Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 278/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100310

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1201

Núm. Roj: SAP LE 1201/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00298/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2017 0003514
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000412 /2017
Recurrente: Dolores
Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado: JAVIER HOYOS NÚÑEZ
Recurrido: Pablo
Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA
Abogado: OVIDIO GONZÁLEZ CANEDO
SENTENCIA NUM. 298/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiséis de octubre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 412/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.2 de PONFERRADA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 278 /2018, en los que aparece como parte
apelante, Dª. Dolores , representada por la Procuradora Dª. Alejandra Pascual Molinete, asistida por el
Abogado D. Javier Hoyos Núñez, y como parte apelada, D. Pablo , representado por el Procurador D.
Alejandro Tahoces Barba, asistido por el Abogado D. Ovidio González Canedo, sobre pensión compensatoria,
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DECLARO el DIVORCIO del matrimonio contraído entre D. Pablo y Dª. Dolores , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio. Se fijan como MEDIDAS DEFINITIVAS las siguientes: 1) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a la demandada hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

2) Se establece una pensión compensatoria de 400 euros mensuales a favor de la demandada , mediante ingreso en la cuenta bancaria que esta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes; la misma se actualizará con arreglo al IPC o el índice que le sustituya.

Una vez firme la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC, líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia -de oficio- exhorto al Registro Civil de Ponferrada con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de octubre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO.- El recurso de apelación se centra única y exclusivamente en la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia a favor de la recurrente, en cuantía de 400 euros mensuales, interesando que con revocación de la sentencia recurrida se acuerde establecer en su lugar una pensión compensatoria por importe de 1.100 euros.

A dicha pretensión se vino a oponer la representación de D. Carlos Ramón , solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos con imposición de las costas a la apelante.

SEGUN DO.- La pensión compensatoria se funda en la existencia de desequilibrio económico objetivado por el empeoramiento de la situación del cónyuge que puede resultar beneficiario de la misma, en el momento en el que se produce la ruptura, y respecto de la situación anterior en el matrimonio.

Como señala STS de 04 de diciembre del 2012, 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

La STS de de 16 de Julio del 2013 declara que: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

La pensión compensatoria, se establece, por tanto, con la finalidad de reequilibrar la situación de los cónyuges respecto de la que venían disfrutando durante la convivencia. La comparación para determinar si existe o no desequilibrio debe establecerse entre el nivel de vida que cada cónyuge tiene tras la ruptura y el existente durante el matrimonio en momento inmediatamente anterior a producirse la cesación de convivencia.

En el presente supuesto nos encontramos con que el matrimonio de los litigantes ha tenido una duración de 45 años durante los cuales la recurrente, que en la actualidad cuenta con 65 años, se ha dedicado básicamente a las tareas del hogar y cuidado de sus dos hijos, teniendo el esposo unos ingresos mensuales que ascienden a la cantidad de 3.300,00 euros, suma de las tres pensiones que percibe, dos por Suiza y una por la Seguridad Social española, sin perjuicio de que dicha cantidad pueda sufrir pequeñas oscilaciones por el cambio de divisa, mientras que la recurrente percibe una pensión de la Caja Suiza de Compensación por importe de 765,00 euros, más la renta de 187,15 euros por el arrendamiento de un vivienda de la que es copropietaria por herencia, lo que supone unos ingresos propios de unos 940 euros mensuales, evidenciando la desigualdad de los ingresos con los que cuenta cada uno de los cónyuges un desequilibrio para la recurrente en cuanto que supone un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio, por ello ponderando la duración del matrimonio, la edad de la recurrente, su dedicación a la familia, lo que su vez conllevo que únicamente trabajara durante un pequeño periodo de tiempo, circunstancia que ha sido determinante al cuantificar la pensión que le ha quedado en el momento de la jubilación, las necesidades de uno y otro cónyuge en función de sus edades, se estima más acorde, dadas las circunstancias concurrentes fijar a favor de Dª Dolores , y con cargo a D. Pablo una pensión compensatoria en cuantía de 600 euros mensuales.

Debe por lo expuesto ser estimado parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia únicamente en cuanto pronunciamiento impugnado, en el sentido indicado.



TERCERO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación planteado, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Alejandra Pascual Molinete en nombre y representación de Dª Dolores contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, León, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº 412/17, debemos revocar y revocamos dicha resolución, fijando como pensión compensatoria a favor de la recurrente, y con cargo a D. Pablo la cantidad de 600 euros mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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