Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 79/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100264

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1944

Núm. Roj: SAP BI 1944/2018

Resumen:
PRIMERO.- La representación de Don Romualdo, Doña Adoracion, Don Sabino, Doña Amanda, Don Serafin, Doña Antonia, Don Urbano, Don Victorio, Don Jose María, Don Jose Francisco y Don Jose Enrique se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma, toda vez que la norma incurre en incongruencia omisiva por haber prescindido de la naturaleza de la acción ejercitada pasando a considerar que se había accionado en base al artículo 18.1 c) de la L.P.H. y estimar así la caducidad deducida de adverso cuando la realidad es que los acuerdos se impugnaron por ser contrarios a los Estatutos de la comunidad, por lo que el plazo de caducidad es de un año y no de tres meses, por lo que la demanda se interpuso dentro de plazo; y en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas, los acuerdos tomados en la Junta de 5 de abril de 2.016, ratificados en la de 10 de junio de 2.016 son nulos por infringir el régimen de participaciones en gastos establecidos en el Titulo Constitutivo, que es muy claro cuando exonera a los propietarios de garajes y lonjas o locales comerciales de 'los gastos de portal, escalera y portería si la hubiera', los cuales serán satisfechos por las viviendas de los respectivos portales, no existiendo obstáculo alguno de procedibilidad respecto de Don Urbano, caso de que ciertamente estuvieran moroso con la comunidad, porque los acuerdos impugnados establecen un sistema de distribución de gastos distinto del fijado, bien con carácter general, bien para algunos casos en particular, o de manera permanente u ocasional; y en cuanto a la obstrucción del Sr. Serafin, no fue tal, pues en contra de lo que erróneamente se señala en el acta de la Junta de 5 de abril de 2.016, no se abstuvo sino que se opuso expresamente a la adopción de los acuerdos impugnados.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-17/002345
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0002345
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 79/2018 - P
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 438/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Romualdo , Adoracion , Sabino , Amanda , Serafin , Antonia ,
Urbano , Victorio , Jose María , Jose Francisco y Jose Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a / Abokatua: RAQUEL ROJAS CASANOVA
Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 - NUM001
- NUM002 PORTUGALETE
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA
Abogado/a / Abokatua: MARIA MAR RODRIGUEZ CARRERA
SENTENCIA N.º: 298/2018
ILMAS. SRAS.
Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dª LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos
de Juicio Ordinario nº438/17 se guidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de
Barakaldo y del que son partes como demandantes DON Romualdo , DOÑA Adoracion , DON Sabino
, DOÑA Amanda , DON Serafin , DOÑA Antonia , DON Urbano , DON Victorio , DON Jose María
, DON Jose Francisco y DON Jose Enrique , representados por la Procuradora Doña Monica Durango

Garcia y dirigidos por la Letrada Doña Raquel Rojas Casanova y como demandada LA COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 de PORTUGALETE,
representada por la Procuradora Doña Maria Begoña Ferrero Pereira y dirigida por la Letrada Doña Maria
Mar Rodriguez Carrera, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELISABETH
HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 5de diciembre de 2017, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Durango García, en nombre y representación de D. Jose Enrique y otros contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE PORTUGALETE y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.

Condeno en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Romualdo , DOÑA Adoracion , DON Sabino , DOÑA Amanda , DON Serafin , DOÑA Antonia , DON Urbano , DON Victorio , DON Jose María , DON Jose Francisco y DON Jose Enrique ,y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Don Romualdo , Doña Adoracion , Don Sabino , Doña Amanda , Don Serafin , Doña Antonia , Don Urbano , Don Victorio , Don Jose María , Don Jose Francisco y Don Jose Enrique se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma, toda vez que la norma incurre en incongruencia omisiva por haber prescindido de la naturaleza de la acción ejercitada pasando a considerar que se había accionado en base al artículo 18.1 c) de la L.P.H .

y estimar así la caducidad deducida de adverso cuando la realidad es que los acuerdos se impugnaron por ser contrarios a los Estatutos de la comunidad, por lo que el plazo de caducidad es de un año y no de tres meses, por lo que la demanda se interpuso dentro de plazo; y en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas, los acuerdos tomados en la Junta de 5 de abril de 2.016, ratificados en la de 10 de junio de 2.016 son nulos por infringir el régimen de participaciones en gastos establecidos en el Titulo Constitutivo, que es muy claro cuando exonera a los propietarios de garajes y lonjas o locales comerciales de 'los gastos de portal, escalera y portería si la hubiera', los cuales serán satisfechos por las viviendas de los respectivos portales, no existiendo obstáculo alguno de procedibilidad respecto de Don Urbano , caso de que ciertamente estuvieran moroso con la comunidad, porque los acuerdos impugnados establecen un sistema de distribución de gastos distinto del fijado, bien con carácter general, bien para algunos casos en particular, o de manera permanente u ocasional; y en cuanto a la obstrucción del Sr. Serafin , no fue tal, pues en contra de lo que erróneamente se señala en el acta de la Junta de 5 de abril de 2.016, no se abstuvo sino que se opuso expresamente a la adopción de los acuerdos impugnados.



SEGUNDO .-A la vista de estas alegaciones y del contenido de la sentencia dictada en primera instancia, que estimo caducada la acción ejercitada en la demanda por haber transcurrido el plazo de tres meses del artículo 18.3 de la L.P.H . debe significarse que la acción ejercitada en la demanda en la que se impugnaban los acuerdos tomados en la Junta de 5 de abril de 2.016, y ratificados en la Junta de 10 de junio de 2.016, nos e basaba en que los acuerdos impugnados supusieran un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hubieran adoptado con abuso de derecho, a que se refiere el artículo 18.1c) de la L.P.H ., sino en que dichos acuerdos contravenían el régimen obligacional de participación en gastos establecido por el título constitutivo, y en particular en la norma a) de los Estatutos, conforme a la cual: 'a) los locales comerciales que tengan acceso al exterior y ninguno o desde el interior del portal o escalera sólo contribuirán a los gastos que origine la conservación, mantenimiento y reparación de la estructura, fachada, tejado y saneamiento del edificio, y antena colectiva de TV sin que contribuyan a los gastos de portal, escalera y portería si la hubiere. Los gastos serán satisfechos por las viviendas de los respectivos portales.' Por ello considerándose en la demanda que los acuerdos impugnados vulneran las normas estatutarias, está claro que nos encontramos ante un supuesto de impugnación del articulo 18.1 a) de la L.P.H . y no de apartado c) de dicho artículo, por lo que el plazo de caducidad no es el de tres meses previstos para el apartado c) de dicho artículo 18.1 de la L.P.H ., sino el de un año del apartado a), por lo que en modo alguno cabe estimar caducada la acción de impugnación ejercitada en la demanda, siendo así que los actores sostienen que conforme a los Estatutos Comunitarios están exentos de contribuir a los gastos de sustitución y modernización del ascensor, de eliminación de barreras arquitectónicas y de bajada a cota cero del ascensor y el acuerdo aprobado contraviene la norma estatutaria que exonera de dichos gastos a los propietarios de lonjas, trasteros y parcelas de garaje, y que la demanda se presentó el día 27 de marzo de 2.017, antes por lo tanto del trascurso del plazo de un año desde la adopción del acuerdo de 5 de abril de 2.016.



TERCERO.- Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a resolver es la relativa a la supuesta falta de legitimación activa del demandante Don Urbano , derivada del hecho de que, según la representación de la Comunidad demandada, dicho demandante, propietario de la lonja nº NUM003 , al tiempo de presentación de la demanda, adeudaba a la Comunidad la suma de 270 euros, no habiendo consignado dicha suma.

Pues bien, aun cuando sea cierto que conforme al artículo 18.2 de la L.P.H . carecen de legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios aquellos propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad, no por ello puede prosperar esta alegación, pues la misma carece de apoyo probatorio, pues con independencia de los eventuales descubiertos en que se haya podido encontrar dicho copropietario frente la a comunidad demandada, la realidad es que dicha alegación no está probada pues no se ha aportado certificación alguna del administrador acreditativa de que dicho comunero no se hallaba, al tiempo de presentación de la demanda, al corriente de sus obligaciones frente a la comunidad.

E igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de falta de legitimación activa de Don Serafin , por haberse abstenido supuestamente en la Junta de 5 de abril de 2.016, pues según se infiere del contenido de los documentos 5,8 y 9 de la demanda, la referencia a que el Sr. Serafin se abstuvo debía ser errónea, y así se manifestó en sus tres comunicaciones alegadas a la comunidad por la dirección letrada de los impugnantes.



CUARTO.- Y en cuanto al fondo del asunto debe recordase que en el suplico de la demanda interpuesta se solicitaba que: 1) Se declare nulo el acuerdo adoptado en el punto DUODÉCIMO del orden del día de la junta general ordinaria de 05.04.2016 y ratificado en junta general extraordinaria de 10.06.2016 por el que se establece la obligación de los propietarios de los elementos de lonjas, trasteros y garaje de contribuir en base a sus coeficientes de participación en los gastos de sustitución y modernización de ascensor .

2) Se declare nulo el acuerdo adoptado en el punto DUODÉCIMO del orden del día de la junta general ordinaria de 05.04.2016 y ratificado en junta general extraordinaria de 10.06.2016 por el que se establece la obligación genérica de los propietarios de los elementos de lonjas, trasteros y garaje de contribuir en base a sus coeficientes de participación en los gastos derivados de las obras de eliminación de barreras arquitectónicas de acceso a viviendas .

3) Se declare prohibido repercutir a mis mandantes cualquier gasto derivado de la bajada a cota 0 del ascensor la comunidad, así como cualquier otro gasto ordinario o extraordinario derivado de la adaptación o modificación de elementos o instalaciones preexistentes el portal o escaleras comunitarias , aun cuando dichas intervenciones estén encaminadas a la eliminación de barreras arquitectónicas.

4) Se condene a la Comunidad de propietarios demandada a informar de las concretas partidas e importes de la obra cuyo presupuesto se aprobó en junta de 10.06.2016 que, en atención a lo dispuesto por el régimen obligacional contenido en el título constitutivo, corresponden a cada propietario.

A la vista de lo anteriormente reflejado, debe recordarse que en cuanto al punto duodécimo, impugnado en este litigios, en el mismo se acordó, ante la existencia de unas escaleras de acceso a las puerta de embarque del ascensor, la existencia de personas mayores de 70 años y con graves problemas de movilidad, dar una solución para el acceso a las viviendas, que 'tanto el coste de las sustituciones/modernizaciones, del ascensor como el de la eliminación de barreras arquitectónicas y de bajada a cota cero del ascensor fuer sufragado, de acuerdo a sus respectivas cuotas de participación, por todos los elementos de la comunidad, incluidos lonjas, garajes y trasteros.

Y cada portal en su actuación asumirá el porcentaje que les corresponde a los otros dos portales mientas que las lonjas, garajes y trasteros que componen la comunidad, serán participes del coste en el porcentaje correspondiente a nivel general'.

Pues bien, aduciendo la representación de los demandantes impugnantes que el referido acuerdo contenido en el punto duodécimo es nulo por ser contrario a la norma estatutaria a) antes transcrita, que sentaba el criterio de que a los gastos de portal, escalera y portería solo debía contribuir las viviendas de los respectivos portales, la realidad es que las cuestiones planteadas por la representación de los recurrentes se encuentran ya resueltas a través de una consolidada doctrina jurisprudencial.

Y así, en lo que se refiere a los gastos de sustitución y modernización del ascensor, la STS nº 38 de 2014, de 10 de febrero , señaló lo siguiente: ' Esta Sala, dice la STS de 6 de mayo 2013 , 'ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/2007 ), ha declarado 'Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no tilo del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.'' La aplicación de la, jurisprudencia citada exige la estimación del recurso. El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm.

2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a ' gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en, la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo.

En el mismo sentido SSTS de 6 de mayo de 2013, rec. 2039 de 2009 y 5 de octubre de 2013 rec 842 de 2011 . ' Y en cuanto a la eliminación de barreras arquitectónicas y bajada a cota cero del ascensor, la STS de 23 de abril e 2.104 estableció lo siguiente: 'como ha declarado esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2014 , (núm. 38/2014 ), el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.

La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003, cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad. En el presente caso, la Comunidad de Propietarios adoptó el acuerdo de instalar la plataforma elevadora con tal fin y de imputar sus gastos a todos los propietarios, tanto de viviendas como de locales, de conformidad con las previsiones legales modificando incluso los estatutos de la comunidad, de forma que no cabe estimar la pretensión de la parte demandante respecto a la nulidad del acuerdo adoptado.

Extremo que no puede escendirse, pues declarada la validez del mismo procede inevitablemente su aplicación o ejecución respecto del reparto proporcional del coste económico derivado.' Y desde esta perspectiva, la reciente sentencia del TS de 21 de junio de 2.018 ha manifestado lo siguiente: '1.- La doctrina de esta sala viene referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la exención para, determinados locales del edificio(departamentos en las plantas bajas y sótanos, en este caso) de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (portales, escaleras, ascensores ...), e interpreta a la luz de lo dispuesto en el art. 9.1. e) LPH que las exenciones genéricas dé gastos que afectan a [os locales contenidas en las cláusulas. estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad; doctrina mantenida a partir de la sentencia 427/2011, de 7 de junio , y reiterada, entre otras, en las sentencias 342/2013, de 6 de mayo , 38/2014, de 10 de febrero y 543/2017, de 4 de octubre , y que solo tiene como excepción la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre y 38/2014, de 10 de febrero ).

2.- La recurrente da por supuesto que las obras de bajada a cota cero del ascensor están incluidas en la excepción del artículo 1 de los Estatutos puesto que no se trata de una obra nueva de ningún ascensor, que ya existía, y que son comparables con las obras de adaptación o sustitución, sin que a esta interpretación sirva la que hace de la sentencia de esta sala de 23 de abril de 2014 , referida a la instalación de una plataforma 'salvaescaleras'. Cuestiona, en definitiva, que sea una instalación ex novo o nueva, como dice la sentencia, para justificar la desestimación de la demanda.

3.- Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía.

Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala: (i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ).

(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero', y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.' Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial antes reflejada sobre las cuestiones que nos ocupan, está claro que los demandante no vienen obligados a contribuir a los gastos de sustitución y modernización del ascensor pero si a todos aquellos gastos que tengan por finalidad la eliminación de barreras arquitectónicas, o la bajada a cota cero del ascensor ya instalado, debiendo por ello estimarse la demanda en cuanto al primero de los extremos señalados, declarando nulo el acuerdo duodécimo en el extremo que establece la obligación de contribución de todos los propietarios sin distinción, a los gastos de sustitución y modernización del ascensor, manteniendo la validez en relación con los otros dos extremos cuestionados (supresión de barreras arquitectónicas y bajada a cota cero del ascensor.



QUINTO .- Por ultimo, se solicitaba en la demanda que se condese a la comunidad demandada a informar de las concretas partidas e importes de la obra cuyo presupuesto se aprobó en la Junta de 10 de junio de 2.016, que en atención a lo dispuesto en el titulo constitutivo, corresponden a cada propietario, pero esta pretensión debe ser desestimada, toda vez que en la Junta celebrada el día 10 de junio de 2.016 se aprobó el presupuesto para la ejecución de las obras, pero no se estableció una relación de las cantidades concretas que correspondía abonar a cada propietario, según sus respectivas cuotas de participación, ni se fijarón las derramas, ni tampoco se hizo solicitud de aportaciones a los comuneros, por lo que la pretensión de la demanda resulta, cuando menos prematura, pues todavía la comunidad no se ha pronunciado sobre dichas cuestiones, ni mucho menos se ha negado a efectuarlo, lo que en futuro próximo tendrá que llevar a cabo como consecuencia de lo establecido en esta resolución, y a la luz de lo aquí resuelto.

Procede por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primea instancia en los términos anteriormente reflejados.



SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC , habiendose estimado parcialmente la demanda y el recurso interpuesto, no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

SÉPTIMO .- Devuélvase a los recurrentes el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Romualdo , DOÑA Adoracion , DON Sabino , DOÑA Amanda , DON Serafin , DOÑA Antonia , DON Urbano , DON Victorio , DON Jose María , DON Jose Francisco y DON Jose Enrique , contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2017, por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número seis de Barakaldo , en el Juicio Ordinario nº 438 de 2017, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de PORTUGALETE, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial del acuerdo duodecimo de la Junta celebrada el 5 de abril de 2016, en lo que se refiere a la contribución por los propietarios de lonjas parcelas de garaje y trasteros a los gastos de sustitucion/ modernización del ascensor, manteniendose la validez de los restantes extremos del referido acuerdo y se desestima el punto cuarto del suplico de la demanda todo ello sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

Devuélvase a los recurrentes el importe del depósito constituido para recurrir.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 00 0000 0079 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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