Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 879/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100561
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6238
Núm. Roj: SAP V 6238/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46094-41-1-2016-0003473
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000879/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000695/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA
Apelante: D. Isaac .
Procurador.- D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS.
Apelado: ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS S.L..
Procurador.- Dña. Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS.
SENTENCIA Nº 298/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a dieciseis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 695/2016, promovidos por ACUERDO
INVESTMENT CAR LOANS S.L. contra D. Isaac sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Isaac , representado por el Procurador D. MIGUEL
ANGEL VIVES DE BLAS y asistido del Letrado D. ALBERTO TRULLENQUE TERRADEZ contra ACUERDO
INVESTMENT CAR LOANS S.L., representado por el Procurador Dña. Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS y
asistido del Letrado Dña. EULALIA ESCANDON RUBIO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 13-9-17 en el Juicio Ordinario nº 695/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Acuerdo Investment Car Loans condeno a D. Isaac a que abone a la actora la cantidad de 6.000 €, intereses de dicha cantidad al 6'9% desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento ordinario, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Isaac , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de julio de 2.018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 11.679,07 € en base al contrato de préstamo de financiación de bienes muebles celebrado el 31 de enero de 2007, en dicho procedimiento la parte demandada formuló oposición, reconociendo adeudar 6.000 € en base al documento privado de 7 de junio 2012, en la que el demandado autorizó la venta del vehículo, objeto del contrato de préstamo, fijando en la cantidad de 8.230 €, comprometiéndose el demandado a satisfacer al deudor a la suma de 6.000 € en los términos pactados en el contrato de préstamo. Terminado el procedimiento monitorio se continuó su tramitación por el juicio ordinario en el cual la parte actora formuló demanda en la suma de 6.000 € más los intereses devengados y costas. Esta reclamación la parte demandada la contestó solicitando su desestimación en cuanto la existencia de intereses usurarios y además alegando la mala fe del demandante, en base a la reclamación monitoria formulada ocultando la entrega del vehículo en dación en pago de la deuda con mandato de gestión de venta y reconocimiento de deuda.
Dictada sentencia en la que la Juez 'a quo' estimó parcialmente la demanda sin hacer declaración sobre las costas, la representación de la parte demandante formuló recurso de apelación impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia y alegando en síntesis: se insta a que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones de esta parte contra la demanda ya que entendemos que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada e incluso ignorada, en ningún caso se ha justificado suficientemente el valor de venta del vehículo, se entiende además el interés aplicado ha sido abusivo y además destacar la mala fe de los demandados que reclamó por vía monitorio una suma total de 11.679,07 € sin descontar el importe de aquellas y además procediendo a la imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por cuanto el demandado, al oponerse a la demanda en el juicio monitorio aportó el documento firmado entre las partes, el 15 de febrero de 2010, en virtud del cual, además pactarse la la entrega del vehículo para su venta, se efectuó un reconocimiento de deuda de 6.000 €, cantidad demás también reconocida como adeudada en el momento de la contestación a la demanda en el juicio monitorio y es esta suma a cuyo pago fue condenado en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario dimanante de aquél.
Partiendo de este antecedente, no se omite que el presente procedimiento se inició con solicitud de juicio monitorio, habiendo sido el juicio ordinario seguido prosecución de aquel, y dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, la nueva causa de oposición en que fundamenta su defensa la parte demandada se entiende por la Sala que se esgrimió extemporáneamente ya que, debió serlo, en el escrito de oposición al monitorio, ya que el art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas, sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5 - 02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 13-10-10 , 7-3-11 ...) como recientemente para el juicio ordinario (Ss. 18-7-11 , 26-9-11 , 7-10-11 ), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( S. A.P. Valencia Sección 8ª de 10-11-10 ...).
En el recurso el recurrente ha opuesto frente a la Sentencia: 1- Que no se han valorado adecuadamente las pruebas; sin embargo, no ha concretado que pruebas no se han valorado, máxime cuando en este procedimiento documentalmente se ha aportado, al igual que monitorio, el acuerdo de 15 febrero de 2010 (folios 26 y 27) y el certificado emitido por Auto1 de la venta del vehículo por importe de 5.700 € (folio 28).
2- En segundo lugar, se ha indicado el carácter usurario del interés, si bien en el escrito de recurso de apelación no ha señalado los motivos para esa calificación en remisión a lo indicado en la demanda. Y en este sentido, en ella el carácter abusivo se refiere al 6,99% de interés nominal anual que fue fijado en el contrato de préstamo. A estos efectos se dan por reproducidos los argumentos expuestos por la Juez 'a quo', en el fundamento de derecho tercero, pues debe tenerse en cuenta que ni en la contestación a demanda ni en el recurso de apelación se nos ha expuesto motivos para calificar dicho concreto interés de abusivo. Pues si bien en aquella se explicaron los requisitos que la Ley de 1908 para declararlos usurario no se expusieron los argumentos porque en este caso concreto ese interés es usurario y en su caso abusivo. Además la Juez 'a quo' de manera clara explicó las razones para desestimar ese pronunciamiento deducido en la contestación a la demanda, el que ni siquiera se ha intentado rebatir en el recurso de apelación.
3- En último lugar, la mala fe del demandante en el juicio monitorio. Extremo éste que la Sala puede aceptar, en referencia a que en el juicio monitorio se reclamó la totalidad de la deuda, sin atender a la dación en pago del vehículo. Pero esta conclusión, no es causa para desestimar la demanda del ordinario en reclamación de la cantidad de 6.000 € reconocido en el monitorio como debida. Y además no escapa, partiendo del reconocimiento de deuda del demandado, que éste se ha opuesto a la dicha reclamación en el ordinario, lo cual implica una contradicción con lo reconocido en el juicio monitorio conforme se ha expuesto anteriormente.
TERCERO.- Sobre las costas: 1º) Sobre las de primera instancia la Sala coincide con el pronunciamiento de la Juez 'a quo', el que se mantiene atendiendo a que no se ha estimado el recurso de apelación, conforme se solicitaba el apelante.
2º) Habiéndose desestimado el recurso de apelación debe imponerse a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Vives de Blas en nombre y representación de don Isaac contra la Sentencia nº 31/2017dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Catarroja , en el juicio ordinario seguido con número 695/2016.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
