Sentencia CIVIL Nº 298/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1475/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100274

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:333

Núm. Roj: SAP VI 333/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/002354
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0002354
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1475/2018 - A UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 175/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Daniela
Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO JOSE CERVERA DE ARANA
Recurrido/a / Errekurritua: Elisabeth y Elsa
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE
MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA ALONSO BENGOA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
veintinueve de marzo de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 298/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1475/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 175/18, promovido por Dª. Daniela , dirigida por el
Letrado D. Eduardo José Cervera de Arana, y representada por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana,
frente a la sentencia nº 208/18 dictada el 03-09-18 , siendo parte apelada Dª Elisabeth , Dª Elsa y Dª Maite
, dirigidas por el Letrado D. Jesús Mª Alonso Bengoa y representadas por la Procuradora Dª Isabel Gómez
Pérez de Mendiola, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 208/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Daniela debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de costas a la demandante vencida.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Daniela , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Elisabeth , Dª Elsa y Dª Maite , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 11-12-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 11-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 28-02-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

En la demanda inicial se ejercitó una acción de nulidad de la renuncia a la herencia de la madre del marido de la demandante, Dña. Ruth , renuncia que fue efectuada por la hermana de este, Dña. Maite , en virtud de poder otorgado al efecto el 9 de febrero de 2017. El 1 de marzo de 2017, Dña. Maite formuló, en representación del marido de la demandante, renuncia de los derechos hereditarios de este en la sucesión de su madre, fallecida el 5 de diciembre de 2015. El 11 de marzo de 2017, falleció el marido de la demandante, D. Rosendo .

La solicitud de nulidad se fundamenta en la extralimitación de la mandataria en el ejercicio del poder concedido, por no corresponderse con la voluntad del poderdante la renuncia a sus derechos en la herencia de su madre. Consecuente a tal petición de nulidad, se solicita la nulidad del cuaderno particional de dicho proceso sucesorio.

La parte demandante consideró esta renuncia efectuada en fraude de acreedores y en perjuicio de la demandante, pues esta ha resultado responsable solidaria de una deuda que su marido contrajo con la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), cuya existencia conoció por medio del documento nº 2 de la demanda, fechado el 8 de noviembre de 2017. Además, denuncia conflicto de intereses y autocontratación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Analizó la voluntad del poderdante por medio de indicios, considerando lógico que quisiera mantener el inmueble de procedencia materna en la familia propia.

La resolución recurrida entendió que, dado el momento en el que se otorgó el poder, solo puede concluirse que su objeto era para la conclusión del asunto hereditario. En cuanto al conflicto de intereses, apreció que el poder fue otorgado con facultad de autocontratación. Finalmente, en lo relativo a la renuncia efectuada en fraude de acreedores, se aprecia que la demandante no tiene la condición de acreedora de su marido ni se considera probada la existencia de ánimo defraudatorio por cuanto ha sido probado que, en virtud de seguro de vida, existe una indemnización en torno a 12.121,20 € de la que resulta beneficiaria la demandante.

Dña. Daniela interpuso recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba. Discute la conclusión que alcanza la juez de instancia sobre la voluntad del marido de la apelante de renunciar a la herencia de su madre, con fundamento en un poder que tilda de excesivamente genérico. Al mismo tiempo, discute la existencia del importe indemnizatorio del seguro de vida. Reitera los argumentos relativos a la autocontratación y el conflicto de intereses.

Dña. Elisabeth , Dña. Elsa y Dña. Maite han mostrado oposición a los pedimentos formulados de contrario.



SEGUNDO.-Inexistente extralimitación de la mandataria. Desestimación del motivo.

La tesis de la parte recurrente pasa por considerar que el poder otorgado por el marido de la apelante no tenía por verdadero objeto la renuncia de derechos hereditarios, sino que era un poder dado en términos absolutamente generales. Partiendo de dicha extralimitación, entiende que la renuncia efectuada por la apoderada no es válida motivo por el que justifica su declaración de nulidad.

El motivo debe decaer por no compadecerse con el resultado de la prueba practicada. En primer lugar, debemos destacar que el poder concedido por el marido de la demandante prevé expresamente la facultad de repudiar herencias. Este es el acto expresamente ejecutado por la mandataria, por lo que difícilmente podrá hablarse de extralimitación de poder. No resulta de aplicación, por tanto, el artículo 1727 CC en su párrafo segundo.

No podemos compartir la conclusión de la parte apelante sobre que existiera insuficiencia del poder otorgado para la renuncia de derechos hereditarios. Además de la expresa previsión, entendemos que la labor de asesoramiento que corresponde al notario autorizante comprendería la determinación del concreto motivo por el que se otorgaba el mandato y la adecuación del contenido de este al fin pretendido.

Si se pretende trascender la literalidad del poder, como hace la recurrente, resulta de la documental obrante en el expediente remitido por la TGSS, folio 206 de las actuaciones, que el mismo día en el que se efectuó la renuncia hereditaria, el 1 de marzo de 2017, se verificó una donación por parte del poderdante en beneficio de sus sobrinas respecto de la mitad de la indemnización que a aquel correspondía por el fallecimiento de su madre. Ello permite inferir que el otorgamiento del poder respondía a una voluntad del poderdante tendente a beneficiar a sus sobrinas en dos actos jurídicos: la donación y la renuncia a la herencia de Dña. Ruth . A su vez, esta inferencia es coherente con el hecho de que D. Rosendo otorgara a su hermana un poder de representación y no se formulara ante el notario directamente la renuncia hereditaria.

En definitiva, la parte recurrente carece de base fáctica para denunciar una insuficiencia del ámbito de actuación de la mandataria que prive de eficacia a la renuncia a la herencia que aquella formuló en nombre del marido de la recurrente.



TERCERO.- Conflicto de intereses y autocontratación. Doctrina jurisprudencial. Desestimación del motivo.

La propia formulación del motivo de recurso conduce a su desestimación. La parte recurrente efectúa una exposición sobre la postura jurisprudencial restrictiva sobre la posibilidad de que el mandatario incurra en autocontratación, pero obvia la existencia de expresa autorización, en la escritura de apoderamiento, para que la mandataria incurriera en autocontratación incluso con conflicto de intereses.

Esta previa autorización confiere plena validez a los actos realizados por la mandataria, pese a las denuncias que formula la recurrente, porque tanto la autocontratación como la actuación de la mandataria en conflicto de intereses estaban plenamente autorizadas por el demandante. La jurisprudencia reconoce la validez del poder en estos casos de autorización especial, STS de 29 de noviembre de 2001, recurso 2389/1996 . No existe abuso de derecho ni ejercicio contra las exigencias de la buena fe en la actuación de la mandataria porque, como ya hemos expuesto en el fundamento anterior, entendemos acreditado que el poder se otorgó para realizar los actos de renuncia a la herencia, y la donación de la mitad de la indemnización a la que tenía derecho el poderdante; negocios jurídicos que, en ambos casos, pretendían beneficiar a las sobrinas del marido de la recurrente.



CUARTO.- Falta de legitimación para el ejercicio de la acción del artículo 1001 CC . Desestimación del motivo.

En la demanda se sostenía que la renuncia hereditaria se había realizado en fraude de acreedores y este hecho se ponía en relación con el artículo 1001 CC , que faculta a los acreedores para aceptar la herencia en sustitución de aquel.

Sucede que la parte recurrente no ha solicitado que se le autorice a aceptar la herencia en sustitución de quien renunció a la misma, que es a lo que hipotéticamente le facultaría el precepto que ella misma invoca. La propia configuración de la pretensión realizada por la demandante determina que el precepto resulte inaplicable.

Pero, además, resulta que la legitimación del artículo 1001 CC viene estrictamente conferida a los acreedores. La parte recurrente no ha acreditado su condición de acreedora de su marido, solo su condición de deudora solidaria, en cuanto heredera de D. Rosendo , por extensión de responsabilidad declarada en procedimiento administrativo, por lo que carece de legitimación para impugnar la renuncia efectuada por la mandataria.



QUINTO.- Costas procesales de la apelación.

Siendo total la desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Daniela frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vitoria en el Juicio Ordinario número 175/2018, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la misma e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1475-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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