Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 679/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100306

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1960

Núm. Roj: SAP IB 1960/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00298/2019
Rollo núm: 679/2018
S E N T E N C I A Nº298/2019
Ilmos/as. Sres./as.:
PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS:
Dª María Pilar Fernández Alonso
Dª Juana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 12 de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, bajo el número 333/2017 , Rollo de Sala número 679/2018,
entre partes, de una como demandante-apelante D. Sergio , representada por la procuradora Dª Juana María
Serra Llull y asistida del Letrado D. Rafael Serra de la Creu Bennassar, de otra, como demanda-apelada D.
Valentín , representado por la procuradora Dª Catalina Amengual Pons y asistido por el Letrado D. José
Juan Beltrán Solivellas.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana María Gelabert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 31/07/2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Serra Llull, en nombre y representación de D. Sergio contra D. Valentín , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo la parte actora satisfacer las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo para el día once de septiembre de dos mil diecinueve.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.


PRIMERO. - El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda de juicio declarativo ordinario formulada por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull, en nombre y representación de Don Sergio , contra Don Valentín , en solicitud de que se dictara sentencia en la que se declarase: 1.-Que D. Sergio es heredero forzoso y en consecuencia legitimario de su difunto padre D. Luis Antonio , correspondiéndole 1/6 parte del total del caudal de su herencia.

2.-Que el demandado deberá traer a la masa hereditaria el inmueble que le fue donado por escritura pública otorgada ante el notario de Inca D. Sebastián Antich Verdera el 25/09/2014 (cuyo número de protocolo se ignora), así como todos los bienes o valores que hubiese recibido de D. Luis Antonio en vida de éste, por donación o título lucrativo, para establecer el activo de la herencia y con deducción de las deudas, determinar el caudal de la herencia y subsiguiente computo de las legítimas.

3.-Que todas las predichas donaciones resultarán inoficiosas, en cuanto perjudican la indicada legítima del actor, puesto que éste no puede ver la satisfecha, con el relictum.

4.-Que se declare la existencia de un perjuicio de la legítima en contra de mi representado y se condene al demando, junto con la entrega de la suma de 6.163,85.-€ a mi principal en su calidad de nudo heredero universal por mitad con su hermano D. Valentín (en base a los cálculos detallados en el cuerpo del presente escrito), a su complemento en otra cantidad de 58.452,39.-€o de la que resulte tras la correcta computación de todo el caudal hereditario (relictum y donatum) del causante. En cuyo donatum se incluirá el inmueble detallado en esta demanda, con más el resto de bienes que fueran acreditados como propiedad del testador en el curso de la Litis y que hubieran sido donados a D. Valentín .

Con más la restitución de los frutos desde la presentación de la demanda, e intereses en su caso con apoyo en los arts. 1.100y 1.108CCiv.

5.-Se declare la nulidad de las inscripciones registrales, instrumentos públicos y cualquier acto de disposición de los mencionados bienes -exclusivamente-en cuanto perjudiquen a la legítima de mi mandante.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la referida demanda al considerar debidamente acreditado que el actor ya había percibido lo que por legítima le corresponde con la donación efectuada por su padre. Y, por consiguiente, procedía desestimar la demanda en reclamación de inoficiosidad de las donaciones efectuadas por el causante al demandado y de complemento de legítima.



SEGUNDO.- La parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dicte otra en su lugar en la que se modifique en el sentido siguiente: 1.-No se tendrá en cuenta para la resolución del procedimiento la entrada a debate de la supuesta donación que el demandado asegura se hizo por el causante al apelante de la suma de 90.703,97€ al haber sido admitida a cognición sin haberse introducido por la vía adecuada (reconvención), resultando el pronunciamiento sobre esta cuestión del juez a quo extra petita. Así como toda la prueba admitida y practicada en base a dicho defecto, será nula y sin efecto.

2.-Que D. Sergio es heredero forzoso y en consecuencia legitimario de su difunto padre D. Luis Antonio , correspondiéndole 1/6 del total del -valor-del caudal de su herencia.

3.-Que para determinar el monto de dicha legítima el apelado deberá traer a la masa hereditaria -el valor-de todo lo donado por su difunto padre D. Luis Antonio en vida de éste, en escritura pública otorgada ante el notario de Inca D. Sebastián Antich Verdera el 25/09/2014, para establecer el caudal de la herencia.

Resultando inoficiosas y colacionables dichas donaciones en cuanto no respeten el valor de la legítima que resulte.

4.-Que ascendiendo el valor de la herencia a 345.958,73.-€, la legítima de mi poderdante será de 57.659,79.-€. Suma que el apelado deberá entregar al apelante, tras haber dispuesto de todo el relictum después del óbito del causante.

Igualmente, procederá la entrega de los frutos e intereses de los sujetos a colación en la forma establecida en el Artículo 1049CC con los intereses judiciales a partir del dictado de la sentencia.

Procederá la imposición de costas en la alzada al apelado.



TERCERO.- En la alegación o motivo del recurso, la parte apelante alega infracción de las normas o garantías procesales (ex art. 459 LEC), por haberse solicitado de adverso la compensación judicial de créditos en la contestación a la demanda sin formular reconvención (expresa) introduciéndose una nueva acción.

La juez 'a quo' desestimó la demanda, por vía de compensación, declaró colacionable la supuesta donación practicada al ahora apelante, declaró que debía adjudicarse al patrimonio del padre (cuando éste manifestó que procedía del patrimonio de la madre, extremo reconocido por el demandado) y fijó su monto y liquidez en 90.703,97€. Lo que se alegó en la demanda fue una compensación judicial y no una compensación legal y por supuesto tampoco la convencional.



CUARTO.- En la contestación a la demanda la parte demandada alegó la inexistencia de acción/falta de legitimación activa, por tener ya percibida el actor su cuota legitimaria en la herencia del causante, es decir, que el actor ya tenía percibida la cuota legitimaria que reclama, por lo que no le asiste acción para recabar la legítima/complemento de la misma que invoca, ni para interesar la reducción 'por inoficiosa' de la donación (universal) que solicita (hecho sexto al sexto).

El aquí demandante se presenta en este pleito como 'perjudicado', pero omite intencionadamente que en vida de su padre percibió gratuitamente de éste (como también igual cantidad de su progenitora), nada menos que 90.703,97€; ello sin tener en cuenta otras posibles atribuciones gratuitas que se dejan al margen (hecho noveno propio).

Y en el suplico de la contestación a la demanda se interesa que se desestime dicha demanda.

Por consiguiente, la parte demandada en su contestación a la demanda no alega en manera alguna la 'compensación judicial', según pretende la parte actora en su recurso de apelación, y, por lo tanto, no debía formular reconvención alguna. Por supuesto, tampoco en la sentencia ahora apelada se aplica la compensación judicial.

La compensación es un modo de extinguir las obligaciones ( art.1156 del C.C: las obligaciones se extinguen: Por la compensación). Y para que pueda aplicarse es necesario que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( art.1195 C.C).

En el supuesto que ahora nos ocupa lo que alegó debidamente la parte demandada en la contestación a la demanda, por vía de excepción, es que el actor no tiene acción para recabar la legítima/complemento de la misma que invoca ni para interesar la reducción 'por inoficiosa' de la donación, al haber percibido en vida de su padre gratuitamente de éste la cantidad de 90.703,97€.

Y la sentencia de instancia estima dicha excepción, pero no aplica en manera alguna la compensación judicial, como modo de extinción de las obligaciones, según pretende la parte apelante en su recurso.

La juez 'a quo' en la sentencia de instancia examina debidamente la cuestión litigiosa, tal y conforme ésta quedó planteada con la demanda y la contestación a la misma, y resuelve dicha cuestión litigiosa de manera congruente y atendiendo correctamente a la prueba practicada en el procedimiento, conforme resulta de lo expuesto o razonado en los Fundamentos de Derecho de la misma, y desestima correctamente la demanda, sin infringir norma o garantía procesal alguna ni causar indefensión alguna a la parte actora-ahora apelante.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art.398.1 LEC).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull, en nombre y representación de D. Sergio , contra la Sentencia de fecha 31/07/2018, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Inca, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana cuya sentencia, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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