Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 354/2017 de 05 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100379
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1902
Núm. Roj: SAP MA 1902/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 476/15.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 354/2017.
SENTENCIA Nº 298/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a cinco de abril de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
ORDINARIO nº 476/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, seguidos
a instancia de DON Francisco , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña
Rosario Carrión Marcos y asistido por el Letrado Don Juan José Febrero Gil, frente a la entidad mercantil
CATALUNYA BANC, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada en esta alzada por el Procurador de los
Tribunales Don Enrique Carrión Mapelli y asistida por la Letrada Doña Mónica del Collado Picó; actuaciones
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga dictó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 , en el Juicio Ordinario N.º 476/2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.-Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Francisco , representado por la Procuradora doña Rosario Carrión Marcos, contra la entidad mercantil CATALUNYA BANC, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador don Enrique Carrión Mapelli, 1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes suscritas por el demandante con la demandada en fecha de 21 de noviembre de 2008 y 13 de febrero de 2009, debiendo volver las partes a la situación en la que se encontraban con anterioridad a la firma del referido contrato, lo que comporta la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón de los contratos que se anulan en la cuenta asociada, sin que ninguna de las partes sea acreedora o deudora la una de la otra; debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.
2º.- En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a parte demandante la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.679,47.- Euros), como devolución de la cantidad invertida deducidos los intereses y cupones abonados por la demandada y el precio obtenido por el canje de los productos u transmisión al FGD, más los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 4 de abril de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano .
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta y declara la nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes suscritas por el demandante con la demandada en fecha de 21 de noviembre de 2008 y 13 de febrero de 2009, condenando a la entidad demandada a abonar a parte demandante la cantidad de (1.679,47.- Euros, se alza en apelación la parte demandante que discrepa exclusivamente del pronunciamiento que acuerda que no procede una expresa imposición de costas. Se alega en el recurso que se discrepa del pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada que considera que ha habido una estimación parcial de la demanda, dado que, como se puso de manifiesto en la solicitud de aclaración de la parte, se estima íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda, siendo la misma una acción autónoma e independiente del resto de las acciones ejercitadas, infringiéndose la jurisprudencia del restablecer que no se condena en costas a la parte demandada, con infracción del artículo 394 LEC en cuanto el criterio del vencimiento, porque no puede considerarse que la estimación sea parcial cuando existe una estimación integra de una de las acciones subsidiarias o alternativas solicitadas en el suplico de la demanda, siendo cada una de ellas autónoma e independiente de las demás, invocando resoluciones de Audiencias Provinciales que así lo estiman. En la oposición al recurso de apelación formulado por la parte demandada, se argumenta que la estimación parcial no se debe a que se haya estimado la pretensión subsidiaria sino porque se ha desestimado la pretensión de la parte actora de que no se dedujera de la cantidad invertida los dividendos e intereses percibidos, cuya estimación hubiera supuesto un requerimiento injusto para dicha parte.
SEGUNDO .- En la sentencia apelada en el fundamento de derecho séptimo sobre el pronunciamiento sobre costas se acuerda no imponerlas a ninguna de las partes por estimar que la estimación es parcial, aclarando que ello se debe a que se ha desestimado la pretensión de que no se redujera de la cantidad invertida los dividendos e intereses percibidos, como se expone igualmente en el fundamento de derecho quinto en el que se acuerda aminorar la cantidad invertida con los abonos recibidos, así como por la cantidad percibida por el canje de los productos y transmisión al FGD, operación por la que se recuperó la cantidad de 15.847,28 €, resultando la cantidad final a favor del demandante, a la que se condena a la parte demandada, de 1679,27 €, añadiéndose expresamente en dicho fundamento a continuación: 'En cuyos términos se estima parcialmente la demanda'.
En la demanda rectora de la litis se interesaban dictado de sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad de los contratos suscritos: 40 títulos de la 8ª Emisión de Deuda Subordinada Caixa d#Estalvis de Catalunya, suscribiendo un total de 0.0000 euros; así como de los 1.0000títulos de Participaciones preferentes Serie A, suscribiendo un total de 1.000 euros. En consecuencia, se restituyan las prestaciones descontando el importe obtenido por la venta de las acciones, excluyendo detraer los intereses percibidos en aplicación del art#. 1306.2 CC ; 2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad por vicio del consentimiento de la compra de deuda subordinada y participaciones preferentes referidas anteriormente, con restitución recíproca de las prestaciones conforme al artículo 1303 del Código; 3.- Subsidiariamente a la nulidad, y sólo en el caso de no ser estimada esta, se condene por daños y perjuicios a la demandada por responsabilidad legal y contractual, más los intereses legales desde el 21 de noviembre de 2008 y 13 de febrero de 2009 respectivamente; 4.- Y todo ello con imposición de costas a la demandada.' En el Fundamento de Derecho Primero se explicitan las acciones ejercitadas en los siguientes términos: ' Por la parte actora, don Francisco , se ejercitan en el presente proceso frente a la demandada, entidad mercantil Catalunya Banc, S.A., una acción de carácter personal, de nulidad contractual, con relación a los contratos suscritos con la demandada en fecha de 21 de noviembre de 2008 y 13 de febrero de 2009, cuyo objeto era la adquisición de dos productos financieros (deuda subordinada y participaciones preferentes), con base en error esencial sobre el objeto del contrato. Interesándose la devolución por parte de la demandada de la parte del precio abonado en virtud de los referidos contratos, ascendentes a la cantidad de 21.000 euros (20.000 euros por el primero y 1.000 euros por el segundo), debiendo deducirse el importe obtenido por la venta de los productos, más no los réditos o intereses abonados por la demandada. Y subsidiariamente se interesa la resolución del referido contrato, por incumplimiento de las obligaciones de la demandada de proporcionar información correcta y adecuada sobre los términos del contrato debiendo la demandada indemnizar a la actora por los perjuicios causados.
Si bien es cierto que se estima la pretensión subsidiaria de nulidad por error vicio invalidante en la prestación del consentimiento, con restitución de prestaciones de conformidad con el artículo 1303 CC , no se estima aplicable por la juzgadora a quo el artículo 1.306 apartado segundo del Código Civil en los términos pretendidos por la parte actora (que interesa que no se minore del importe invertido los intereses y dividendos recibidos), al no apreciarse la conducta ilícita no constitutiva de delito a la que se refiere la jurisprudencia relativa al artículo 1306 CC , siendo un cliente que confirió a su cuñado sus ahorros, el cual los invirtió de la manera que entendió más adecuada posible (y no con ánimo fraudulento de causar un mal), si bien con posterioridad se ha comprobado que los productos bancarios no tenían las características que el empleado entendió en su momento si tenían. Y aún cuando en el suplico de la demanda se limita a señalar que se pretendía la restitución recíproca de las prestaciones, en la concreción de la misma la parte interesaba la aplicación del artículo 1306 CC , que es desestimada en la instancia, lo que lleva a la juzgadora a quo, de forma acertada, a entender que ha habido una estimación parcial de la demanda, lo que ineludiblemente lleva a la aplicación del artículo 394 LEC , sin que proceda una expresa imposición de costas. Por ello, lleva razón la parte apelada en que la estimación parcial de la demanda no deriva de haberse estimado la pretensión subsidiaria de nulidad por vicio del consentimiento, sino precisamente por haber sido desestimado uno de los efectos pretendidos de dicha nulidad, cual es, que no se redujeran de la cantidad invertida los dividendos e intereses percibidos.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Carrión Marcos, en nombre y representación de DON Francisco , contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 , Sentencia de fecha 7 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga , en autos de Juicio Ordinario número 476/2015, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notificase la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
