Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 113/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100312

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1264

Núm. Roj: SAP TF 1264/2018


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000113/2018
NIG: 3803641120170000406
Resolución:Sentencia 000298/2018
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000154/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Fiscal: M.Fiscal
Apelante: Juan Manuel ; Abogado: Manuel Quintero Quintero; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso
Apelante: Asunción ; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Gregorio Montelongo
Delgado
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la representación de ambas partes, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de
medidas n.º 154/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº, 1 de DIRECCION000 , promovidos
por D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso , y asistido por el Letrado
D. Manuel Quintero Quintero , contra Dª Asunción , representada por el Procurador D. Humberto Montelongo
Delgado, y asistida por la Letrada Dª Raquel Ramallo Fariña, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado,

en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO
GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª M.ª Teresa del Pino Hernández, dictó sentencia el 31 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ACUERDA la modificación de medidas definitivas en cuanto a la prestación de alimentos a la menor, y en consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cuantía de 140 €, cantidad que deberá ser ingresada los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC. El impago de dicha cantidad podrá dar lugar al embargo de nómina y demás bienes del deudor. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por partes iguales entre ambos progenitores.

El resto de medidas se mantienen.

Todo ello, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose las respectivas oposiciones, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmentela demanda de modificación de medidas en el sentido de minorar la pensión de alimentos a la cantidad de 140 euros mensuales, discrepan ambas partes, y, con común fundamento en una errónea valoración de la prueba, sostiene la parte demandante que su situación económica ha empeorado sustancialmente y que le impiden abonar la pensión instando su reducción a 80 euros mensuales.- Por la parte demandada, por el contrario, se afirma que el actor sí se encuentra trabajando, por lo que no ha existido alteración esencial.-

SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento de guarda y custodia en el que en fecha 5 de junio de 2012 se dicta Sentencia que, y a los efectos que ahora interesan, establecía una pensión de alimentos en favor de la hija menor en la cantidad de 250 euros mensuales.- Esta Sentencia fue en este extremo concreto confirmada por la dictada por esta misma Sección en fecha 10 de septiembre de 2014 .- Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades del menor y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos.- Ese juicio ya se realizó en el primero de los procedimientos y se dictó la oportuna resolución.-

TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento este Tribunal no comparte las conclusiones de la juzgadora a quo, no en cuanto a las pruebas que en la instancia se practicaron (sin que error en su valoración se constate), sino por los esenciales hechos que le fueron ocultados y que han quedado acreditados por la prueba practicada en este segunda instancia.- Así, debemos resaltar los siguientes extremos esenciales, a saber: 1º.- Que las necesidades de la menor no han experimentado variación que no sean las propias y previsibles derivadas de su crecimiento, por lo que no es una variable a considerar.- 2º.- Que toda la cuestión planteada en este procedimiento ha girado en torno a las posibilidades económicas del demandante, lo que obliga a hacer el oportuno juicio comparativo entre el que existía en la fecha del primero de los procedimientos y la actual.- 3º.- Que a la fecha del primero de los procedimientos el actor trabajaba con una nómina de 1.457,50 euros (más cuatro pagas extraordinarias), como así consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por este tribunal el 10-9-14 antes referida.- 4º.- Que con posterioridad, como así se afirma en la resolución recurrida y no se cuestiona en esta alzada, el actor perdió el trabajo por una grave adicción al alcohol, iniciada su recuperación de la que ya se encontraba en su última fase y en condiciones de trabajar, percibiendo un subsidio de 430 euros.- 5º.- Pero lo que se ocultó en el juicio es que a la fecha del mismo el actor ya trabajaba, pues así consta del informe de vida laboral que obra al folio 127 vuelto de las actuaciones y declarado pertinente por Auto de esta Sala de 19 de marzo de 2018 .- De este documento se acredita que desde el 2-10-2017 (y la vista se celebró el 20 de ese mes y año) el actor se encuentra de alta trabajando para Urbaser, sin que ese extremo ni lo pusiera de manifiesto ni acredite sus ingresos actuales.- De esta nueva revisión de las pruebas se constata la procedencia de estimar el recurso interpuesto por la parte demandada y desestimar el correlativo de la actora porque no ha existido una alteración de circunstanciarais debidamente acreditada.- Teniendo presente la aplicación de lo dispuesto en los arts. 752 y 770 de la LEC , deben ser valorados los hechos conforme a las pruebas practicadas incluso en esta segunda instancia, y al actor le correspondía la carga de acreditar sus actuales circunstancias económica, esto es, debió poner de manifiesto que se encontraba trabajando y haber acreditado sus concretos ingresos para que este tribunal pudiere valorar si ha existió o no ese cambio esencial.- Ninguna de estas actuaciones ha realizado por lo que no existe alteración esencial; el actor trabajaba en el primer procedimiento y también en éste, y al no haber probado que ese cambio laboral le haya supuesto una minoración esencial de sus ingresos la demanda de instancia debe ser íntegramente desestimada.-

CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC ., las costas ocasionadas con el recurso de la parte demandante deben imponerse a la citada parte al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones y no concurrir causa que justifique su no imposición, mientras que respecto de las generadas con el recurso de la parte demandada no procede especial pronunciamiento.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , y estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Asunción , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; revocando la sentencia recurrida que dejamos sin efecto y acordamos desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra Dª Asunción , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas con el recurso de la parte demandada, y con expresa imposición de las costas del recurso de la parte actora a la parte apelante.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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