre de 2.001 ).
SEPTIMO.- Conviene indicar -como decimos- que -con el máximo rigor- todos los Informes Periciales que se han emitido en este Proceso (los tres antes identificados) revelan -junto con los reportajes fotográficos que ilustran dichos dictámenes técnicos- la realidad de los defectos de construcción que presenta la ejecución de las escaleras exteriores de la vivienda, aun cuando pudieran no coincidir en sus causas. En este sentido y, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, a criterio de este Tribunal, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente (y, de manera especial, a los efectos que examinamos), el Informe emitido por el Perito, D. Ángel Daniel , de fecha 16 de Junio de 2.017,designado a instancia de la parte demandada, constituida por D. Ismael , dado su complitud respecto del resto de los Dictámenes presentados, su objetividad y verosimilitud, y, sobre todo, su paralelismo, en este extremo, con el informe Pericial presentado por la parte actora con la Demanda, emitido por D. Jose Ángel ; lo que posibilita el que esta Sala dote de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al indicado Informe -junto, como decimos, con el que ha sido aportado con la Demanda, a instancia de la parte actora (documento señalado con el número 9)- en comparación con el Informe Pericial emitido por el Arquitecto D.
Sebastián .
OCTAVO.- El Informe emitido por el Arquitecto y Arquitecto Técnico, D. Ángel Daniel , de fecha 16 de Junio de 2.017, examina la patología que presenta las escaleras exteriores de la vivienda en términos eminentemente técnicos, constructivos, objetivos y didácticos, con dibujos y gráficos técnicos que permiten determinar con objetivo grado de certeza la causa del defecto y su atribución de responsabilidad constructiva a los demandados. Como se dice en el Informe, la patología de las escaleras afecta a la seguridad estructural de la escalera, habiéndose producido porque su cimiento no alcanzó el firme del terreno; fue apoyada en el relleno de tierras del vaciado del sótano, éste se ha autocompactado de forma natural y ha asentado con él la escalera que está encima; las lesiones existentes de fisuración corroboran punto por punto este diagnóstico, explicados con dibujos y fotografías; no fue previsto en el proyecto que la base de esta escalera caía sobre el relleno de tierras del muro; consultados los planos del proyecto, se aprecia que esta escalera no tiene ni cimiento ni estructura (no viene en el plano de cimentación, ni en el plano de estructura de la planta baja de forjado, ni en la memoria, y el plano de sección contiene errores). Estas conclusiones revelan dos consecuencias: en primer término, que los defectos de construcción y su trasposición a los daños que presentan las escaleras son estructurales, y por tanto, atribuibles a la superior dirección de la obra, como asimismo al Arquitecto Técnico en sus funciones de dirección, control y supervisión, sin posibilidad de discriminar responsabilidades entre ambos, y, en segundo lugar, que las conclusiones del referido Dictamen coinciden, en todo lo fundamental, con el Informe Pericial presentado por la parte actora con la Demanda, razón por la cual debe acogerse la valoración del coste de reparación de los defectos que se contempla en el Informe Pericial emitido por D.
Ángel Daniel , que individualiza el coste de la reparación de cada uno de los defectos advertidos; esto es, en la cantidad de 6.000,48 euros.
En consecuencia, la Demanda se estimará parcialmente por la cantidad indicada de 6.000,48 euros, la cual, conforme al Dictamen Pericial emitido por D. Ángel Daniel , se corresponde con el equivalente económico de la reparación in natura de las escaleras exteriores de la vivienda.
NOVENO.- La cantidad objeto de la condena devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia hasta su completo pago, conforme a la mora procesal que prevé el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO
PRIMERO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.Hilario contra la Sentencia 31/2.018, de cinco de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 877/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Hilario frente a D. Jacinto y frente a D.
Ismael , debemos CONDENAR y CONDENAMOS , conjunta y solidariamente, a los indicados demandados a que indemnicen al demandante en la cantidad de SEIS MIL EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (6.000,48 euros), más los intereses de la expresada cantidad computados al tipo del interés legal del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (5 de Marzo de 2.018 ) hasta su completo pago, todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
