Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 560/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100450

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4450

Núm. Roj: SAP A 4450/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 560/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0000420
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000560/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000097/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Apelante/s: Juan Francisco
Procurador/es: DANIEL J. DABROWSKI PERNAS
Letrado/s: BLANCA NEIDA CRUZ CUBAS
Apelado/s: ASNEF-EQUIFAX y VOLKSWAGEN FINANCE E.F.C. S.A.
Procurador/es : CORAL ESCOLANO PEREZ y FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
Letrado/s: PATRICIA FERNANDEZ VAQUERO y ANDRES CANO LORENZO
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000298/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D.. Juan Francisco , representada por el
Procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, DANIEL J. y asistida por la Lda. Sra. CRUZ CUBAS, BLANCA NEIDA, frente
a la parte apelada ASNEF-EQUIFAX y VOLKSWAGEN FINANCE E.F.C. S.A., representada por la Procuradora
Sra. ESCOLANO PEREZ, CORAL y Procurador Sr. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO ANTONIO y asistida por
la Lda. Sra. FERNANDEZ VAQUERO, PATRICIA y Letrado Sr. CANO LORENZO, ANDRES respectivamente y Mº.
FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, habiendo
sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000097/2016 se dictó en fecha 14- 05-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Francisco contra VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC Y ASNEF- EQUIFAX, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Juan Francisco , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000560/2018 señalándose para votación y fallo el día 24-09-2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia desestimatoria de la demanda planteada por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por su inclusión, a causa del impago de una deuda con la financiera demandada, en el registro de morosos gestionado por la otra. La parte actora impugna la sentencia y sostiene que, aunque es cierto que como administrador y avalista de una sociedad limitada unipersonal suscribió un contrato de financiación para la compra de un automóvil, lo cierto es que cuando cesó en su cargo se estaba al corriente en el pago de los vencimientos. Afirma que la inclusión en el fichero de morosos, que tuvo lugar en 2010, no le fue comunicada; continúa diciendo que en otros ficheros sí que consiguió la cancelación de la anotación, pero no ocurrió así en el gestionado por una de las demandadas y en relación con la deuda reclamada por la otra, pese a las diversas reclamaciones que había efectuado. Arguye que la deuda en cuestión no es cierta, vencida y exigible por las razones antes expuestas y porque se trata de un consumidor (aprecia en el contrato que suscribió diversas cláusulas abusivas).

Las entidades demandadas aducen en su defensa que tras el cese como administrador de la sociedad limitada el demandante continuó como apoderado de la misma (documento 14 de la demandada Volkswagen Finance SA EFC); niegan asimismo su condición de consumidor. La financiera sostiene que reclamó repetidamente la deuda y que plantó solicitud inicial de procedimiento monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, de la que derivó posteriormente la incoación de un procedimiento de ejecución (números 1.117/2011 y 663/2012 respectivamente). En relación con lo primero se aporta, señalados como documentos 22 a 24, justificantes de la remisión de cartas exigiendo el pago de la deuda. Por su parte, la otra demandada contradice la afirmación que en la demanda se recoge acerca de que no pudo obtener refinanciación de una deuda con determinada entidad financiera por figurar en su fichero, pues no consta que la misma lo haya consultado. Sostiene también que comunicó la inclusión del demandante (aunque cuando presentó la demanda no pudo aportar justificantes, sí lo hizo con posterioridad, folios 408 a 411). La misma parte indica en su escrito que atendió las reclamaciones e incidencias suscitadas tanto por el demandante como por la codemandada.

Durante la tramitación del pleito se aportaron copias auténticas de sendas escrituras públicas de 16 de diciembre de 2009 en las que el demandante, socio único de la mercantil, transmitió a persona con sus mismos apellidos sus participaciones sociales y que ésta seguidamente le confirió al primero amplios poderes, si bien consta que eran mancomunados junto a un tercero.

En el recurso de apelación se pone de relieve especialmente que la inclusión en el fichero tiene lugar con anterioridad a la presentación del procedimiento monitorio; a tal efecto señala que en su opinión que en ese momento debió la financiera retirar la inscripción porque se trataba de una deuda discutida. Se afirma también que corresponde a los demandados la acreditación de las notificaciones a las que se ha hecho mención, cuya recepción es negada por la parte actora. Se destaca, por otra parte, que se cancelaron otras inscripciones y que no está justificado que no haya ocurrido lo mismo en este caso.



SEGUNDO.- Ciertamente, del examen de los términos de la demanda se desprende que la existencia y exigibilidad de la deuda no es puesta en duda de manera consistente, a lo que habría que añadir lo acreditado por los demandados acerca de la continuación de su relación con la sociedad mercantil con posterioridad a la fecha en la que afirma que se desligó por completo de la misma. Llama la atención también que su condición de consumidor respecto al contrato de referencia no ha sido reconocida por ningún Tribunal, siendo lo cierto que las mismas circunstancias del caso (administrador único que avala a su sociedad para la compra de un vehículo) no permiten sentarlo como conclusión firme, al menos, para los efectos de este procedimiento. Por lo que concierne a las notificaciones a las que se ha hecho mención, no puede negarse que las demandadas han presentado justificantes emitidos por terceros no relacionados con las partes; y siendo verdad que el interesado niega la recepción de las comunicaciones, también lo es que pudo ejercitar sus derechos mediante las oportunas reclamaciones; como también lo es que no se ha acreditado en la debida forma que se hubiese visto perjudicado por los hechos en los que basa su demanda (es significativo a este respecto que la entidad que cita en los hechos tercero y séptimo de su demanda no aparezca en la relación de consultas del fichero que resulta del documento 8, si bien en el folio 100 consta la misma como entidad informante en relación con un saldo impagado en 2015).

Así pues, dicho lo anterior y sin necesidad de una reseña de Jurisprudencia,- que aparece profusamente citada en la resolución apelada-, la primera consideración que surge es la que se refiere a que, puesto que la veracidad de la información es el parámetro que condiciona o no la intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el caso sometido a revisión no puede compartirse la genérica alegación realizada al respecto en la demanda por cuanto que se silencia que tras su cese como administrador el actor siguió ligado a la entidad avalada. Por otra parte, y por lo que se refiere al carácter controvertido de la deuda, en modo alguno puede compartirse lo alegado en el recurso, sino que, por el contrario, la misma fue reclamada judicialmente como líquida, vencida y exigible ( artículo 812 LEC) sin que conste que se hubiese suscitado contradicción al respecto en el momento oportuno. Por último, aunque se niegue la recepción de las comunicaciones remitidas por las demandadas, existe justificación documental del cumplimiento de sus obligaciones que no ha sido desvirtuada más allá de la genérica negativa a la que se ha hecho referencia.



TERCERO.- La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 14 de mayo de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberán interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0560-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0560-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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