Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 200/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100257

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13581

Núm. Roj: SAP M 13581/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0137668
Recurso de Apelación 200/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 924/2015
APELANTE: D. Abelardo y otros 4
PROCURADOR D. RAUL SANCHEZ VICENTE
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 924/2015 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia Nº 69 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Almudena , D.
Calixto , D. Abelardo Dª. Aurelia y Dña. Belinda , representados por el Procurador D. RAÚL SÁNCHEZ
VICENTE y defendidos por la Letrada Dña. ROSA MARÍA SOMOLINOS y como parte apelada BANKIA, S.A.,
representada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS y defendida por la Letrada Dña. MARÍA
JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/10/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/10/2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando en parte la demanda formulada por DÑA. Almudena Y D. Calixto , DÑA. Aurelia Y D.

Abelardo y DÑA. Belinda , representados por el procurador de los Tribunales D. Raúl Sánchez Vicente, contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Jáñez Ramos, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: .-A DÑA. Almudena Y D. Calixto , la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS EUROS (21.600 €) DE PRINCIPAL.

.- A DÑA. Aurelia Y D. Abelardo , la cantidad de VEINTIDOS MIL EUROS (22.000 €) DE PRINCIPAL.

.- A DÑA. Belinda , la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN EUROS (32.100 €) DE PRINCIPAL; cantidades que devengarán el interés legal del dinero a contar desde la fecha en que se realizaron cada una de las aportaciones y hasta la presente resolución; y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Almudena , D. Calixto , D. Abelardo Dª. Aurelia y Dña. Belinda , al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

Dña. Almudena , D. Calixto , Dña. Aurelia , D. Abelardo y Dña. Belinda se adhirieron a la cooperativa SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA NUEVO VICÁLVARO, para adquirir una vivienda en el sector denominado 'Los Ahijones' en el distrito de Vicálvaro, de Madrid.

Los actores domiciliaron las cuotas en su cuentas bancarias, donde fueron cargados los recibos emitidos por la cooperativa, ingresándose las cantidades aportadas en la cuenta N° NUM000 de la entidad CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA( hoy Bankia).

Se abrió la cuenta especial con la entidad demandada, con la que se concertó el préstamo hipotecario para la construcción, pero nadie suscribió ni exigió el seguro o aval legalmente obligado para garantizar la devolución de las cantidades percibidas a cuenta de la construcción de las viviendas, ni la demandada le exigió la misma cuando aperturó la cuenta especial.

A día de interposición de la demanda la Sociedad Cooperativa no ha iniciado la construcción de las viviendas, ni se prevé que pueda hacerlo.

Los ahora actores solicitaron la baja como socios de la cooperativa el 17.01.2014 por lo que se refiere a Dña. Almudena y D. Calixto (documento Nº 8 de la demanda), y D. Abelardo y Dña. Aurelia (documento Nº 15 de la demanda) y el 17.03.2014 por lo que se refiere a Dña. Belinda (documento Nº 20 de la demanda).

Las viviendas no fueron construidas, ni tampoco les han reintegrado las cantidades abonadas a cuenta para su adquisición.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Recurso de los actores.


PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba, señalando que no se ha acreditado que las cantidades reclamadas por mis mandantes se hayan ingresado en la cuenta de la demandada en su totalidad.

Con carácter previo, mis mandantes pusieron de manifiesto en la contestación a la demanda los siguientes extremos: Que Doña Almudena y Don Calixto , con fecha de 4 de Junio del 2002 presentaron solicitud de ingreso en la cooperativa y formalizando la inscripción con fecha de 4 de Julio del 2012, Los socios efectuaron un total de 38.835 euros en concepto de aportaciones por la compra de vivienda entre los años 2002 a 2008. Siendo solamente reconocido en el fallo de la sentencia y a criterio de la Juzgadora la cantidad de 21.600 euros.

Que Doña Aurelia y Don Abelardo , con fecha de 10 de Junio del 2002 presentaron solicitud de ingreso en la cooperativa, siéndoles notificados la notificación de acuerdo de admisión el 11 de Junio del 2002, Los socios efectuaron un total de 37.835 euros en concepto de aportaciones por la compra de vivienda. Siendo solamente reconocido en el fallo de la sentencia y a criterio de la Juzgadora la cantidad de 22.000 euros.

Que Doña Belinda , con fecha de 12 de Agosto del 2003, adquirió la condición de socio N2 29 en la Sociedad Cooperativa Nuevo Vicalvaro, La socia, efectuó un total de 51.995 euros en concepto de aportaciones por la compra de vivienda entre los años 2002 a 2007, pagos que se realizaron mediante transferencia bancaria y cargo en cuenta. Siendo solamente reconocido en el fallo de la sentencia y a criterio de la Juzgadora la cantidad de 32.100 euros.

Partiendo de la panorámica, la Juzgadora en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, y siempre desde el debido respeto que merece, contiene dos errores fundamentales: MIS MANDANTES NO OPERARON NUNCA EN UNA CUENTA DE BANCAJA Por otro lado y según se desprende de la Sentencia dictada en otro proceso anterior ya que sobre este particular nada se dice en la demanda), los ingresos se efectuaron inicialmente en una cuenta aperturada en Bancaja, y posteriormente se transfirieron a la cuenta de Caixa Laietana.

Cabe decirse que Sociedad Cooperativa Nuevo Vicalvaro I nunca trabajó con Bancaja entendemos que la Juzgadora ha podido confundir la misma con otra fase de la Cooperativa, la denominada Sociedad Cooperativa Nuevo Vicalvaro II , donde efectivamente operaron paralelamente dos entidades bancarias; Bancaja y Bankia.

En los presentes autos, la Sociedad Cooperativa Nuevo Vicálvaro operó con la demandada, las aportaciones del capital social y la entrada , así como los primeros recibos fueron ingresados en la cuenta que fue indicada por la sociedad , siendo posteriormente a partir del mes de mayo cuando comienzan a girarse remesas periódicas por la propia entidad . Por lo que mis mandantes NUNCA realizaron ingresos a la cuenta de BANCAJA.

La Juzgadora incurre en un error en la valoración de la prueba toda vez que viene a reconocer como unas cantidades pagadas por mis mandantes aquellas a partir de que se realizaron las remesas bancarias desde la entidad bancaria, es decir a partir de la apertura de la cuenta bancaria el 12 de Junio del 2003.

Cabe decir que es reiterada doctrina jurisprudencial que determina que la responsabilidad alcanza no sólo a la entidad bancaria que recibe los fondos por primera vez sino también a la entidad a la que esos fondos se traspasen concluyendo tras partir de los hechos no controvertidos y la valoración de la prueba que consta en las actuaciones así como la carga de la prueba , en tanto que correspondería a la misma la carga de probar la existencia de seguro o aval previos a la apertura de la cuenta NUM000 que dicha cuenta debe ser considerara una cuenta especial a los efectos del artículo 1 de la Ley 57/68 aunque esa calificación expresa no es tan relevante, siendo el extracto aportado por la actora documento Nº 2 suficientemente indicativo de que esa cuenta fue utilizada para el abono del préstamo hipotecario y para la recepción de todas las cantidades que se habían ingresado en la cooperativa incluso con carácter previo a la apertura de la cuenta bancaria, siendo ingresadas o traspasadas a esa cuenta las cantidades aportadas por los demandantes y para la recepción de los abonos periódicos de la cooperativa.

Es claro, que la entidad financiera CAIXA LAIETANA es la única entidad vigente existente en la promoción y esa financiación incluía desde el solar, a las prestaciones personales, a las prestaciones hipotecarías. Es un hecho cierto y no controvertido que es en la cuenta bancaria NUM000 en la cual se venían recibiendo desde el año 2003 a la actualidad las cantidades entregadas a cuenta por la adquisición de vivienda.

Con el objeto de centrar la cuestión de debate , y haciendo una simple cronología de la consecución de los hechos, porque siempre dicho desde e! debido respeto, la demandada pretende cuanto menos realizar una incorrecta interpretación de la sentencia dictada en primera instancia que viene expresamente a confirmar que ' en el citado extracto que se aportó como documento Nº 2, aparecen inicialmente gran cantidad de ingresos de importantes cantidades de dinero que se recibieron por la cooperativa al tiempo de constitución de las mismas '.

En el año 2003 con fecha de 28 de Mayo del 2003 se apertura la cuenta NUM000 donde se recibieron dos ingresos de 2500 y 6000 euros por la cooperativa. Dando a su posterior formalización del contrato y firma con fecha de 30 de Mayo del 2003.

La juzgadora no ha contemplado ni el ingreso de 6.000 euros, ni tampoco ha contemplado el abono de 925.000 euros, hecho que resulta cuanto menos sorprendente y todo sea, porque resulta cuanto menos evidente que el ingreso de 925.000 euros a la cuenta de la demanda provenía de las cantidades previas entregadas por los cooperativas a la cooperativa al tiempo de suscribir el contrato de adjudicación.

La Entidad demandada quien no ha impugnado el documento Nº 2 aportado por esta parte recibió con fecha de 28 de Mayo del 2003, un ingreso de 2500 y 6.000 euros. Con fecha de 5 de Junio del 2003 se recibió un abono en cuenta por importe de 925.000 euros, es decir Según el Banco de España (BE) un abono en cuenta es un 'asiento o anotación en el haber de una cuenta, que aumenta el saldo de la misma. Los cheques con la mención 'para abonar en cuenta' o expresión similar en el anverso sólo se podrán hacer efectivos si previamente se realiza su ingreso en una cuenta corriente.

En definitiva , la cuenta NUM000 , siendo el extracto aportado por la actora documento n2 2 suficientemente indicativo de que esa cuenta fue utilizada para el abono del préstamo hipotecario y para la recepción de todas las cantidades que se habían ingresado en la cooperativa incluso con carácter previo a la apertura de la cuenta bancaria, siendo ingresadas o traspasadas a esa cuenta las cantidades aportadas por los demandantes y para la recepción de los abonos periódicos de la cooperativa.

En este sentido, cabe hacer una breve referencia a la carga de la prueba si bien el artículo 217 de la LEC, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, por su parte incumple al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. Y en este sentido se ha pronunciado tanto la STS de 18 de Abril del 2013, como la STS de 9 de Mayo del 2013 quien viene a decir que las normas reguladoras de la carga de la prueba no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe probar o como deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

El punto de partida será la consideración de determinados hechos no controvertidos, que están, además acreditados a través de los documentos aportados con la demanda, cuya autenticidad no ha sido impugnada y que se resumen en las siguientes: 1. La condición de cooperativistas de los demandantes 2. La realización de aportaciones a cuenta del precio de las viviendas.

3. La actuación de Caixa Laietana que como entidad que financiaba el provecto del promotor mediante la concesión del préstamo, donde desde el 28 de Mayo se recibieron transferencias v abonos por importes de 500€, 6.000€ y 925.000€, y donde con fecha de 12 de Junio se concedió el préstamo Por importe de 500.000 euros.

Partiendo de estos hechos básicos, es suficientemente indicativo de que la cuenta en cuestión se utilizó no solo para el abono del préstamo hipotecario y para la recepción de las aportaciones periódicas de los cooperativistas. Las cantidades aportadas por los demandantes fueron ingresadas o traspasadas a su cuentas , se considera por tanto probado que las aportaciones posteriores al año 2003 fueron ingresadas directamente en la entidad demandada, v en cuanto a las aportaciones realizadas anteriormente por los socios que en ese momento ya constaban dados de alta en la cooperativa , fueron traspasadas a la cuenta Caixa Laietana , en que se abonó pocos días de su apertura , concretamente el 05 de Junio del 2003 la suma de 925.000 euros , que fueron las aportaciones de los cooperativistas , siendo por tanto la demandada a quien correspondería probar el posible origen alternativo de esos fondos, y no ha propuesto prueba alguna por tanto , no sólo es que no se ingresaron ninguna cuenta a BANCAJA , es que no ha sido probado y tan si quiera negado por la demanda , que se recibieran cantidades a la cuenta bancaria.

Es más, de haberse realizado ingresos en otra cuenta y para el caso de que esta no hubieran traspasados a la cuenta de la demandada, tan fácil hubiera sido por la demanda como plantear un litisconsorcio pasivo necesario.

Cuando en un procedimiento judicial la parte demandada entiende que hay otras personas a las que también se debía demandar, pero la parte actora no ha dirigido la demanda contra ellas, puede alegar la 'excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario', regulada en los artículos 416.3 y 420 LEC, aunque este defecto procesal también puede ser apreciado de oficio por el juez, fue excepción procesal que no fue planteada por la demandada en ningún momento.

Un ejemplo de excepción de litisconsorcio pasivo necesario lo encontramos en la Sentencia Nº 187/2013 (recurso 27/3013), de la Audiencia Provincial de León, Secc. 2ª, de fecha 29-05-2013, Ponente: Ilmo. Álvarez Rodríguez, Alberto Francisco, en la que se resuelve sobre el planteamiento por la parte demandada de esta excepción, resultando por tanto cuanto menos evidente y puesto de manifiesto que absolutamente todas las cantidades de mis mandantes fueron ingresadas , abonadas , traspasadas y cobradas desde la cuenta bancaria de la demandada.

Es claro, que la entidad financiera CAIXA LAIETANA es la única entidad vigente y existente en la promoción y esa financiación incluía desde el solar, a las prestaciones personales, a las prestaciones hipotecarias. Es un hecho cierto y no controvertido que es en la cuenta bancaria NUM000 en la cual se venían recibiendo desde el año 2003 a la actualidad las cantidades entregadas a cuenta por la adquisición de vivienda.

No fue hecho controvertido en primera instancia la actuación de Caixa Laietana corno entidad que financiara el provecto promotor mediante la concesión inicial de un préstamo hipotecario con fecha 12 de junio 2003 por importe 500.000 euros en la citad? cuenta, tal y como hace referencia la sentencia en primera instancia, la aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria y el juego de los artículos 328 y 329 lleva a concluir que la cuenta referida debe ser considerada a los efectos del artículo 1 de la Ley 57/1968 como cuenta especial.

Así es, la sentencia que precede dice: 'la calificación expresa de la cuenta especial no es relevante, porque, por los argumentos antes expuestos, la responsabilidad nace aunque la cuenta bancaria en la que recibieron las cantidades entregadas a cuenta no haya sido calificada expresamente por la entidad cómo cuenta especial. Y lo cierto es que el extracto aportado es suficientemente indicativo de que la cuenta en cuestión fue la utilizada para el abono del préstamo hipotecario y para la recepción de las aportaciones periódicas de los cooperativistas.

Basta comprobar el asiento de 12 de junio de 2003 (abono de 500.00 euros de préstamo en cuestión) o el elevado número de apuntes al haber por importe de 642 mil euros que es la cantidad que mensualmente debía ser abonada por al menos una parte de los cooperativistas hasta el año 2007 como resultado de los documentos aportados con la demanda y los correlativos a la tasación del solar el 29 de mayo de 2003'.

No puede alegar desconocimiento de que el dinero ingresado al margen del préstamo provenía de las cantidades anticipadas para financiar la construcción de viviendas y que, por otro, tenía una especial deber de velar por lo que antes hemos denominado el correcto discurrir de la relación de afianzamiento' Tal y como precisamos en la demanda y tal y cómo ha sentenciado la magistrada de primera instancia número 84 de Madrid, el alcance y la responsabilidad nace aunque la cuenta bancaria en la que recibieron las cantidades a cuenta del precio de vivienda no haya sido calificada expresamente por la entidad como cuerna especial. Dice SAP Burgos Sección 3ª de 9 de Septiembre de 2013(ROJ: SAP BU 709/2013).En el mismo sentido la de Navarra, Sección 1ª, de 15 de Febrero de 2013), A estos efectos, existen interesantes pronunciamientos de audiencias provinciales que consideran que el Banco o Caja, que no verificó la existencia de avales , pero conocía del destino de las cantidades ingresadas en sus cuentas por los compradores supone un incumplimiento que ante la insolvencia del promotor , debe ser indemnizado mediante la restitución de lo anticipado, sino además no justificó que no hubieran sido traspasadas y tampoco negó los traspasos o abonos en cuenta por valor de más de 930.000 euros , antes de iniciar el proceso de cobros por remesa.

No cabe margen de duda, que la CAIXA D ESTALVIS (ahora BANKIA SA), no sólo autorizó la apertura de 1a cuenta, si no que conocía la finalidad destino de las aportaciones, así como recibió el abono en cuenta de las cantidades que inicialmente habían pagado los demandantes, máxime cuando, la citada entidad fomentó la constitución de la cooperativa y la incorporación de sus cooperativistas a la misma, facilitándoles la financiación que necesitaban.



TERCERO.- La obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta.

Debemos partir de un hecho inexpugnable, como es que las garantías de la Ley 57/1968 nunca se otorgaron, ni nadie se preocupó de exigirlas, limitándose las entidades bancarias a ingresar las aportaciones de los cooperativistas en la cuenta especial.

Para la decisión del recurso recordaremos la doctrina reiterada de nuestro Tribual Supremo, recordada en la sentencia de 24-6-2016, que declara:

TERCERO.- Sobre la cuestión jurídica que plantea el presente recurso esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Doctrina que la STS de 4-7-2018 extiende a los casos en que los compradores se personaron en el concurso de la promotora y votaron a favor del convenio que contenía quitas de 35 % y espera de 5 años.

La segunda cuestión es que la sentencia citada en primer lugar, lo mismo que la Ley 57/1968 no hace distinción entre entregas a cuenta para la construcción y entregas a cuenta para a gestión de la cooperativa.

La sentencia dice todas, la Ley no distingue e incluso la reforma de la D.A.1ª De la Ley de Ordenación de la Edificación por ley 20/2015 que la extiende: 2 b) la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.

Obviamente no vamos a aplicar normas con carácter retroactivo, pero si diremos que, desde la interpretación jurisprudencial de la Ley 57/1968, y desde la imposibilidad de interpretaciones contrarias al consumidor en aspectos donde no hay distinciones legales, no cabe hacerlas.

Así pues, deben devolverse todas las cantidades entregadas por todos los conceptos, pero con un matiz muy importante, atinente al alcance y extensión de la responsabilidad de la entidad que recibe los fondos, y solo por las cantidades percibidas. Parece evidente que no puede imputársele falta ni exigírsele reembolso por caudales no ingresados, retenidos por la cooperativa, ingresados en otras entidades, o no transferidas desde cuentas de otras entidades Hemos revisado los autos y no vemos que las cantidades entregadas a cuenta lo fueran en Bancaja y después en Caixa d#Estalvis Laietana.

En Ibercaja, f. 46, en fecha 7-9-2003 se abona la cuota de ingreso de Dª Almudena y, f.89 en fecha 11-7-2002 y en cuenta de la misma entidad se abona la cuota de ingreso de D. Abelardo , sin que nos conste que esas cantidades fuesen trasferidas a Caixa d#Estalvis Laietana.

En el histórico de movimientos de la cuenta de Caixa Laietana, f.169, vemos que se apertura en fecha 28-5-2003, con un ingreso por transferencia de 2.500€, y otro de 6000€ por imposición en efectivo, sin indicar la procedencia, un cargo de fecha 29-5-2003 por 1.451,42€ en concepto de tasación de la finca, y un abono de fecha 5-6- 2003 por 925.000€ sin más especificaciones.

No dudamos de los ingresos de los actores en favor de la cooperativa desde su admisión en julio de 2002. Están los listados proporcionados por la cooperativa y los resguardos bancarios de haberlos hecho.

El problema reside en que los listados de aportaciones de los actores desde su fecha de incorporación a la cooperativa, no coinciden con en el histórico de movimientos de la cuenta en Caixa Laietana desde su apertura, en 28-5-2003.

Hay casi un año de diferencia durante el cual los ingresos de los cooperativistas no tienen reflejo contable en la entidad demandada, porque la cooperativa no tiene cuenta abierta con la demandada.

Este hecho puede tener varias explicaciones. Una que la cooperativa retuviera los fondos, y los fuera utilizando para sus propios fines sin pasar por la cuenta especial, lo que redunda en falta absoluta de legitimación de la demandada e impide reclamárselos.

Otra que, como dice el Juez de Instancia, esos fondos estuvieran en otra entidad bancaria, lo que no es descabellado a la vista de los ingresos de los f.46 y 89, hechos en Ibercaja, lo que también redundaría en falta de legitimación de la demandada; en autos no consta la transferencia de esas cantidades.

La tercera que es posible que esas cantidades estuviesen englobadas en el abono de 5-6-2003 por 925.000€, pero no tenemos noticia de su origen, ni quien lo hizo, ni el desglose por conceptos. La lógica de las cosas nos dice que en el concepto debería figurar 'traspaso' o 'transferencia' En esta última hipótesis, la duda sobre el hecho constitutivo, perjudica a los actores, que solo pueden reclamar las cantidades ingresadas en la cuenta especial desde su apertura.

Así las cosas confirmaremos la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Almudena , D. Calixto , D. Abelardo , Dª Aurelia , y Dª Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 69 de los de esta Villa, en sus autos Nº 924/2015, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete.

CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0200-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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