Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 420/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100318
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:441
Núm. Roj: SAP CC 441/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00298/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002543
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2017
Recurrente: David
Procurador: MARIA ROMAN ALVAREZ
Abogado: LUIS ROMERO SANTOS
Recurrido: Antonieta
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: JESUS HERRERA PAREJO
S E N T E N C I A NÚM. 298/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 420/19 =
Autos núm. 393/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 393/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres,
siendo parte apelante el demandante, DON David , representado tanto en la instancia como en la alzada por
el Procurador de los Tribunales Sra. Román Alvarez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Romero Santos; y,
como parte apelada, la demandada, DOÑA Antonieta , representada tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Herrera Parejo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 393/17, con fecha 14 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. David , representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arroyo Fernández, contra Dª. Antonieta , representada por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día ocho de mayo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO. - En el escrito inicial del procedimiento se ejercitó acción personal en reclamación de cantidad, derivada de los honorarios devengados por el actor por sus servicios profesionales como Abogado; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte actora, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, y como único motivo error en la valoración de la prueba.
Que el actor y la demandada, firmaron hoja de encargo profesional de fecha 11 de octubre de 2013 y en la misma acordaron la realización del siguiente trabajo profesional: 'Asistencia Técnica en la realización del recurso de apelación contra la sentencia 133/2013, del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cáceres '. Los honorarios se presupuestaron en dicha hoja de encargo en la cantidad de 5,860 €. Asimismo, en la cláusula sexta de dicha hoja de encargo profesional, se acordó que 'ambas partes, cliente y abogado, en caso de disconformidad o para la resolución de cualquier conflicto que pudiera surgir respecto del devengo de honorarios profesionales por la prestación del presente encargo profesional, manifiestan su voluntad de someterse al arbitraje o decisión del Ilustre Colegio de Abogados al que pertenezca el Abogado que desde este momento aceptan, obligándose a acatar y cumplir su resolución'.
El motivo de haber acordado este importe de 5.860 € en concepto de honorarios de abogado, obedecía a que todas las testificales que se practicaron en el juicio oral de la primera instancia desmentían lo afirmado por la Sra. Antonieta , y a pesar de ello, el letrado D. David logró ganar la apelación. Debemos de destacar que los honorarios de los abogados son los que libremente acuerden las partes . La Ley 7/1997, de 14 abril suprimió la facultad de los Colegios Profesionales de fijar honorarios mínimos obligatorios, pudiendo hacerlo a lo sumo con carácter orientativo.
La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, ha de calificarse como un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil . Como contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador (abogado) no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en el que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes, sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que, por virtud de lo establecido en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado.
De igual modo, la prestación del arrendatario-cliente, viene configurada por el pago del precio, esto es, la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente.
Precio que ha de ser cierto y determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato, tal como realizó mi representado cuando redactó las hojas de encargo profesional de fechas 07.07 y 11.10.13.
En el procedimiento ordinario n° 659/12, seguido en el Juzgado de lª Instancia n° 2 de Cáceres, se fijó como cuantía de la demanda la suma de 77.686,78 €, la cual estaba basada en el valor del inmueble objeto del litigio. Y los honorarios por la redacción y presentación del recurso de apelación, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento se pactó en 5.860 €.
Debido al incumplimiento en el pago, el actor presentó demanda de jura de cuenta de abogado, cuyo procedimiento se siguió en el Juzgado de 1a Instancia n° 2 de Cáceres, Autos n° 579/2014. La parte contraria presentó escrito de oposición y el Letrado de Administración de Justicia acordó remitir los Autos al Colegio de Abogados de Cáceres.
El actor presentó recurso de reposición contra la resolución que ordenaba dicha remisión de los Autos al Colegio de Abogados de Cáceres y dicho recurso fue desestimado.
El Colegio de Abogados de Cáceres rebajó los honorarios de abogado de 5.860 a 2.100 €, al aplicar la escala sobre la cantidad de 18.000 (en vez de tomar en cuenta la cuantía fijada en la demanda principal y ascendente 77.686,78 €), pues no es competencia del Colegio de Abogados considerar que la cuantía del pleito era indeterminada, sino que esta función corresponde a los Tribunales.
En la Sentencia recurrida se manifiesta que las partes se obligaron a acatar el informe o dictamen emitido. Sin embargo, no es del todo cierto, pues lo acordado y pactado en la hoja de encargo era que en caso de disconformidad o conflicto que pudiera surgir entre las partes en cuanto al devengo de honorarios de Abogado, se someterían al arbitraje o decisión del Ilustre Colegio de Abogados al que pertenezca el Abogado.
Así, el recurrente se encontraba colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y debería haber sido este Colegio el que debería haber emitido el respectivo dictamen y haber resuelto el conflicto entre las partes.
Respecto al segundo procedimiento, en la hoja de encargo profesional de fecha 1 de Julio de 2012, suscrita por Da. Antonieta y por el letrado, D. David , se acordó que los honorarios se fijaran sobre una cuantía inicial base de la minutación fijada en la cantidad de 1/6 de la cuantía fijada en las demandas presentadas en el orden civil, en vez de aplicarse la cuantía total de la misma conforme a lo establecido en los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres, aprobados el 16 de noviembre.
En el procedimiento ordinario n° 540/12, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Cáceres, se condenó en costas a Da. Antonieta . La letrada de la parte contraria, presentó su minuta de honorarios y el actor impugnó la misma por excesivos. El Colegio de Abogados de Cáceres, en su informe de marzo de 2014, manifestaba que los honorarios de la letrada Doña. Inmaculada Alegre por la contestación a la demanda y vista previa, ascendían a 28.014 €, dado que la cuantía del procedimiento ordinario n° 540/12 se había fijado en 581.429 E. Sin embargo, este mismo Colegio, en el mismo procedimiento ordinario n° 540/12, al evacuar el informe de honorarios de la minuta del apelante, rebaja la cuantía a 18.000 €, al considerarla indeterminada.
Por ello, se pregunta cómo es posible que para dos abogados que han intervenido en el mismo procedimiento, para uno la cuantía del pleito sea 581.429 y para el otro indeterminada y decide fijarla en 18.000. Reitera que las cuantías de los procedimientos las establecen los Tribunales, no los Colegios de Abogados. Por ello, el Colegio de Abogados rebaja la minuta de honorarios de abogado de 9.576 a 7.623 €, IVA incluido.
Por lo tanto, la cuantía en la que se basarían los honorarios de abogados, según lo pactado en la hoja de encargo serían de 96.904,33 (es decir, 1/6 parte de la cuantía del pleito, 581.429 €, ya que esta cantidad era el valor de los bienes objeto de litigio y cuya cuantía se fijó en base al artículo 250.1 de la LEC .
No obstante, a la hora de calcular la minuta el apelante decidió hacerlo sobre la base minutable de 70.000 €, en vez de tomar la suma correcta que era 96.904,33€, es decir le aplicó un descuento.
En el presente caso se ha pactado por escrito, mediante la correspondiente hoja de encargo profesional, la determinación del precio de los honorarios (1/6 de la cuantía fijada en las demandas presentadas en el orden civil) y por tanto es vinculante el pacto libremente contraído por las partes. Por lo tanto, al existir un acuerdo de tal naturaleza, el montante económico de los trabajos desarrollados debe ser el acordado en la hoja de encargo.
Solicita que se condena a la Sra. Antonieta a abonar la diferencia entre el importe fijado en los decretos y el importe de las minutas de ambos procedimientos, cuya suma asciende a 6.487,47 €, más los intereses moratorios y legales correspondientes.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las actuaciones, se admiten por las partes y se declara probado por la Juzgadora de instancia.
El actor y la demandada firmaron sendas hojas de encargo por servicios profesionales, una de fecha 1 de julio de 2012, por la dirección del procedimiento nº 659/12 del Juzgado nº 2, y otra, de 11 de octubre de 2013, por la dirección del procedimiento nº 540/12 del Juzgado nº 5.
Terminados los procedimientos, el Letrado actor redactó sendas minutas, una por importe de 10.916,67 €, correspondiente al procedimiento nº 659/12 del Juzgado nº 2, y otra por importe de 9.786,96 €, relativa al procedimiento nº 540/12 del Juzgado nº 5.
Dichas minutas fueron impugnadas por excesivas por la ahora demandada, emitiéndose dictamen por el Iltre. Colegio de Abogados de Cáceres, que respecto al procedimiento ordinario 659/12, del Juzgado nº 2, fijando las siguientes cantidades: 280 € por el acto de conciliación; 2.245 € por la primera instancia, así como las tasas de apelación, tasa certificación catastral y suplidos por importe total de 738,72 €.
El Dictamen rebaja el importe minutado correspondiente al recurso de apelación, que en la minuta se fijó en 5.870,00 €, dado que se fijó como cuantía 77.850,00 €, y el dictamen del Colegio de Abogados aplica la escala de 18.000 € por considerar procedimiento de cuantía indeterminada, por lo que fija el importe del recurso de apelación en 2.100 €.
Los dos Juzgados que conocían el procedimiento de jura de cuentas, dictaron sendos Decretos de 9 de diciembre de 2016 el Juzgado nº 2, y de 13 de marzo de 2017 el Juzgado nº 5, estimando excesivos los honorarios acogiendo los dictámenes del Iltre. Colegio de Abogados de Cáceres.
Respecto al primer procedimiento, se rebaja el importe minutado correspondiente al recurso de apelación, que en la minuta se fijó en 5.870,00 €, dado que se fijó como cuantía 77.850,00 €, y en el dictamen del Colegio de Abogados aplica la escala de 18.000 € por considerar procedimiento de cuantía indeterminada, por lo que fija el importe del recurso de apelación en 2.100 €.
Respecto al procedimiento ordinario nº 540/2012 del Juzgado nº 5 de Cáceres, la minuta se basó en una cuantía de 70.000 €, 1/6 parte de la cuantía de la demanda, con un resultado final de 9.786,96 €. El Colegio de Abogados por su parte, en el dictamen emitido en el procedimiento de cuenta de abogado, considera cuantía indeterminada, por lo que reduce el importe a 6.300 € más IVA, lo cual a su vez es acogido en el decreto de 13 de marzo de 2017 del Juzgado nº 5 de Cáceres.
El actor, en su condición de Abogado y la parte demandada, como cliente del mismo, firmaron una hoja de encargo por servicios profesionales, en documento privado de fecha 11 de octubre de 2013, acordando en el punto 6º del mismo que: 'Ambas partes, Clientes y Abogados, en caso de disconformidad o para la resolución de cualquier conflicto que pudiera surgir respecto del devengo de Honorarios Profesionales por la prestación del presente encargo profesional, manifiestan su voluntad de someterse al arbitraje o decisión del Ilustre Colegio de Abogados al que pertenezca el Abogado, que desde este momento aceptan, obligándose a acatar y cumplir su resolución'.
Así mismo, ambas partes firmaron la hoja de encargo de fecha 1 de julio de 2012, en la que se hizo constar que para este procedimiento el importe de los honorarios se fijará en función de la cuantía del mismo, aplicándose el porcentaje de 1/6 sobre la misma, al ser la proporción que a Dª. Antonieta le corresponde por herencia.
En esta hoja de encargo de 1 de julio de 2012, también se pactó por ambas partes que, en caso de disconformidad del cliente con su importe, puede impugnarla a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, sometiéndose a su decisión arbitral, que el letrado desde este momento acepta, obligándose a acatar y cumplir su resolución.
TERCERO.- Sentado lo anterior, como hemos visto, el único motivo del recuso se refiere al error en la valoración de la prueba, y siendo cierto, como dice el apelante, que la relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, ha de calificarse como un contrato de arrendamiento de servicios; como también es cierto que tienen derecho a percibir los honorarios pactados, como quiera que para ambos procedimientos se firmaron sendas hojas de encargo, determinando no solo el importe de los honorarios, sino también otras cláusulas, hemos de estar a lo expresamente pactado por las partes en dichas hojas.
Así, además de concretar el importe de los honorarios o su proporción, en ambas hojas las partes acordaron lo siguiente: 'Ambas partes, Clientes y Abogados, en caso de disconformidad o para la resolución de cualquier conflicto que pudiera surgir respecto del devengo de Honorarios Profesionales por la prestación del presente encargo profesional, manifiestan su voluntad de someterse al arbitraje o decisión del Ilustre Colegio de Abogados al que pertenezca el Abogado, que desde este momento aceptan, obligándose a acatar y cumplir su resolución'.
Concluidos ambos procedimientos surgieron discrepancias entre Abogado y cliente respecto al importe de la minuta, entre otras razones, por discrepar de la cuantía de los procedimientos, de modo que, ante las Juras de Cuentas presentadas por el actor, la demandada impugnó por excesivas las minutas del Abogado, remitiéndose las misma al Iltre. Colegio de Abogados de Cáceres a fin de que emitiera el correspondiente dictamen, como así hizo.
En dicho dictamen se rebaja el importe minutado correspondiente al recurso de apelación, pues en la minuta se fijó en 5.870,00 €, tomando como base la cuantía de 77.850,00 €, y en el dictamen del Iltre. Colegio de Abogados se aplica la escala de 18.000 €, por considerar procedimiento de cuantía indeterminada, por lo que fija el importe del recurso de apelación en 2.100 €.
Así mismo, el Iltre. Colegio de Abogados, en el dictamen emitido en el procedimiento de Jura de Cuenta de abogado, considera la cuantía indeterminada, por lo que reduce el importe a 6.300 €, más IVA.
La impugnación de honorarios por excesivos fue estimada por Decreto de 13 de marzo de 2017 del Juzgado nº 5 de Cáceres.
A partir de aquí, no se trata de que la cuantía de los procedimientos corresponda determinarlos a los Tribunales, como así es cuando se impugna la misma, aquí se trata de determinar los honorarios que corresponden al Letrado apelante, en aplicación de sendas hojas de encargo firmadas con su cliente, y como bien se dice por la Juzgadora de instancia, dichas hojas de encargo deben aplicarse en su conjunto.
En consecuencia, tal y como se pactó por las partes en ambas hojas de encargo, redactadas por el propio Letrado, en caso de disconformidad del cliente con su importe, puede impugnarla a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, sometiéndose a su decisión arbitral, que el letrado desde este momento acepta, obligándose a acatar y cumplir su resolución.
Esto es precisamente lo que ha sucedido, que la demandada ante la discrepancia sobre el importe de las minutas giradas por el actor, impugnó las misma por excesivas, emitiéndose sendos dictámenes por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, estimando excesivos los honorarios y fijando la cantidad correspondiente. No es válido decir ahora que el Colegio de Abogados competente es el de Madrid por ser este dónde está colegiado el actor, porque es la Ley la que determina el Colegio de Abogados al que corresponde emitir los dictámenes, en caso de impugnación de honorarios por excesivos, siendo los Colegios donde tienen la sede los Juzgados los competentes para emitir los dictámenes en los procedimientos sobre la impugnación de honorarios.
En consecuencia, como quiera que la demandada abonó los honorarios resultantes de las impugnaciones, en aplicación de lo convenido por las partes en las hojas de encargo, no procede que, además, abone las sumas reclamadas en la demanda.
En definitiva, no existiendo error en la valoración de la prueba, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante a desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON David contra la sentencia núm. 4/19, de fecha 14 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 216/09, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

