Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 258/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100445

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:446

Núm. Roj: SAP ZA 446/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 258/18.
Nº Procd. Civil: : 391/17
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Benavente
Tipo de asunto: ordinario
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 298
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ...
Dª ANA DESCALZO PINO.....
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 9 de noviembre de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
Ordiario nº 391/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 258/18; seguidos entre partes, de una como apelante y adherido a la impugnación D. Luis Carlos ,
representado por el/la Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigido por el/la Letrado D.
ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO; como parte impugnante SOCIEDAD CIVIL RIESCO BENAVIDES,S.C.
(ENTIDAD RIBE,S.C.), representada por la Procuradora Dª Mª VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO y dirigida por
el Letrado D. ALFONSO JAMBRINA SECO y de otra como apelados, D. Juan Pedro y D. Pedro Enrique
, representados por el/la Procuradora D. Mª TERESA VECINO GONZÁLEZ, y dirigidos por el/la Letrado D.
MARCO ANTONIOFURONES GIL y como apelados no opuestos D. Argimiro y Dª Salome sobre desahucio
de fincas rústicas por expiración plazo y cesión indebida de derechos arrendaticios y reclamación de la renta
impagada.
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Dª. ANA DESCALZO PINO.< /i>

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A . INST. Nº 1 de Benavente. se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 ,cuya Parte Dispositiva dice se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta sin hacer expresa imposición de costas.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demanda.... el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de noviembre de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandados, D. Luis Carlos y la entidad Riesco Benavides, Soc Civil, se presentan sendos recursos de apelación frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente , por la que se acuerda: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Vecino González en nombre y representación de Juan Pedro y Pedro Enrique frente a Luis Carlos representado por el Procurador D. Luis Domingo Fernández Espeso, entidad SOCIEDAD CIVIL RIESCO BENAVIDES, S.C., representada por la Procuradora Dña. Mª Victoria Vázquez Negro, Argimiro , en rebeldía procesal y Salome , en rebeldía procesal y DECLARO la extinción del contrato de arrendamiento de las fincas descritas en el antecedente de hecho primero de la demanda, así como la resolución del contrato de subarriendo inconsentido, condenando a los demandados al desalojo inmediato de las mismas bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en el plazo legalmente establecido, y CONDE NO a Luis Carlos , como arrendatario original y representante legal de la Sociedad Civil Riesco Benavides, al pago de la cantidad de seiscientos euros (600 €), más el interés legal desde la interposición de la demanda'.

El objeto del recurso se centra en denunciar el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador a quo al declarar, sin prueba alguna, que el contrato de arrendamiento de las fincas rústicas fue celebrado en el año 2003 entre la madre de los actores y el demandado, D. Luis Carlos , cuando en realidad el mismo deriva del año 2006 siendo parte arrendataria la Sociedad Civil demandada y no, el demandado condenado. Dichos extremos, según los apelantes acreditados, traerían consigo la aplicación de la ley de Arrendamientos Rústicos del año 2005, y no la Ley del año 80, lo que comportaría la no expiración del plazo contractual como causa de resolución del contrato. Solicitan por todo ello en sus respectivos recursos se dicte sentencia revocando la de instancia y acordando desestimar íntegramente la demanda interpuesta.

Los demandantes apelados se oponen al recurso interpuesto e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sentencia que consideran totalmente ajustada a derecho y perfectamente motivada.



SEGUNDO.- Vista la controversia que se trae a consideración de la Sala y la posición mantenida por los apelantes en esta alzada ha de señalarse, que según reiterado criterio jurisprudencial la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.



TERCERO.- Lo anteriormente señalado lleva ya a anticipar la desestimación íntegra de los recursos interpuestos, recursos que no consiguen desvirtuar las acertadas consideraciones contenidas en la sentencia recurrida, conclusiones a las que llega la Juzgadora en la instancia después de una correcta valoración de la prueba por su parte, pues por mucho empeño que pongan los recurrentes en sus recursos, es lo cierto que su postura viene sustentada únicamente en sus alegaciones sin que exista prueba alguna en la que basar aquellas.

Así, resulta totalmente acreditado que la relación arrendaticia se inicia en el año 2003 entre la madre de los actores y el apelante, D. Luis Carlos , siendo prueba suficiente para realizar tal afirmación las siguientes: -Las declaraciones de la PAC en el año 2004 y 2005, declaraciones estas realizadas por el hijo de D.

Luis Carlos que comportan que el contrato se iniciara al finalizar la campaña agrícola del año 2003, octubre de 2003. Nada alegan los demandados sobre dicho extremo y el por qué en esas anualidades fueron ellos los que declaran la PAC, lo cual resulta inexplicable de no ser porque eran ellos, en concreto el Sr Luis Carlos el que llevaba dichas fincas en arriendo, contrato de arrendamiento en el que se produjeron las novaciones subjetivas de carácter modificativo señaladas en la sentencia al solaparse en primer lugar el hijo en la posición de arrendatario y posteriormente de la sociedad civil que integran padre e hijo.

-El hecho de que su objeto y la forma de pago han permanecido invariables, 300 euros al año, desde 2003.

-Los actos propios del ahora apelante, quien ante las cartas y requerimientos que le fueron realizados por los actores, reconoce tal condición de arrendatario, no cuestionando en ningún momento dicha cualidad, limitándose su contestación a la reclamación de las mejoras introducidas en las fincas.

La conclusión extraída de los extremos anteriores no puede ser otra que la sentada en la resolución recurrida, de tal manera que celebrado el contrato de arrendamiento de forma verbal entre la madre de los actores y el ahora apelado en octubre de 2003, no cabe sino declarar que la Ley aplicable es la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, cuyo art. 28 declara que los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley tendrán una duración mínima de cinco años, el arrendador podrá recuperar la finca al término del plazo contractual, sin sujeción a ningún requisito o compromiso, salvo el de notificarlo fehacientemente al arrendatario, al menos, con un año de antelación, si el arrendador no ha recobrado la finca, conforme a lo establecido en el apartado anterior, se entenderá el contrato tácitamente prorrogado por tres años y así sucesivamente, pudiendo ejercitar al término de cada prórroga, el derecho de recuperación, previa la notificación establecida.

Por ello, tal y como recoge la sentencia recurrida, sí el contrato se celebró en octubre de 2003, la duración inicial del contrato concluiría en octubre de 2008, prorrogándose al no denunciarse por ninguna de las partes 3 años más, hasta octubre de 2011. En octubre de 2011, tampoco se comunicó al arrendatario denuncia alguna, por lo que mencionado contrato estaba en vigor hasta octubre de 2014. En octubre de 2014, tampoco se formuló reclamación alguna, por lo que el contrato se prorrogó 3 años más, octubre de 2017.

Resultando acreditado conforme a la documentación acompañada con el escrito de demanda que en el año 2016 los actores llevaron a cabo el requerimiento fehaciente, solicitando el desalojo de las parcelas, resulta que se ha cumplido con el requisito exigido en la norma aplicable para evitar la prórroga forzosa del contrato durante otros tres años más, lo que supone que llegado el fin de la prórroga en vigor, octubre de 2017, concurriría la causa de resolución del contrato. Por ello a la fecha de interposición de la demanda, octubre de 2017, concurría la causa de resolución alegada por los actores en primer lugar, expiración del plazo contractual y sus prórrogas legales, lo que trae consigo la estimación de la demanda, tal y como hace la sentencia recurrida y ratifica en su integridad esta Audiencia.

No existe ni se ha practicado prueba alguna en la que pueda sustentarse la relación contractual con la sociedad civil integrada por el ahora apelante y su hijo, no existe contrato alguno firmado entre las partes en tal sentido en el año 2006, siendo lo cierto que la existencia de la sociedad civil formada por aquellos no resulta oponible a terceros, art 1669 del CC , pues tal y como resulta de la certificación del registro mercantil aportada a los autos aquella no figura inscrita en el registro, registro al que ha accedido en el año 2017, documento número 8 de los acompañados con la demanda, por lo que con anterioridad carecería de personalidad distinta a la de sus socios, siendo lo cierto que los apelados se enteraron de la existencia de la misma y de que era aquella la que declaraba la PAC desde el 2006 al 2015, en el año 2016, ante una información de la Junta de Castilla y León, dando lugar a las diligencias preliminares instadas por los actores al objeto de conocer la situación jurídica de dicha sociedad y cargos de la misma para la válida constitución de la relación jurídica procesal del presente litigio.

Consecuencia de todo lo expuesto y no acreditando los apelantes los hechos base de su pretensión, basadas en meras alegaciones carentes de prueba alguna, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas . Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, art conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 20 DE FEBRERO DE 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE BENAVENTE, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todas sus partes dicha resolución, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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