Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 565/2017 de 29 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100382

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:383

Núm. Roj: SAP SA 383/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00298/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2016 0004509
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000502 /2016
Recurrente: IBERIALEGAL SERVICIOS JURIDICOS INTEGRALES S.L.
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: ROBERTO MORALES ALVAREZ-HEVIA
Recurrido: EMBUTIDOS EUSEBIO S.L.
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado: ALEJANDRINO FRANCISCO FERNANDEZ
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 298/18
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de junio del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio VERBAL Nº 502/2016,
provenientes del JUICIO MONITORIO nº 288/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca,
Rollo de Sala Nº 565/17 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante IBERIALEGAL
SERVICIOS JURIDICOS INTEGRALES, S.L., representada por la Procuradora Sr. Nuria Pilar Martín Rivas y

con la asistencia letrada del Sr. Morales Álvarez-Hevia , y; como demandado apelado EMBUTIDOS EUSEBIO,
S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez de Ocampo bajo la dirección del Letrado Sr. Francisco
Fernández.

Antecedentes

1º.- El día veintisiete de Junio de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Carbajo en nombre y representación de IBERIALEGAL SERVICIOS JURIDICOS INTEGRALES, S.L. y, en consecuencia, ABSOLVER a EMBUTIDOS EUSEBIO, S.L. de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales..' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estimen completamente sus pretensiones así como la condena en costas a la parte demandada tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia .

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la legal representación de IBERIALEGAL SERVICIOS JURIDICOS INTEGRALES, S.L se ejercita recurso de apelación frente a la sentencia de fecha veintisiete de Junio de dos mil diecisiete dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, en los autos de Juicio VERBAL Nº 502/2016, en la cual estableció ''DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

López Carbajo en nombre y representación de IBERIALEGAL SERVICIOS JURIDICOS INTEGRALES, S.L.

y, en consecuencia, ABSOLVER a EMBUTIDOS EUSEBIO, S.L. de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO .- El recurso de apelación alega, como causas, error en la valoración e interpretación de la prueba, afirmando que el juzgador confunde la finalización del contrato de iguala tras el preaviso del cliente por medio del burofax de no querer seguir con la prestación de servicios, con la rescisión de la clausula sexta, -rescisión, párrafo 2º-. Frente a la anterior invocación , la parte demandada, que solicita la confirmación de la sentencia resolutoria, sostiene que dio por terminado el contrato, con la antelación más que suficiente, lo que implica que se comunica debidamente a la hoy recurrente que no prórroga el contrato, aún cuando se hubiera verificado el pago íntegro de la iguala, que ni siquiera viene a reclamar, Y que de estimar la petición de la parte recurrente estaríamos ante un enriquecimiento injusto a favor de la parte demandante.



TERCERO.- Y al ser invocado error en la valoración de la prueba por la juez a quo, procede reseñar lo que reiteradamente tiene ya establecido esta Audiencia Provincial.

Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiente la doctrina contenida entre otras en la SAP de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( SSTS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ]), 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ]), 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ]) y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segundo instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 ] y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatorio, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio personal el interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencias o a las reglas de la sana crítica ( SAP de Lleida de 15 de marzo de 1.996 ).



CUARTO .- Hemos de partir del contrato que recurrente y demandada firmaron en fecha 18 de mayo de 2012; por entonces, actuando Juristop, afirmando la parte actora IBERIALEGAL SERVICIOS JURIDICOS INTEGRALES, S.L, la subrogación en la posición de Juristop, cuestión ésta que nadie entra a discutir.

El contrato encabeza 'Contrato de arrendamiento de servicios y autorización de acceso a base de datos', contrato nº 6310 (a continuación otro Nº 000313). Identifica a las partes y recoge 'garantía Juristop....

Importe garantía 1450 euros + 18% IVA; la fecha de vencimiento aparece aquí en blanco y se recoge un nº de cuenta bancaria.

Al folio 9 de las actuaciones aparece la fotocopia con las condiciones del contrato.

El objeto del contrato (condición primera).... 'el cliente tiene derecho a un asesoramiento jurídico integral, así como el acceso a la base de datos de Juristop S.L. o cualquier otro servicio comprendido en la garantía Juristop contratada, por medio de cualquier comunicación, bien sea personal en las oficinas que Juristop posee, bien telefónica o de cualquier otro tipo, siendo en este caso obligación de los profesionales de Juristop la realización de cuantas funciones sean requeridas y estén contratadas.

La duración del contrato (condición tercera) 'un año desde la firma del mismo y podrá prorrogarse por el mismo periodo de manera tácita (con el incremento del precio correspondiente a la evolución de ese año del IPC), salvo que cualquiera de las partes contratadas anuncie a la otra por medio de burofax, su intención de no seguir vinculado por el mismo con una antelación de un mes antes de la finalización del mismo'.

El precio, (condición 5ª pago y forma de pago.

'El cliente abonará la cantidad pactada en el contrato dentro de los quince días siguientes a la firma del mismo, siendo la forma de pago la domiciliación bancaria titularidad del cliente. Del mismo modo el cliente deberá abonar los servicios adicionales que solicite a Juristop y que no se encuentran comprendidos en la garantía contratada o bien cuando los contratados se hayan visto excedidos. La contratación del servicio dará lugar al abono pactado y no se devolverá la cantidad abonada pese a que en la duración del contrato, el cliente no haya solicitado la realización de ninguna gestión a Juristop. Así mismo, el cliente deberá abonar el 10% de la cantidad recuperada, con independencia de que la recuperación se realice de manera judicial o extrajudicial, al que se añadirán las costas devengadas en caso de vencimiento cuando haya apertura de procedimientos judiciales con independencia de la naturaleza de los mismos. Igualmente se devengará el mismo porcentaje de honorarios sobre la cuantía de la deuda reclamada cuando la resolución del expediente concluya con reconocimiento de deuda, pago, o pago aplazado esté o no garantizados mediante escritura pública elevada ante Notario. En este último caso, Juristop S.L. podrá girar la oportuna factura por sus servicios cuando se haya llevado a cabo la firma ante Notario, o en su caso, a la firma del reconocimiento de deuda/ pago, o pago aplazado.

En uno y otra caso, Juristop girará siempre factura con el oportuno desglose de cantidades y servicios prestados al cliente.

Para cualquier otra actuación judicial o extrajudicial no comprendida en los apartados anteriores, sea de la naturaleza que fuere, Juristop S.L. devengará el 10% del rendimiento obtenido por el cliente.

Todas las cantidades descritas en los dos puntos anteriores no comprenden los pagos de honorarios de otros profesionales como procuradores, peritos, etc, ... que serán abonados por el cliente, ya sean en concepto de provisión de fondos o pago de minuta final.

La condición undécima establece 'Anexos. Al presente contrato se adjunta un dossier de documentación, que con las clausulas anteriores componen las obligaciones y derechos que adquiere cada una de las partes'.

Con todo lo anteriormente expuesto , y si la parte recurrente hubiera aportado a la demanda y actuaciones, los anexos al contrato, sabríamos con claridad el conjunto de derechos y obligaciones de las partes; pero esos anexos han sido omitidos en la Litis, lo que ya de principio conlleva la dificultad de justificar la reclamación que se está efectuando.



QUINTO .- Por ello, la parte recurrente con la prueba que ha desarrollado en esta Litis, no acredita que pueda prosperar la cantidad recogida en las tres facturas que señala.

No sólo es que no aparezca justificada la diferencia que invoca entre rescisión - a instancia de la parte demanda- o conclusión de contrato, por no prórroga del mismo; es que, además no justifica los conceptos por esos que está reclamando, conceptos que en todo caso se vienen a desarrollar más por la prueba documental aportada por la parte demandada que por la aportada en juicio por la parte recurrente.



SEXTO .- Estaríamos ante un contrato de iguala jurídica. La 'iguala de servicios' viene recogida en la SAP de La Coruña de 7-XII-2007 , que señala que es una modalidad del contrato típico de arrendamiento de servicios previsto en el artículo 1544 del Código Civil , por el que una persona (física o jurídica) se compromete durante un cierto tiempo a prestar un servicio a cambio de un precio cierto, concreto y determinado de antemano, que el arrendador abonará por periodos establecidos.

Precio que no será objeto de modificación (salvo exclusiones pactadas) y se abonará con independencia del contenido, importancia o complejidad concreta de los problemas que se planteen dentro de la órbita de los servicios pactados, resultando indiferente la mayor o menor complejidad de los trabajos que se renumeran con un precio único (la 'iguala'), al margen de la complejidad de los trabajos, e incluso de si estos llegan a producirse. Mas que la efectiva prestación de un servicio concreto, es la disposición y la obligación de prestarlo a requerimiento del arrendador.

En el presente procedimiento, la parte demandada , arrendador de los servicios, de por extinguido el contrato, al comunicar fehacientemente al recurrente, que ' Por medio de la presente y con la debida antelación, les comunico, de manera formal, que la mercantil a la que represento desea dar por terminada la prestación del servicio de Iguala jurídica que mantiene con ustedes, de conformidad con la estipulación contractual, a pesar de tener costeada la misma hasta marzo de 2016'.

Por lo que más claro no se puede decir; ha pagado el periodo anual, pero no prorroga el contrato y avisa con suficiente antelación. A lo que añade de forma expresa, en relación a los procedimientos judiciales 'Esperando un plazo breve en la entrega, les recuerdo que desde la recepción de esta comunicación quedan desautorizados para seguir tramitando los mismos'. Por lo cual, desde ese momento la parte recurrente no ha podido llevar a cabo actuación alguna, ya que sería en contra de la voluntad del cliente, hasta ese momento; y ha percibido la totalidad anual del precio, si bien con muchos meses en los que no estaba autorizada para actual.

Ello supone, que no es la decisión voluntaria de la recurrente, la de interpretar la actuación de la parte demandada como una rescisión unilateral; porque, siguiendo en la interpretación de los contratos (1281 y ss.), es más factible interpretar la no prórroga del contrato; y en caso de duda o de oscuridad, la interpretación lo será en contra de quien hubiera propiciado esa falta de claridad, que lo es la hoy recurrente, tras el examen del contrato y ello sin poder valorar las obligaciones y contratos porque están en un anexo que no han aportado al procedimiento.

Por ello no puede imperar la interpretación de la parte recurrente, a quien le interesa entender que se ha producido una rescisión unilateral, para exigir las tres facturas, a modo de indemnización.

Pero, además, ni siquiera las facturas reclamadas están fundadas en actuaciones realizadas por la parte actora y debidamente acreditadas.

Por todo lo anterior, el recurso no puede prosperar y la resolución judicial dictada debe ser confirmada.

SEPTIMO.- Conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de IBERIALEGAL SERVICIOS JURIDICOS INTEGRALES, S.L contra la sentencia de fecha veintisiete de Junio de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca , en los autos de Juicio VERBAL Nº 502/2016 de los que dimana este rollo, confirmándola y con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.