Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 138/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100261

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8710

Núm. Roj: SAP M 8710/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0003689
Recurso de Apelación 138/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 461/2016
APELANTE: D./Dña. Felix
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
APELADO: D./Dña. Marina
D./Dña. Marina y D./Dña. Gervasio
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 298/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
461/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda a instancia de D./
Dña. Felix apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO MONTALVO
BARRAGAN y defendido por Letrado, contra D./Dña. Marina y D./Dña. Gervasio apelados - demandados,
representados por el/la Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendidos por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 16/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 16/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Montalvo Barragán, en nombre y representación de D. Felix , contra D. Gervasio y Dª Marina , representados por el Procurador Sr. Chipirrás Sánchez y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.

Con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2018.'

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Adelaida falleció en fecha 20 de septiembre de 2006, habiendo otorgado testamento en el cual lega a su esposo, D. Felix , en pago de su cuota vidual usufructuaria, entre otras cosas 'el derecho a percibir, vitaliciamente, la mitad de las rentas netas que corresponda cobrar a la testadora por los arrendamientos de los locales comerciales y viviendas, de las fincas urbanas sitas en Lugo que, en la actualidad, son propiedad por mitades proindiviso de la testadora y del hermano de ésta, D. Gervasio ' e 'instituye y nombra heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hija Doña Marina '.

Los locales comerciales y viviendas sitos en Lugo, propiedad de la causante al 50%, son: una casa en la CALLE000 nº NUM000 , que no está arrendada; la planta NUM001 de la Rua DIRECCION000 números NUM002 y NUM003 , la cual está arrendada; local comercial de planta NUM004 y NUM005 sito también en la Rua DIRECCION000 números NUM002 y NUM003 , que se encuentra en arrendamiento; el piso NUM002 o NUM006 planta, destinada a vivienda y oficinas, en la Rua DIRECCION000 números NUM002 y NUM003 , que está arrendada.

En la escritura de adjudicación de herencia, otorgada en fecha 18 de diciembre de 2006, se adjudica a D. Felix , en pago de su legado, el usufructo de una cuarta parte o sea de un 25% de los locales comerciales y viviendas sitas en Lugo, propiedad de la causante.

Desde octubre de 2006 a julio de 2016 (fecha de interposición de la demanda), D. Felix ha percibido la cantidad de 20.348,52 €, derivada de las rentas de los referidos inmuebles.

La demanda iniciadora del presente procedimiento se interpone con la finalidad de que se declare la existencia de una comunidad de bienes, de la que forma parte el actor; así como que se condene a los otros integrantes a reintegrar a la comunidad determinadas cantidades y posteriormente abonen al actor los importes que le corresponden. Subsidiariamente, se pide que se condene a ambos demandados a pagar al actor el importe de renta neta en proporción a su cuota.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación combate el pronunciamiento de la sentencia relativo a la exclusión del usufructuario de la comunidad de bienes.

A dichos efectos, hemos de remitirnos al art. 392 C.Civil , según el cual 'Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas', sin aludir a los usufructuarios; por otra parte, los arts. 400 y 401 C.Civil se refieren a los propietarios y copropietarios como los únicos legitimados para pedir la división de la cosa común, no mencionando a los usufructuarios.

El Tribunal supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la nula intervención del usufructuario en la división de la cosa común, así, en sentencias de 20 de abril de 1988 y 28 de febrero de 1991 , se expresa en los siguientes términos: 'el usufructuario de cuota indivisa de una cosa en copropiedad no se ve perjudicado por la división de la expresada cosa común, en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y se concreta e individualiza, por imperativo legal, en la parte que se adjudique al dueño o propietario, por lo que, en principio, dicho usufructuario carece de acción para intervenir, activa o pasivamente, en el proceso encaminado a realizar la expresada división, salvo el caso de que ésta se hubiere efectuado en fraude de sus derechos', puntualizando en la sentencia de 15 de marzo de 1993 que 'la acción divisoria sólo requiere el concurso de los copropietarios' y en sentencia de 6 de junio de 1997 que 'La acción de división debe resolverse únicamente entre los condueños de la cosa común'.

En definitiva, atendiendo a los preceptos del C.Civil y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluimos que entre el usufructuario y el nudo propietario no existe comunidad de bienes; manteniendo el pronunciamiento sobre la sentencia apelada con respecto a esta cuestión.



TERCERO.- En cuanto a la supuesta responsabilidad de D. Gervasio , como administrador de la comunidad de bienes formada por los codemandados, cabe precisar que el Sr. Gervasio no ostenta dicho cargo, al no haber sido designado para ejercer el mismo, sin perjuicio de que haya procedido a gestionar la comunidad de bienes, con el consentimiento de Doña Marina , al estar integrada la comunidad de bienes, exclusivamente, por ambos.

En los autos no obran pruebas suficientes que acrediten el incumplimiento de las obligaciones que competen a D. Gervasio ni su falta de diligencia en la gestión de la comunidad de bienes, que pudieran perjudicar al usufructuario, por lo que no cabe condena ni indemnización alguna, en concepto de daños y perjuicios derivados de los supuestos incumplimientos; ante la ausencia de elementos probatorios en que fundar dicha condena ( art. 217.2 L.E.Civ ).

Sin olvidar que el actor no forma parte de la comunidad de bienes, no pudiendo ejercitar acción alguna como miembro de la misma, sin perjuicio de formular la reclamación correspondiente como usufructuario del 25% de los inmuebles, que se le adjudicó en la adjudicación de herencia, contra los codemandados, integrantes de la comunidad de bienes.

En definitiva, han de desestimarse la totalidad de las peticiones formuladas en la demanda, en relación al reintegro de cantidades a la comunidad de bienes, así como las relativas a la responsabilidad de D. Gervasio , como administrador de la referida comunidad.



CUARTO.- Partiendo de que D. Felix es usufructuario de una cuarta parte (25%) de los inmuebles referidos, tiene 'derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados' ( art. 471 C.Civil ), esto es el 25% de las rentas u otros rendimientos derivados por dichos bienes a partir del fallecimiento de la testadora (20 de septiembre de 2006). Asimismo, el usufructuario ha de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los arts. 491 y ss. C.Civil ; estando obligado a hacer o satisfacer el importe de las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, considerando 'ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación' (art. 500), siendo las reparaciones extraordinarias de cuenta del propietario (art. 501); con respecto a las reparaciones extraordinarias, los copropietarios tienen derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida (art. 502); también corresponde al usufructuario 'El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure' (art. 504), si bien, 'Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario' (art. 505), así como el pago de 'las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca' (art. 509).

En base a los preceptos citados, D. Felix tiene derecho a percibir el 25% del importe neto de las rentas derivadas de los arrendamientos de los inmuebles citados, desde octubre de 2006 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia (periodo reclamado en la demanda), descontando las cantidades resultantes por aplicación de los siguientes conceptos: la totalidad de las cantidades que le hayan sido abonadas, en concepto de rentas, el 25% de los gastos realizados en reparaciones ordinarias, el 25% del interés legal de la cantidad invertida por los copropietarios en la realización de reparaciones extraordinarias, el 25% de las cargas y contribuciones anuales, que no hayan sido satisfechas por los arrendatarios, salvo las contribuciones que recaigan directamente sobre el capital, también el 25% del importe de los seguros y el 25% de los gastos de comunidad que no hubieran sido abonados por los arrendatarios.

A esta Sala le resulta imposible determinar de manera exacta y fiable la cantidad resultante de las referidas operaciones, debido a que no obra en autos toda la documentación necesaria para fijar las cuantías correspondientes a los distintos conceptos o partidas citadas; es más, las operaciones que han de realizarse para llegar a concretar una cantidad requieren la práctica de prueba pericial por perito contable ( art. 335 y ss. L.E.Civ .), prueba que no ha sido propuesta por ninguna de las partes y que resulta necesaria para fijar la cuantía exacta que corresponde satisfacer al usufructuario, aplicando los parámetros establecidos en este fundamento de derecho.

Por tanto, en ejecución de sentencia, ha de concretarse la cantidad que los codemandados, solidariamente, como integrantes de la comunidad de bienes, han de abonar al actor, en su condición de usufructuario del 25% de los inmuebles que forman parte de dicha comunidad, aplicándose los parámetros contenidos en el presente fundamento.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , no cabe efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en primera y en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en representación de D. Felix , contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Majadahonda , en autos de procedimiento ordinario nº 461/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en representación de D. Felix , como actor, contra D. Gervasio y Doña Marina , como demandados; se condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad resultante, tras realizar las operaciones indicadas en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

2.- Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales causadas en primera instancia.

Asimismo, no se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0138-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 138/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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