Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 943/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100243

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2538

Núm. Roj: SAP V 2538/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 943/17
SENTENCIA Nº 000298/2018
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
DIRECCION000 , con el nº 000012/2017, por BANKIA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora
Dª. ELENA MARTÍNEZ DE MIGUEL y dirigida por la Letrada Dª. SARAI HERREROS ORTEGA contra Dª.
Hortensia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. NEREA HERNÁNDEZ BARÓN y dirigida por
la Letrada Dª. CARMEN PEIRÓ ESCRIVA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Hortensia .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en fecha 17 de Julio de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Elena Martínez de Miguel, en nombre y representación de BANKIA S.A., contra Hortensia , sobre acción de desahucio por precario; y en consecuencia DECLARO que la demandada ocupa el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 puerta NUM001 de la localidad de DIRECCION001 y que aha lugar haber lugar al desahucio por precario de la citada vivienda, y CONDENO a Hortensia a que, firme esta Sentencia, desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora la vivienda objeto del presente pleito, apercibiéndole del lanzamiento sino lo verificare. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Hortensia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Junio de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de DIRECCION001 en esta misma población de Valencia cp: 46.470. El relato de hechos que contiene la demanda presentada por Bankia SA resulta que parte de la base que dicha actora es propietaria de la vivienda referida y en este sentido se añade que el inmueble se encuentra injustamente ocupado por personas cuya identidad se ignora, por lo que con las mismas no existe relación contractual o vinculación alguna de la actora con los mismos.

Con fecha 02/02/2017 se dicta una diligencia de ordenación al folio 55 de actuaciones en las que se requiere a los servicios de seguridad local de la población de DIRECCION001 para que proceda a concretar los datos de las personas que ocupan la vivienda referida, de tal manera que al folio 59 de actuaciones se envía un exhorto al Juzgado de Paz de DIRECCION001 correspondiente al objeto de notificar a la persona de Hortensia que ha resultado identificada por los servicios de la Policía Local (folio 56) como la ocupante de la vivienda a la que se está haciendo referencia resultando identificada y notificada al folio 61. Realizándose la correspondiente oposición al folio 67, manifestando efectivamente que es la ocupante de dicha vivienda con su hija menor de edad siendo persona que se encuentra en los supuestos de especial vulnerabilidad y circunstancias de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo y en los artículos 2 y 3 del RD 1/2015 de 27 de Febrero invocando a tal efecto el interés superior del menor conforme a la nueva Ley de Protección Jurídica del menor basando pues la oposición al desahucio por precario en la existencia de un menor de 3 años de edad cuyo interés superior a de ser protegido; estamos hablando de una menor nacida el NUM002 /2013 que convive con su madre en el interior de una vivienda qué fue cedida a la entidad actora por dación en pago por sus legítimos propietarios, que nada tiene que ver con la demandada; con adquisición por ejecución hipotecaria el 17/10/2011 siendo los ejecutados, personas distintas con la demandada y sobre el que tampoco la referencia catastral hace ningún tipo de formulación coforme al folio 49 y todo ello con una prestación de hipoteca 98.900 € constituida por su antiguo y legítimo propietario señora Enma .

Con fecha 17/07/2017 se dicta la correspondiente sentencia en el que se decreta el desahucio de la vivienda . La base que utiliza la sentencia de instancia tras establecer con cierto grado de profusión el tema del precario, resulta no solo la vulnerabilidad de la menor en relación con el derecho a la utilización de una vivienda digna; de esta manera ya se ha mencionado, no solo no hay ningún tipo de título que permita discutir o justificar la posesión, sino que tampoco hay referencias ni alquileres de carácter social ni alquileres de otro tipo de carácter con la entidad bancaria. De esta manera comprobada la propiedad de la actora por múltiple documentación presentada con la demanda y frente a la ausencia de los elementos de un contrato de arrendamiento o un uso justificado de la vivienda frente a la negativa de su propietario procede el planteamiento de la vulnerabilidad que también se trata en la sentencia de instancia, primero determinando que el calificativo del derecho asignado por la Constitución no es el de derecho fundamental sino, tal como señala la sentencia de instancia, un mandato al poder político para su consecución. De esta manera se deja claro, en el fundamento jurídico cuarto, que la contraposición entre la posesión de precario y el derecho a utilizar una vivienda no puede verificarse en los términos que aquí se pretenden, es decir como legitimador de la utilización frente a la oposición de su propietario de dicha vivienda.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la demandada Sra. Hortensia , fundamentalmente el recurso que se interpone reproduce la contestación a la demanda principal y por tanto trata de buscar una analogía en el tipo normativo invocado en dicha contestación repasando los distintos requisitos exigidos por la ley, y en ese caso subrayando la inexistencia de ningún tipo de prestación subsidio o actividad laboral que pueda cubrir a la demandada, de esta manera reproduce el interés supremo del menor y establece lo que denomina principios rectores de la actividad administrativa reconociendo pues en cierta parte lo que es el razonamiento de la sentencia de instancia.

La cuestión sometida a debate requiere en un primer momento no solo determinar cuál es el concepto de precario sino ver las características de la oposición especificada por la demandada sobre la vulnerabilidad de su hija menor de edad y la repercusión de está la ocupación admitida a todas luces como probada y sin título, ni pago de merced, alguna que pueda justificarla. Tras verificar este punto habrá de analizarse el tema justamente de esa vulnerabilidad .

Debe así añadirse que la situación de la demandada resulta la situación de precarista es decir como '....exponente de este criterio jurisprudencial es la Sts. De 31 Ene. 1995 que indica que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según SS 13 Feb. 1958 y 30 Oct. 1986 ). Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, ...', ( Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 20 Sep.

2000 ); criterio avalado por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 163/1996 de 28 Oct. 1996, rec. 277/1994 : '.... fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario, sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones,...'. Exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparadosde la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas. Cuestiones que han sido admitidas por la demandada en lo referente a su falta de titulo legitimador de posesión.

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar que con respecto a a la vulnerabilidad de los menores estamos hablando de un concepto sólo susceptible de ser aplicado en cuestiones derivadas de ejecución hipotecaria tal como la propia ley específica y la jurisprudencia se ha encargado de recalcar: '...1 Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables: 1 . Hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo....' Ley 1/2013. Es en este sentido en el que vamos a ir citando una serie de sentencias cuyo pronunciamiento resulta bastante claro: Auto de la Audiencia Provincial Las Palmas Sección 5ª de 24 de septiembre de 2015 , en la que, con argumentos trasladables al caso que nos ocupa, se dice lo siguiente: 'No aprecia la Sala exista 'identidad de razón' entre, por un lado, un lanzamiento consecuencia de un desahucio por falta de pago del precio del arriendo (o cantidades asimiladas) y, por otro, el lanzamiento tras enajenación forzosa de vivienda hipotecada, que permitiera aplicar una normativa específicamente desarrollada para paliar (aliviar la situación; expresa la propia exposición de motivos del citado Real Decreto Ley) la graves consecuencia de pérdida interina de la posesión de una vivienda adquirida en propiedad por no poder hacer efectivo, dada la grave crisis económica que azota nuestros días, el crédito hipotecario que grava la vivienda'. Y es en este supuesto en concreto en el que debe observarse cómo la demandada, que empieza por ser demandada como ocupante en general, no tiene ningún tipo de vinculación con la entidad bancaria en realidad, tampoco con el inmueble de referencia y para ello basta observar el folio 23 que es la constitución de la hipoteca que en su momento se ejecuta, sobre la que la demandada nada tiene que ver, y que con independencia pues de la propiedad hoy no discutible de la actora la realidad es que la demandada no mantiene ningún tipo de relación ni con la entidad actora, ni con la vivienda en el sentido requerido por la ley citada y en los términos prevenidos hasta ahora. Se menciona en el escrito de oposición el tema de la aplicación analógica de la referida legislación al supuesto presente cuando es la realidad: que como dice la sentencia de la AP, Madrid Civil sección 5 del 06 de julio de 2016 '...no podría acudirse a la aplicación analógica de dicha normativa al tratarse de una regulación jurídica especial, excepcional (y temporal). Adviértase que ya en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de diferir, por motivos fundados (entre ellos la falta de recursos económicos), el lanzamiento de vivienda habitual según previene el art. 704.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que no puede considerarse exista 'laguna legal' que permitiera la aplicación analógica de una norma prevista, además, para un supuesto diverso. De hecho, el propio art. 4 del Código Civil que regula la analogía establece en su punto 2. que 'Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas...'. Por todo lo dicho no puede sino desestimarse el recurso interpuesto confirmando en todos sus extremos la resolución apelada.



TERCERO .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 el 17/7/2017 en procedimiento de desahucio por precario numero 12/2017.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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