Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 925/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100274
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:465
Núm. Roj: SAP AB 465/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 925 /2018.
Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 217/17.
APELANTE: Lidia
Procurador: Rafael Romero Tendero
APELADO: LIBERBANK S.A.
Procurador: Raquel Zamora Martínez
S E N T E N C I A NUM. 298-19 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de
Contratación nº 217/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos
por Dª. Lidia contra LIBERBANK S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por la Magistrada-Juez de refuerzo
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 27 de junio de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª Lidia , representada por el Procurador Sr.Romero Tendero y defendida por Letrado/a contra BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A, representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y en consecuencia ABSUELVO A BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A de los pedimentos efectuados en su contra. Sin costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación. MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC .
El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC ). Llévese el original al libro de sentencias.
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Lidia , representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Vicente López Izquierdo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada LIBERBANK S.A., representada por el Procurador D. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Lidia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete, en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho que desestimó íntegramente la demanda formulada por Lidia , contra Banco Castilla La Mancha, S.A. absolviendo a Banco Castilla-La Mancha, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra sin costas solicitando la recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estime el presente recurso de apelación revocando la Sentencia de 29 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado nº 3 de Albacete, en la parte apelada, con expresa imposición en costas de aquella instancia.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Lidia como motivos de su recurso que la sentencia no es ajustada a derecho, pues el documento privado es de novación porque así lo define la propia entidad financiera que es quien lo redacta y, por tanto, habrá que estar a las intenciones de la demandada, que lo quería en ese momento era novar y no transar y además, dicho documento privado está prerredactado al tratarse de un contrato de adhesión, lo que lo configura como un documento que contiene condiciones generales de la contratación hablando la sentencia apelada de acuerdo transaccional, es decir, un acto bilateral que implica consenso, y lo fundamenta haciendo una analogía con la STS de 11 de Abril de 2018 en que se realizan 'concesiones recíprocas', que serían las siguientes: a) Se elimina la cláusula suelo del 3,5%. b) Se establece un periodo de carencia de capital de 24 meses. c) Finalizada dicha carencia, se aplica un 3,5% fijo durante toda la vida del préstamo. d) Se renuncia a las cantidades cobradas por el 3,5% suelo que son concesiones parciales y arbitrarias, no recíprocas, y para que exista transacción, hace falta también una reclamación previa que normalmente se debe de hacer por escrito, los bancos lo exigen prácticamente para cualquier trámite y esta importante cuestión no iba a ser menos, sin embargo, en este asunto no se presentó ninguna reclamación por escrito previa al documento privado y sobre este particular, textualmente un extracto del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada dice: 'Dª. Lidia , en su declaración en juicio, manifestó que fue la entidad bancaria quien se puso en contacto con ella y le ofreció una rebaja de la cuota y que en ese momento es cuanto tuvo conocimiento de la existencia de una cláusula suelo', sin embargo, se quiere hacer creer que fue la actora, en consenso con el banco, el que en un escenario de bajada histórica del Euribor (en negativo ese año, como lo está a día de hoy después de pasados tres años) acuerda la supresión de la cláusula suelo del 3,5% para, a continuación, nuevamente que se establezca un 3,5% FIJO durante lo que resta de años del préstamo, ello sin olvidar la renuncia a reclamar las cantidades abonadas al 3,5% cuando debería de haber pagado Euribor más 0,75 %, una gran diferencia y por otro lado, no sólo se le omitió información respecto de la cantidad que tenía pagada de más la actora por la cláusula suelo, lo cual entendemos que atañe al objeto esencial de esta 'transacción', sino que no se le incorporó en el documento privado lo que suponía pagar un 3,5% de suelo y/o fijo, y lo que suponía pagar un Euribor más 0,75% faltando transparencia en el documento privado que atañe al objeto del contrato y debería de haberse reflejado, como mínimo: 1. Hacer alusión a la posible declaración de nulidad de la cláusula suelo. 2. El cálculo de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula a las que se renunciaba (más de 12.000 Euros en aquél momento). 3. No contiene coste comparativo de cuotas, por ejemplo, con el Euribor más 0,75% y con el tipo fijo del 3,5% no siendo el documento de autos una transacción, no existen verdaderas concesiones recíprocas, sino simplemente una modificación del tipo de interés que normalmente se hace ante un fedatario público, lo que se le ha hecho a mi cliente a través de este documento se hace ante el Notario, pues se ha acordado básicamente novar el tipo de interés, además, concurren las siguientes circunstancias a tener en cuenta para la resolución del pleito: a) Ausencia de libertad contractual.- El consumidor no tiene la libertad contractual necesaria debido a la posición de superioridad del banco, ya que se actúa con el temor de que, si no se acepta, se tenga que abonar la cláusula suelo siempre, cosa que aquí en este caso ha ocurrido pues paga el 3,5% fijo. b) Buena fe.- No se ajusta a derecho cualquier pacto contrario a la buena fe que intente sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de las cláusulas y que perjudiquen al consumidor existiendo por ello incorrecta valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia ya que la actora que se enteró de que existía la cláusula suelo cuando le llamó el banco. firmó el documento privado porque le dijeron 'que le bajaría para que fuera mejor', 'que no le dieron más explicaciones', 'Que no le dijeron que luego le subiría la cuota' siendo la entidad financiera, era perfectamente consciente de todas las deficiencias de las que adolecía este préstamo y por eso llamó a mi cliente para suscribir el documento, no siendo el cliente el que interpuso la reclamación como se quiere hacer ver de contrario.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Lidia ha de indicarse: La juzgadora de instancia desestimó la demanda en base a los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: '
PRIMERO.- El presente proceso tiene por objeto resolver sobre la acción de nulidad de la clausula por la que se limita a la baja la variabilidad del tipo de interés (clausula suelo), incluida en la Escritura Pública de compraventa con subrogación y novación modificativa del préstamo de fecha 5 de marzo de 2009, suscrita entre la demandante, Dª Lidia y Banco Castilla la Mancha, S.A. y la nulidad del acuerdo de novación de fecha 25 de febrero de 2015 y la restitución de las cantidades abonadas de más en concepto de intereses en aplicación de la cláusula suelo. La parte demandante fundamenta su pretensión en que el 5 de marzo de 2009, suscribió un contrato de compraventa con subrogación y novación modificativa del préstamo hipotecario y entre las condiciones financieras del préstamo se fijo la aplicación de un interés fijo de 4#202% durante el primer semestre y a partir de entonces, un interés variable consisten aplicar al índice de referencia un diferencial de 0#75% y la entidad bancaria ha aplicado, sin estar incorporada a la Escritura Pública de subrogación, un límite a la baja a la variabilidad de los intereses del 3#5% sin que la entidad bancaria informara a la prestataria de la existencia de la cláusula, ni de la trascendencia de la cláusula en el contrato, siendo dicha cláusula abusiva, al generar un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, por lo que solicita que se declare la nulidad de la cláusula suelo. Posteriormente, el 25 de febrero de 2015, la demandante y sus padres en su condición de fiadores del préstamo, firmaron un acuerdo privado redactado unilateralmente por la entidad bancaria y por el que se modificó el tipo de interés aplicable pasando a ser un interés fijo del 3#5% y en el mismo se incluye una renuncia al ejercicio de acciones y que dicho renuncia supone un desequilibrio en las prestaciones en contra de la buena fe, pues impide impugnar un acuerdo que fue predispuesto e impuesto sobre una clausula nula de origen, por lo que siendo nulo de origen, no puede producir efectos.
La demandada, LIBERBANK, se opone a la declaración de nulidad de la denominada 'cláusula suelo-techo', en base a los siguientes argumentos: - la inexistencia de objeto litigioso por transacción previa entre las partes, ya que en el momento de interponer demanda, la clausula suelo ya no era de aplicación, al haber suscrito entre las partes un acuerdo por lo que se acordó la eliminación de la clausula suelo y la renuncia a reclamar por este concepto y en el documento consta de manera expresa y clara que el prestatario ha comprendido el contenido del documento y la aceptación del mismo, siendo un acuerdo transaccional con los efectos previstos en el Código Civil, sin que la parte demandante haya acreditado la existencia de causa de nulidad del acuerdo. - caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de cuatro años desde que se activo la clausula suelo o subsidiariamente, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
- que la cláusula suelo supera el doble control de incorporación y transparencia, ya que la entidad bancaria facilito a la demandante información sobre la existencia de la cláusula suelo y que la cláusula suelo constituía un elemento definitorio del objeto principal del contrato y de cómo afectaba la cláusula a la economía de su contrato y que en el presente caso, al ser una subrogación en el préstamo promotor, correspondía a la promotora el deber de informar a los compradores de las condiciones del préstamo hipotecario en el que se iban a subrogar de acuerdo con el Real Decreto 515/1989. También alega que el Notario cumplió con los requisitos establecidos en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 para los prestamos subrogados y que la cláusula está redactada de forma clara y sencilla siendo, de fácil comprensión para el prestatario, ya que en este caso, los prestatarios se adhieren a las condiciones del préstamo promotor.
SEGUNDO.- La primera cuestión controvertida se centra en determinar si el contrato privado suscrito entre la prestataria Dª Lidia y la entidad bancaria el 5 de marzo de 2015, puede calificarse de transacción. En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2018 , en la que tras analizar dos contratos privados de 28 de enero de 2014, con la denominación de novación modificativa del préstamo, en los que se pactaba que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha', llega a la conclusión que los dos contratos no son novaciones sino transacciones y fundamenta dicha conclusión 'en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos.
Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación' El Tribunal Supremo viene a establecer que 'no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico (...) Y continúa exponiendo 'Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC . En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que, si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.' En el presente caso, el acuerdo suscrito por las partes de fecha 25 de febrero de 2015, por el que se acuerda, eliminar la cláusula suelo (3#5%), establecer un periodo de carencia de 24 meses en el que abonaría la cuota de 345 euros y a partir de entonces, se aplicaría un interés fijo del 3#5% hasta la finalización del préstamo hipotecario y teniendo en cuenta que en materia de consumidores y usuarios cabe la transacción ya que no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible, es preciso examinar si concurren los elementos esenciales de la transacción; por una parte, que el acuerdo tenga como finalidad eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC . El este caso, existía una clausula suelo del 3#5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y consecuentemente, nula, mientras que, si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el Banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 3#5 %, accede a eliminar la cláusula suelo y el consumidor a cambio de eliminar la cláusula suelo acepta que se establezca un nuevo tipo de interés, en este caso un entere fijo del 3#5% y un periodo de veinticuatro meses de carencia de capital, evitando el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. En consecuencia, con lo anterior y en la medida en que ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta, por lo que el acuerdo suscrito entre las partes a pesar de su denominación 'novación modificativa', recoge una transacción, por lo que procede examinar si en este caso, la transacción supera el control de transparencia.
TERCERO.- En cuanto al control de transparencia de la transacción, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 que establece al respecto: 'Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenido en el contrato originario. El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente: 'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'. Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: 'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'. 9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción'. Partiendo de la existencia de transacción procede controlar de oficio que en la transacción se han cumplido las exigencias de transparencia que según ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2018 requiere 'que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario'. En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta que en el presente caso, el acuerdo se suscribió el 25 de febrero de 2015, habiendo transcurrido más de un año y medio desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y de su difusión pública de la misma, siendo 'notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia' y que con la prueba practicada, en particular la testifical de Dª Salome , Directora de sucursal de Banco de Castilla La Mancha y persona que intervino en la suscripción del acuerdo suscrito entre las partes en el año 2015 y que según manifestó los acuerdos que se suscribían sobre las clausula suelo, era una respuesta individualizada del Banco a los clientes que habían efectuado reclamación y que en este caso, tras la reclamación del cliente la entidad bancaria efectúa una propuesta individualizada y se pone en contacto con la demandante y se le informa de la propuesta que consistía en un periodo de carencia de 24 meses en que abonaría una cuota de 340 euros aproximadamente y después se aplicaría un interés fijo y se le advertía de la renuncia de acciones y se le entrego la oferta vinculante el 9 de febrero de 2015 con las nuevas condiciones, aunque no el acuerdo novatorio ya que éste se redacta posteriormente por otro departamento de la entidad bancaria y el acuerdo se firmó 25 de febrero de 2015 y a pesar de que la demandante Dª Lidia , en su declaración en juicio, manifestó que fue la entidad bancaria quien se puso en contacto con ella y le ofreció una rebaja de la cuota y que en ese momento es cuando tuvo conocimiento de la existencia de una clausula suelo, lo cierto es que en el propio documento privado firmado por las partes, consta que 'la referida prestataria ha solicitado a Banco de Castilla La Mancha, que ha aceptado, la modificación de algunas condiciones financieras del préstamo', lo que corrobora lo manifestado por la testigo en su declaración, en cuanto a que la prestataria fue quien solicito la eliminación de la clausula suelo, lo que acredita que la prestataria en el momento de la firma del acuerdo conocía que la existencia de la cláusula suelo sobre la que iba a llegar a un acuerdo. En cuanto a la información que facilitó la entidad bancaria al cliente, antes de la firma del acuerdo y teniendo en cuenta la declaración de la testigo Dª Salome , persona que intervino en la suscripción del acuerdo suscrito entre las partes en el año 2015, quien manifiesto que se entregó a la demandante la oferta vinculante con 9 de febrero de 2015 con las nuevas condiciones, esto es con la eliminación de la clausula suelo (3#5%), periodo de carencia de 24 meses y a partir de entonces un interés fijo del 3#5% y en el acuerdo que se firmó habiendo transcurrido más de quince días desde la entrega de la oferta vinculante y teniendo en cuenta que en el acuerdo se recoge expresamente en la estipulación sexta que 'Las partes contratantes reconocen y declaran haber conocido con antelación suficiente a la celebración del presente contrato, negociado y aceptado íntegramente cuantas cláusulas aparecen incorporadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas. Asimismo, la parte prestataria manifiesta expresamente que conoce los efectos de establecer un tipo fijo como tipo de interés ordinario aplicable durante el plazo restante de vigencia del préstamo objeto de la presente novación, reconociendo haber sido informado Banco de Castilla-La Mancha, S.A. de forma clara y precisa de dichos efectos', estando firmada por la demandante, lo que acredita que en el momento de la firma conocía que el acuerdo conllevaba la eliminación de la clausula suelo y la fijación de un nuevo interés, consistente en un interés fijo del 3#5% y que durante 24 meses abonaría una cuota de 345 euros y que no se discutiría la validez de la clausula suelo en un posterior pleito y así se refleja en la estipulación quinta en la que 'se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medido del presente y que ha dejado de tener aplicación por medido del presente' por lo que dicha renuncia es válida y produce efectos entre las partes, por lo que se entiende superado el control de transparencia.
CUARTO.- En cuanto a los efectos derivados de la transacción y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de abril de 2018 ha establecido: 'Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.
En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'. En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero : 'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos'. En consecuencia, con lo anterior y no constando acreditado que concurra causa de nulidad del acuerdo suscrito entre las partes, por lo que las partes quedan vinculadas en los términos transigidos, lo que impide enjuiciar la situación previa a la transacción, esto es, la posible nulidad de la cláusula suelo y en consecuencia procede desestimar la pretensión de los demandantes y absolver a la demanda de los pedimentos ejercitados en su contra.
QUINTO.- En cuanto a las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :'1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso y teniendo en cuenta que en relación con los acuerdos suscritos entre las partes sobre clausulas inicialmente nulas, se han suscitado dudas de derecho y que a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 , posterior a la demanda interpuesta, dichos acuerdos cuando concurran los requisitos de la transacción y superen el control de transparencia, producen los efectos de la transacción quedando las partes vinculadas por su contenido, sin poder examinar la situación precedente al acuerdo al quedar sustituida por el acuerdo alcanzado, por lo que existiendo en esta materia dudas de derecho, no procede condena en costas a ninguna de las partes.' Pues bien, la Sala de lo Civil del T.S. reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
Teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos, conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y ,de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico .
Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.
Es obvio que en el caso de autos las partes partieron de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzaron un acuerdo que convirtió la incertidumbre en seguridad y, por tanto, el meritado acuerdo de novación de fecha 25 de febrero de 2015 es realmente una transacción en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas al contrato original después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones advirtiéndose en el referido acuerdo la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de esta concreta cláusula y sus efectos, pues, del tenor literal del acuerdo de novación, de fecha 25 de febrero de 2015 se deduce que la voluntad de las partes, sin perjuicio de la negociación y modificación de determinadas condiciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, era la evitación de un pleito posterior y la resolución de una controversia habida entre las partes haciendo constar en la estipulación quinta del mencionado acuerdo que la parte prestataria manifestaba quedar completamente satisfecho con la formalización de dicho acuerdo renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial.
El convenio novatorio de autos (Estipulación primera: se fija el interés ordinario con efectos desde la última cuota devengada hasta la fecha de su vencimiento en un interés fijo anual del 3,50 %. Estipulación segunda: durante 24 meses siguientes desde la última cuota devengada la parte prestataria satisfará cuotas mensuales por un importe de 345 euros y 560,64 euros a partir de dicha fecha. Estipulación quinta: se suprime la clausula suelo y la parte prestataria se obliga a desistir de cualquier reclamación ya sea judicial o extrajudicial) cumple el requisito de incorporación, porque su texto es fácilmente comprensible, y basta con leerlo para darse cuenta de ello y cumple también con el requisito de la trasparencia porque el demandante ya había entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario que cabe deducir de la repercusión mediática de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, en general, de la problemática suscitada por las cláusulas suelo.
Lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad no siendo lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida sin perjuicio la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.
En consecuencia, en base a lo expuesto y por el meritado acuerdo de novación de fecha 25 de febrero de 2015 que es válido al no apreciarse que exista ninguna causa de nulidad al concertarlo procede desestimar el recurso de apelación en lo referido a la cláusula suelo ya que en base al contenido y tenor literal antes expuesto el compromiso de renuncia del acuerdo transaccional las relaciones entre las partes en lo referente al préstamo se regirán por el meritado acuerdo de fecha 25 de febrero de 2015.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Lidia .
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Lidia contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
