Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1480/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100227
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4366
Núm. Roj: SAP M 4366/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0185448
Recurso de Apelación 1480/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 52/2017
APELANTE: Dña. Catalina
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTENEGRO
APELADO: D. Evelio
PROCURADOR: D. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 29 de marzo de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos bajo el nº 52/2017 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Catalina , representada por la Procuradora doña María del Ángel Sanz
Amaro.
De la otra, como apelado, don Evelio , representado por el Procurador don Ángel Francisco Codosero
Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Prieto y Fernández Layos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de Dña. Catalina , y sin hacerse expresa condena en costas, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Evelio y Dña. Catalina , quienes contrajeron matrimonio en Jaén el día 27 de julio de 1989, así como la disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación se practicará conforme al procedimiento previsto en el Capítulo II, del Título II, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la adopción de las siguientes medidas: 1ª Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
2ª Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3ª Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 . de Madrid al Sr. Evelio , así como el ajuar doméstico previo inventario.
4ª A falta de acuerdo de las partes y hasta la efectiva y total liquidación de la sociedad de gananciales, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda ganancial sita en la URBANIZACION000 , Nº NUM002 de Vera (Almería) al Sr. Evelio del 1 de enero al 30 de junio de los años impares y a la Sra. Catalina del 1 de julio al 31 de diciembre de los años impares y viceversa en los años pares y el uso y disfrute de la vivienda ganancial sita en la CALLE001 Nº NUM003 - NUM004 de Mancha Real (Jaen) a la Sra. Catalina del 1 de enero al 30 de junio en los años impares y al Sr. Evelio del 1 de julio al 31 de diciembre en los años impares y viceversa en los años pares.
5ª Las cargas e impuestos, seguros, cuotas comunitarias y tasas de basuras de las dos viviendas pertenecientes a la sociedad de gananciales así como las deudas contraídas por la sociedad de gananciales serán sufragados al 50% entre ambos cónyuges, debiendo soportar cada uno los gastos de suministros y consumo durante el tiempo que a cada uno se le ha atribuido el uso y disfrute de los referidos inmuebles.
6ª No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Catalina '.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Catalina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Evelio , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la interpretación errónea del artículo 97 del CC y el error asimismo en la valoración de la prueba.
El motivo debe desestimarse.
Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).
En consonancia con los pronunciamientos judiciales de instancia, han de tenerse en cuenta las consideraciones que, sin ánimo de apurar todas las que este asunto sugiere a la Sala, se recogen a continuación, y que determinan, de conformidad al dictado del artículo 97 del CC , la falta de concurrencia del desequilibrio económico preciso para conceder a la recurrente la pensión compensatoria que solicita: en primer lugar, la señora Catalina ha venido trabajando por cuenta ajena para determinadas empresas de limpieza desde 1992 hasta la actualidad, intercalando períodos de desempleo, pero percibiendo la correspondiente prestación o subsidio por ello, y desde el año 2004 lo ha hecho ininterrumpidamente para la misma empresa, todo ello según se desprende de su certificado de vida laboral; en segundo lugar, de sus propias declaraciones en el acto del juicio se colige que ha venido compaginando dichos trabajos con el de empleada de hogar en diversos domicilios, sin que resulte en absoluto lógico que haya dejado de hacerlo en la actualidad, máxime cuando no ha dado explicaciones convincentes de la causa de esa supuesta dejación; en tercer lugar, los ingresos que percibe de la empresa para la que trabaja, que ascendieron en el ejercicio 2016 según la declaración de la renta correspondiente a ese año a 233,62 euros mensuales netos (retribuciones dinerarias menos cotizaciones a la Seguridad Social menos retención más devolución, dividido entre 12), han de entenderse incrementados con los que percibe por su trabajo como limpiadora en las casas particulares, pues de lo contrario no se entiende que pueda hacer frente a la hipoteca de la vivienda de Vera (Almería), a los consumos de ésta, a sus gastos personales o a las numerosas clases de conducir que ha recibido, entre otros gastos, sin que la manifestación de que ha sido ayudada siempre por sus hijos, hermano o amigos sea de recibo jurídicamente al no venir mínimamente acreditada en autos; en cuarto lugar, su sociedad de gananciales es titular de dos inmuebles, uno situado en Vera, ya aludido, y otro en Mancha Real (Jaén), lo que ha de tenerse en cuenta a la luz de la doctrina emanada de la STS 864/2010, de 19 de enero ; en quinto lugar, la apelante también es propietaria del 20% de un inmueble residencial en Cambil (Jaén); en sexto lugar, los emolumentos del señor Evelio , que ascendieron en el ejercicio 2015 según la declaración de la renta correspondiente a ese año a 1.830,88 euros mensuales netos (retribuciones dinerarias menos cotizaciones a la Seguridad Social menos cuotas a sindicatos menos retención menos ingreso, dividido entre 12), soportan, aparte de los gastos sobreentendidos, los del alquiler de la vivienda familiar en que reside, sin que pueda considerarse la pensión compensatoria como un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges a efectos de sentar una igualdad o paridad entre los mismos como pretende la apelante ( STS 43/2005, de 10 de febrero ); en séptimo lugar, la dedicación de la señora Catalina a la familia nunca le impidió trabajar durante los 27 años que duró el matrimonio (de hecho el casamiento tuvo lugar en 1989, los hijos nacieron en 1989 y 1991 y ella comenzó a trabajar con alta en la Seguridad Social en 1992); y en octavo lugar, su edad -52 años en la actualidad- no resulta impeditiva en modo alguno para el trabajo que desarrolla al no constar debidamente acreditado que tenga ninguna limitación física.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso la atribución errónea del uso de las viviendas del matrimonio a los cónyuges y el error asimismo en la valoración de la prueba.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Como bien que se recoge en la sentencia apelada, 'no se ha justificado de ningún modo la razón por la que debe ser atribuido el [uso] de la vivienda de Vera a la señora Catalina y la de Mancha Real al señor Evelio como propone la actora, considerando lo procedente un reparto equitativo de las mismas [...], a falta de acuerdo y hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, por períodos de seis meses'.
Los hechos de que el demandado naciera en la localidad de Mancha Real y que allí resida su familia o que la demandante se haya hecho cargo del pago de la hipoteca del inmueble de Vera, no pueden entenderse determinantes para llevar a cabo la atribución del uso de dichas casas en base a tales condicionantes.
Tampoco ha quedado acreditado que ésta no pueda regresar a Mancha Real por el supuesto acoso que dice soportar por parte de la familia de aquél. Mientras no se liquide la sociedad de gananciales, ambos litigantes tienen derecho a disfrutar sus propiedades de modo igualitario y alternativo.
Así pues, esta Sala no puede sino concluir nuevamente que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ).
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de doña Catalina , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número nueve de Madrid bajo el cardinal 52/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

