Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 193/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100292

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1165

Núm. Roj: SAP LE 1165/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00298/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2015 0007571
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2015
Recurrente: Coral , Rafael
Procurador: MONICA PICON GONZALEZ, MONICA PICON GONZALEZ
Abogado: NICESIO ÁLVAREZ OLIVERA, NICESIO ÁLVAREZ OLIVERA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES
DEL, Estefanía
Procurador: , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ
Abogado: , CARLOS GONZÁLEZ ANTÓN
SENTE NCIA Nº 298/2019
Ilmos/a Sres/a.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 2 de octubre de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de Procedimiento de Juicio Ordinario nº 611/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 193/2019, en los que
aparecen como apelantes DÑA. Coral y D. Rafael , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA.

MÓNICA PICÓN GONZÁLEZ, y asistidos de su letrado D. NICESIO ÁLVAREZ OLIVERA, y como apelados
el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO, declarado en situación de rebeldía procesal, y
DÑA. Estefanía , representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO MARCOS MANOVEL
LÓPEZ, y asistida de su letrado D. CARLOS GONZÁLEZ ANTÓN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
FERNANDO MORANO SECO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, se dictó Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2018 por la que se estimó la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO MARCOS MANOVEL LÓPEZ, en nombre y representación de DÑA. Estefanía , frente a DÑA. Coral y D. Rafael , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MÓNICA PICÓN GONZÁLEZ y el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, debiendo acordar que el deslinde debe practicarse respecto del límite Norte-Este, que separa ambas propiedades, ya que es el único controvertido, según los planos que se aportan junto con la demanda, documentos nº 4 y 5, en las mediciones señaladas en los mismos, condenando a los demandados a pasar por dicha declaración y a restituir la parte de la finca reivindicada que proceda, así como a retirar el vallado y demoler la construcción realizada dejándola completamente libre y a disposición de los actores, asimismo se acuerda la rectificación de la inscripción registral de la finca propiedad de la parte demandante, conforme al resultado de las pruebas que se practiquen, debiendo satisfacerse las costas conforme dispone el fundamento jurídico cuarto.



SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por DÑA. Coral y D. Rafael , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MÓNICA PICÓN GONZÁLEZ, habiéndose presentado por la representación procesal de DÑA. Estefanía , escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 2 de Julio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la indicada sentencia, en primer lugar, se alega que se ha infringido en la resolución recurrida, lo previsto en el artículo 12 en relación con el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que debió ser llamado al procedimiento al tercer titular de una porción de terreno, que se dice invadido por el demandante, en concreto de 14,69 metros cuadrados, que afecta al lindero litigioso.

En segundo lugar, entiende que se ha infringido el artículo 435.2 de la Lec, por entender que existe un solapamiento entre los municipios de San Andrés del Rabanedo y Valverde de la Virgen, y a su vez existe un procedimiento de deslinde administrativo que no ha finalizado, en el que se podrá determinar hasta donde llegan ambos municipios, circunstancia relevante para la resolución del pleito, debió acordarse de oficio la práctica de pruebas sobre este hecho, dirigiéndose a los Ayuntamientos implicados para la aclaración de este hecho, esencial para la resolución del pleito.

En tercer lugar, se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba documental, artículos 319 y 326 en relación con los artículos 217 y 386 de la Lec, entendiendo que a través de las pruebas practicadas no constan acreditados los hechos alegados por el demandante, en concreto que la superficie, cabida y extensión que afirme que es de su propiedad, se corresponda con el título aportado. Así, entiende que existe un conflicto entre entes territoriales municipales, y un solapamiento entre los mismos, así como una edificación en una parcela delimitada como consecuencia de la reparcelación urbanística operada tras finalizar el proyecto de polígono industrial de Trobajo del Camino, debiendo llegar a la conclusión de que la nave, que se construyó con todos los requisitos cumplidos, debe pertenecer a su representado.

En cuarto lugar, considera que existe un error en la valoración de la prueba pericial efectuada, conforme dispone el artículo 348 de la Lec, al considerar que no puede concluirse que el terreno controvertido corresponde al demandante, por cuanto existe un solapamiento entre ambos municipios, y no se ha podido determinar si la porción de terreno objeto de controversia, pertenece a uno u otro municipio.

En quinto lugar, se alega que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 394 de la lec, en materia de costas procesales, por cuanto no se han impuesto las costas procesales a la parte codemandada, Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, y porque existen serias dudas de hecho y de derecho, por cuanto no consta acreditado a qué termino municipal pertenece la totalidad de la finca objeto de reclamación.



SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 420 de la Lec, debe concluirse que la misma no se ha producido, habiendo sido llamados al procedimiento todas las partes interesadas en el mismo. Así, este tercero, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, titular presuntamente de una parte del terreno reivindicado por la actora, fue demandado, habiéndose admitido el litisconsorcio pasivo alegado en la audiencia previa. Posteriormente, el Ayuntamiento fue declarado en situación de rebeldía procesal, cumpliéndose los requisitos exigidos para ello, por cuanto estando emplazada en forma, no contestó a la demanda, por lo que ninguna infracción procesal se ha producido.

En segundo lugar, en cuanto a la supuesta vulneración de lo previsto en el artículo 435.2 de la Lec, debe igualmente desestimarse dicha pretensión, no considerando por ello que se haya infringido este precepto procesal.

El mencionado precepto indica que excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. Pues bien, el oficio que solicita el recurrente que debería haberse librado al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, no puede considerarse una nueva actividad probatoria, al constar acreditado el solapamiento de las fincas en ambos términos municipales, Valverde de la Virgen y Trobajo del Camino, a través de la información remitida por parte del Catastro. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la pretensión ejercitada que hace referencia a la propiedad civil, no puede quedar condicionada con lo que pueda resolverse en un procedimiento administrativo, que tendrá relevancia sobre cuestiones urbanísticas, y administrativas, pero que no puede vincular al presente procedimiento. En este sentido debe tenerse en cuenta lo dispuesto jurisprudencialmente, en donde se concluye que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. Debiendo tener en cuenta, además, que, en el presente caso, no solo se ha valorado para la estimación de la demanda lo dispuesto en el catastro, sino el conjunto del resto de prueba practicada, y valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica.

En tercer lugar, en cuanto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba pericial y testifical realizada por el Juez 'a quo', al tratarse de pruebas practicadas en juicio y sometidas a inmediación judicial, es preciso establecer el alcance de este principio en el ámbito de la apelación. Debe tenerse en cuenta que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia solo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en el artículo 147 de la LECLegislación citada. La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos.

Sobre la prueba de peritos ha de indicarse que la misma se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la LEC Legislación citada al señalar que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Abril de 2000, entre otras, afirma que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial' ( STS 23-10-2000 , entre otras muchas). Asimismo, se viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

Pues bien, debe concluirse que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, ha cumplido lo exigido anteriormente, siendo plenamente razonable, sobre la base de lo ya fundamentado en la sentencia ahora recurrida. Así, por la parte demandante, se acompañó a su demanda una inscripción registral del año 1973, donde aparece reflejada la finca reclamada, con su extensión y límites, sin que por la parte demandada se haya desvirtuado esta prueba, al aportarse certificaciones catastrales, que no tienen la misma fuerza probatoria que aquella, al no acreditar el derecho de propiedad con su extensión, superficie cabida y linderos, no constando aportado a las actuaciones título que acredite estos extremos.

Asimi smo, debe tenerse en cuenta igualmente, como se indica en la sentencia recurrida, que el demandante aporta además dos informes periciales que corroboran el contenido de su prueba documental.

Así, el perito, Sr. Balbino , declara que la finca del demandante tiene su límite en el municipio de San Andrés del Rabanedo, realizando además un levantamiento topográfico de la finca, para situar la misma dentro toda ella del municipio de Valverde de la Virgen, indicando de forma concreta los puntos donde se producen las invasiones que sufre la finca de los demandantes por parte de la finca demandada. Asimismo, añade, que la discrepancia existente entre su medición, y la que aparece reflejada en el catastro, se produce porque esta se realiza bajo plano en el ordenador, mientras que la suya se ha realizado topográficamente y sobre el terreno.

Asimismo, el perito arquitecto, Sr. Bernabe , además de llegar a las mismas conclusiones, indica que las construcciones realizadas por la demandada se sitúan en una zona diseñada para ser vial, por lo que carecen de toda legalidad.

En cuarto lugar, no puede concluirse que haya un error en la valoración de la prueba por el hecho de que se reconozca en el catastro que haya un solapamiento del terreno de ambos municipios, por cuanto, como se ha expuesto anteriormente, no pueden quedar condicionadas las cuestiones de ámbito civil, a las decisiones de los órganos administrativos, cuando aquellos aplican normas concretas dentro de su jurisdicción.

Por lo tanto, la sentencia valora con arreglo a las reglas de la sana crítica la totalidad de la prueba practicada, razonando los argumentos que le llevan a considerar acreditada la titularidad por parte del demandante, lo que justifica que no pueda admitirse la existencia de un error en la valoración de la prueba, debiendo confirmarse la sentencia en esos extremos.



TERCERO.- Resueltas estas cuestiones, en quinto lugar, en cuanto a las costas procesales, el recurrente alega que han existido serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no procedería su imposición, y además, que en todo caso deberían imponerse las mismas igualmente a la entidad codemandada Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, por cuanto fue declarado en rebeldía procesal, y ello no implica que se haya allanado a la demanda.

Pues bien, en cuanto a las serias dudas de hecho y de derecho, debe tenerse en cuenta, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, que dispone que el sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC Legislación citadase basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 , expone : 'Como recientemente ha señalado la STS de 20 de enero de 2015 (RC 657/2013 ), los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaestablecen, como criterio general en materia de costas , el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-06-2006 (rec. 3822/1999), y 715/2014, de 16 de diciembre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2014 (rec. 802/2013) , en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'. Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas '.

Por otra parte, como recoge el Auto de la AP de A Coruña, sección 6, de 25 de octubre de 2017 'Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho ' son los siguientes: a) La existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.

c) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico' .

Pues bien, en el presente caso no existen dudas razonables fundadas en una gran dificultad para determinar fuera del procedimiento los hechos fundamento de la pretensión, ni tampoco las mismas son serias, considerando las mismas en atención a la importancia de los hechos sobre los que cae la incertidumbre, por cuanto han quedado plenamente acreditados los hechos fundamento de la pretensión del demandante a través de la prueba documental y pericial aportada, que ha sido valorada y razonada por el Juez en la Sentencia.

Por lo tanto, procede confirmar igualmente la sentencia en el pronunciamiento relativo a las costas procesales a imponer al recurrente.

No obstante, procede estimar el recurso de apelación presentado respecto de la no imposición de la condena en costas a la parte codemandada Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, por cuanto ninguna justificación ni cobertura legal tiene. En la Sentencia se justifica esta decisión en el hecho de que no ha contestado a la demanda, ni se ha opuesto a la misma, pero, es claro y pacífico que la rebeldía no significa allanamiento a la demanda, salvo en supuestos concretos, por lo que, constando oposición por parte del Ayuntamiento a la demanda interpuesta, al no contestar a la misma, por aplicación de las reglas generales del vencimiento objetivo, artículo 394 de la Lec, procede condenar a este al abono de las costas procesales al igual que el otro codemandado. En este sentido, debe tenerse en cuenta, entre otras, la STS de 4 de Marzo de 1989, que ya afirma que la situación de rebeldía no implica allanamiento, sino más bien significa una oposición tácita a las pretensiones del actor, ya que no exime al demandante de probar los hechos constitutivos de la pretensión, lo que hace, que en estos casos, haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos que en justicia debe asumir el demandado rebelde, salvo los concretos casos en que el juez motivadamente justifique la no imposición. Equiparar la condición del demandado rebelde a la del demandado que se persona en el procedimiento para allanarse, conduciría a situaciones ilógicas e injustificadas y de espaldas a la legalidad, colocando en peor posición que el demandado rebelde, a aquel que se persona en juicio y atiende a los llamamientos judiciales.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Coral y D. Rafael , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MÓNICA PICÓN GONZÁLEZ, frente a la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, que procede revocar parcialmente, acordando en la misma igualmente la imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.



CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.' En el presente caso, se ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por lo que no procede condenar al apelante al abono de las costas procesales.

Fallo

SeEst ima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Coral y D. Rafael , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MÓNICA PICÓN GONZÁLEZ, frente a la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, que procede revocar parcialmente, acordando la imposición de las costas procesales igualmente al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, confirmando el resto de pronunciamientos.

No existe condena en costas de esta apelación para el apelante.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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