Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 277/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100276
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1445
Núm. Roj: SAP GR 1445/2018
Encabezamiento
1
(Rollo 277/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 277/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1541/16
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 298/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a 19 de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Gonzalo
, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido/a por
el/la Letrado/a D/Dª Gracia Mª López Lucena, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO
DIRECCION000 , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Ángel Rodríguez
Llopis y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Fernández del Moral.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 2 de abril de 2018 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Gonzalo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , Y EN CONSECUENCIA: - Se declara, en el sentido expuesto en el Fundamento de derecho
TERCERO de esta resolución, la nulidad parcial del acuerdo adoptado como punto 2º del orden del día de la reunión de la Junta de propietarios de la Comunidad general DIRECCION000 celebrada el 23 de septiembre de 2016, relativo a 'que los espacios comunes del garaje deben quedarse libres. Con este resultado la Presidenta les urge a que abandonen los espacios comunes', declarando que el espacio comprendido dentro del vallado metálico y del murete puestos por la comunidad en la zona contigua a la plaza de garaje nº NUM000 propiedad del actor, son de uso exclusivo por parte de éste, extremo en el que procede dejar sin efecto el acuerdo, restableciéndose el uso de dicho espacio por el actor.
- Con respecto a la plaza de garaje nº NUM001 , se desestiman los pedimentos contenidos en la demanda y se mantiene la validez del acuerdo impugnado.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso, como motivo primero, en la alegación de incongruencia con vulneración de los Arts. 218 , 392 y 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia va más allá de lo solicitado. Luego se denuncia infracción de los Arts. 348 y 349 del Código Civil y 3 de la LPH así como error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 6 de Octubre de 1996 , 22 de Noviembre de 1986 , 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra-petitum', invaden frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes.
TERCERO.- Del examen de la demanda se constata que en la misma, en síntesis, se solicitaba que se declarase la nulidad del acuerdo nº 2 de la Junta extraordinaria de la Comunidad de 23-9-2016, por n ser espacios comunes al estar dentro de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 de su propiedad, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Luego en la sentencia se declara la nulidad parcial de dicho acuerdo y además se declara tambien 'que el espacio comprendido dentro del vallado metálico y del murete, puestos por la Comunidad en la zona contigua a la plaza de garaje nº NUM000 propiedad del actor, son de uso exclusivo por parte de este...' De todo ello se infiere que la sentencia efectivamente contiene una declaración de derecho a uso exclusivo del actor de la zona contigua a la plaza de garaje nº NUM000 de su propiedad, que supera el ámbito de la acción ejercitada.
Por otro lado no estamos ante supuesto de aplicación de los Arts. 392 y 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Sentado cuanto antecede entendemos que no aparecen datos que justifiquen que el triángulo discutido forme parte de plaza de garaje nº NUM000 . Por el contrario, se constata de los planos y fotografías obrantes en autos que se encuentra contiguo a dicha plaza, pero por sus características no se evidencia que necesariamente deba formar parte de la misma, que es lo que se alega en la demanda como presupuesto de hecho en que se sustentaba la nulidad de acuerdo pretendido. La parte actora no prueba en forma alguna que ostente título del que pueda derivar ese pretendido derecho al uso exclusivo de dicho espacio. No se acredita que pueda sustentarse en su título de propiedad, tampoco en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal del edificio, ni en acuerdo comunitario que pudiera justificarlo.
Por otro lado se trata de un espacio aislado que en tanto supera la zona marcada para aparcamiento, debe presumirse que es zona común a la que podría accederse directamente desde el carril de circulación del garaje, que sería susceptible de ser utilizado por la propia comunidad, para cualquier fin comunitario, depósito de contenedor, protección y mantenimiento de bajantes o cualquier otro de interés común. No aparece justificación para que dicho espacio deba entenderse de uso privativo del actor con preferencia a cualquier otro comunero.
En consecuencia el actor, que como todos ostenta la titularidad de la 1/166 parte del garaje, carece de cualquier título para el uso privativo que pretende, por lo que la resolución apelada que en estas circunstancias se lo reconoce, vulnera los preceptos del Código Civil que se denuncian en el recurso así como el 3 de la LPH.
Todo cuanto queda expuesto deriva del conjunto de la prueba documental aportada a autos y reconocimiento judicial, donde se constata la forma no rectangular con la que queda delimitada con la pintura la plaza de aparcamiento nº NUM000 , con una superficie útil que incluso posibilitaría aparcar más de un coche, siendo esta la delimitación a la que entendemos deberá estarse, sin que aparezca dato que pueda determinar que forme parte de la misma el pequeño triángulo situado tras el vallado, objeto de controversia, por lo que no se justifica la declaración de nulidad del acuerdo de la comunidad que se impugna.
QUINTO.- Por todo lo expuesto el recurso debe prosperar y desestimarse íntegramente la demanda condenándose al actor al pago de las costas de la primera instancia sin que proceda condena en las de esta alzada ( Arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Seis de esta ciudad en autos de juicio ordinario número 1541/16, debemos de revocar y revocamos la misma y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda absolviéndose de la misma a la parte demandada , condenándose al actor al pago de las costas de la 1ª instancia.No ha lugar a condena en las costas del recurso, debiendo devolverse el depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

