Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1106/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100351
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1115
Núm. Roj: SAP MA 1115/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE VELEZ MALAGA.
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 283/2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1106/2018.
SENTENCIA Nº 298/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 28 de marzo de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de Medidas número 283/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
de Vélez-Málaga, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel , representado en el recurso por la Procuradora Dª.
María Lourdes Ruíz Franco y defendido por el Letrado D. Guillermo Moisés Palanco Puga, contra Dª. Brigida ,
representada en el recurso por la Procuradora Dª. María Victoria León Díaz y defendida por la Letrada D. Mª.
del Pilar Ruiz Campaña, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2018 en el juicio de Modificación de Medidas número 283/2017 del que este rollo dimana cuya Parte Dispositiva dice así : ' FALLO : Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña Lourdes Ruiz Franco, en nombre y representación de don Jesús Ángel , frente a doña Brigida , representada por doña María Victoria León Díaz, se acuerda declarar extinguida la pensión alimenticia fijada a favor del hijo Constantino en sentencia de fecha 23 de enero de 2004 , con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 13 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma.
Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la Sentencia apelada y en su lugar se dicte otra en la que se mantenga la pensión de alimentos en la cuantía de 462,55 €, tras ser actualizada, fijada por Sentencia de 23 de enero de 2004 o subsidiariamente, se fije una limitación temporal de dicha pensión alimenticia hasta los 18 meses solicitados por el demandante, periodo necesario para que Constantino pueda culminar sus cursos de formación académica y profesional así como las prácticas de los cursos de acceso laboral en SAE.
Invoca error en la apreciación de la prueba respecto a la conclusión alcanzada en la Sentencia la cual refiere nula aplicación a los estudios del hijo sin que ello se haya visto compensado por intento alguno de acceso al mercado laboral señalando al respecto que el hijo no sólo no ha finalizado sus estudios tendentes a obtener una formación académica y profesional sino que además de los innumerables cursos que ha realizado, ha intentado encuadrarse en el mercado laboral, pudiendo deducirse a través de la documentación aportada que es incierta la falta de interés del hijo en labrarse un futuro ya que se puede tener inquietudes y proyectos aunque no sean estudios desarrollados en una universidad pues el hijo prosigue con su formación académica y ha realizado cursos para el acceso al mercado laboral, una formación específica del SAE, estando en lista de espera para las prácticas, razones todas ellas por las que se muestra disconforme con la extinción total de la pensión de alimentos, estando conforme con la solicitud subsidiaria de limitación temporal de la pensión hasta 18 meses o hasta que durante dicho tiempo se incorpore al mercado laboral de una forma real y estable. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando que la Sentencia no yerra de modo alguno en la apreciación de las pruebas al concluir afirmando la escasa o nula aplicación a los estudios del hijo sin que se haya visto compensada por algún intento de acceso al mercado laboral. En este sentido, refiriéndose al aprovechamiento en los estudios del alimentista indica que ello ha sido posible conocerlo gracias a que el Juzgador de Instancia accedió a la solicitud instada por la parte apelada a fin de que se oficiase para obtener el historial académico de Constantino al negarse a entregárselo éste, quedando acreditado, a su juicio, que si bien el aprovechamiento en el I.E.S 'Salvador Rueda' es pobre y discreto, dicho aprovechamiento se torna en absolutamente catastrófico cuando se matricula en el I.E.S 'Reyes Católicos', situados ambos en Vélez- Málaga, indicando que esta situación se produce cuando el alimentista ha cumplido ya la mayoría de edad y su motivación y responsabilidad para aprovechar el tiempo y así conseguir medios propios de subsistencia deberían ser mayores. Por otro lado, indica que matricularse puede constituir, como es el caso, una maniobra para dar a entender una situación que dista mucho de lo que existe por cuanto refiere que una cosa es matricularse y otra estudiar, advirtiendo que fue a partir del burofax remitido a la demandada el 17 de junio de 2016 y ante el temor de la interposición de una demanda como se anunciaba, cuando se produjeron una serie de 'matriculaciones' en diversos supuestos cursos por parte de alimentista, ignorando si ha terminado o no, por lo que aprecia la falta absoluta de orientación profesional y por tanto, la claridad de metas que cabría esperar de ello pues lo mismo se matricula en un curso de barbería que en uno de manipulador de alimentos o en otro de deportes, dando la impresión de que sólo tiene la intención de dejar pasar el tiempo. Por consiguiente, afirma que no existe infracción alguna de los artículos 91 y 93 párrafo 2º CC ya que lo único que pretende la parte apelante es imponer su criterio individual al razonado y objetivo mostrado por el Juzgador de Instancia. Por último, manifiesta que existen otros motivos que coadyuvan para llegar al mismo resultado que el indicado en la Sentencia destacando la parte apelada la situación económica del Sr. Jesús Ángel , habiendo aportado documental que revela el cambio sustancial en las circunstancias de los medios económicos con los que cuenta (diversas ejecuciones judiciales, cartas de reclamación bancaria por impago de créditos y hasta una carta de la Mutualidad por impago de cuotas con advertencia de suspensión). En el mismo sentido refiere que igualmente debe hacer frente a una pensión alimenticia por otro hijo de una relación posterior así como la inexistente relación entre alimentante y alimentista que se extiende desde hace algo más de 14 años, no mostrando el alimentista intención de relacionarse con el apelado lo que a su juicio incide en la deshonestidad de la demanda al pretender que continúe pagando una pensión de alimentos por un hijo en el que concurre las censurables características mencionadas. Para finalizar mantiene que la presentación del recurso, siendo temerario, lo único que pretende es postergar la firmeza de la Sentencia para crear en el ínterin una obligación de pago en el apelado por lo que solicita se condene a la demandada a restituir lo que injustificadamente haya abonado el apelado por el concepto de pensión alimenticia al hijo desde el dictado de la Sentencia en primera instancia hasta que ya que resuelva el recurso interpuesto, y todo ello con imposición de costas.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia, tras exponer los requisitos necesarios para proceder a la modificación de medidas y analizar la aplicación del hijo al trabajo y a los estudios concluye que no existe ningún tipo de aprovechamiento formativo en los últimos cinco años por lo que resulta patente la escasa dedicación a los estudios y tampoco existe una aplicación al desempeño de actividades laborales en la medida en que no se encuentra dado de alta en la Seguridad Social ni consta que haya desempeñado algún tipo de actividad remunerada por cuenta ajena por lo que al amparo del artículo 152. 5º CC acuerda la extinción de la pensión alimenticia por la escasa o nula aplicación a los estudios sin que se haya visto compensado por algún intento de acceso al mercado laboral aún en su parte menos cualificada. Expuestos los motivos de apelación en los que la parte recurrente intenta acreditar que el hijo prosigue con su formación académica y ha realizado cursos para el acceso al mercado laboral, es lo cierto que debe compartir este Tribunal de Apelación, la minuciosa y ponderada fundamentación jurídica de la Sentencia y, por ende, la exégesis valorativa que en la misma se expone por el Juzgador a quo, hasta el punto de acogerla y tenerla aquí por reproducida al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, ya que los argumentos de apelación en modo alguno desvirtúan los razonamientos de la Sentencia y las consideraciones que esta Sala pueda exponer no serían sino reiteración de aquélla, remisión esta de la Sala a la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada que no entraña infracción del artículo 218 de la L.E.C, por cuanto que es reiterada y conocida, por tanto, exenta de cita expresa, la jurisprudencia que emana, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo que señala que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 C.E, ya que, si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino tan sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que esta Sala, tras revisar el material probatorio practicado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, considera no resultar preciso llevar a cabo, por cuanto que entendemos plenamente ajustados al resultado probatorio, y por ende a derecho, todos y cada uno de los razonamientos de la Sentencia, estimando la Sala, en consecuencia, que el Juzgador a quo no ha incurrido en error valorativo de la prueba, desde cuya óptica, por demás, el Recurso de Apelación devendría inestimable, pues, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, si bien es cierto que al recurso ordinario de Apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C S de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el Juzgador a quo, como ya hemos expresado, al valorar la prueba, no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia, ajustada al resultado que ofrecen los distintos medios de prueba practicados en el procedimiento, aplicando correctamente las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la L.E.C, por lo que la apreciación probatoria expuesta en la Sentencia no puede ser corregida en esta alzada, siendo cuestión distinta el que la apelante no comparta la argumentación de la resolución apelada o la decisión en la misma adoptada, lo cual, obviamente, per se, no se convierte en argumento jurídico que permita la revocación del Fallo. No obstante lo expuesto, no podemos dejar de hacer una serie de consideraciones en relación con alguno de los argumentos aducidos por el recurrente. En efecto, no ha probado la parte apelante el aprovechamiento académico o formativo del hijo pues, ciñéndonos a las alegaciones objeto de recurso, no debemos olvidar que el artículo 152.5 del CC establece como causa de extinción de los alimentos que el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y que la necesidad de aquél provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista la causa. A estos efectos, cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior Sentencia a favor del hijo.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '. Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. Llevadas las consideraciones al caso de autos debemos partir de que la Sentencia que estableció la pensión alimenticia se dictó el 23 de enero del año 2004, Sentencia que aprobaba el convenio regulador por el que se fijaba una pensión alimenticia a favor del hijo común a ambas partes ascendente a 370 € mensuales, que según se expone en la demanda, revalorizada a fecha actual asciende a 462,55 euros, hijo nacido el NUM000 de 1997 y que por tanto a la fecha de la demanda presentada el 10 de mayo de 2017 contaba con 20 años de edad y a la fecha de redacción de la presente resolución con 22 años de edad. Así las cosas, se presenta junto con la demanda comunicación de la Secretaria del I.E.S Reyes Católicos de fecha 28 de abril de 2017 por el que se indica, en respuesta a la petición de la parte actora de solicitud de expedición del expediente académico de su hijo, que la persona titular de dicho expediente esto es don Constantino 'ha presentado en el Registro del Centro un documento prohibiendo expresamente que se le haga entrega de ninguna información referente a su Historial Académico, con lo cual siento comunicarle que no es posible hacerle entrega de dicha documentación' (folio 22). Figura al folio 67 de los autos, Oficio de la Consejería de Educación I.E.S María Zambrano Escuela de Hostelería Castillo del Marqués a cuyo tenor el alumno nunca ha estado matriculado en dicho centro siendo que a través de la consulta el sistema de información docente Séneca, el alumno cursó secundaria en I.E.S Salvador Rueda y Bachillerato en el I.E.S Reyes Católicos, ambos de Vélez-Málaga. Respecto del historial académico que figura en el centro I.E.S Salvador Rueda se desprende que el hijo obtuvo una nota media de 5,55 en la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno de Educación Secundaria Obligatoria, efectuándose la entrega del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Respecto al I.E.S Reyes Católicos, figura al folio 73, Certificación a cuyo tenor el alumno D. Constantino cursó primero de bachillerato en el curso académico 2013/2014, del que se debe destacar que matriculado de matemáticas en la convocatoria ordinaria obtuvo una puntuación de 1 y en la convocatoria extraordinaria figura como no presentado siendo que en la asignatura de inglés igualmente tanto en la convocatoria ordinaria como la extraordinaria obtuvo una puntuación de 2; en el año académico 2014/2015 cursó segundo de bachillerato superando tres de las doce asignaturas en la convocatoria ordinaria y ninguna de las ocho restantes en la convocatoria extraordinaria, llamando la atención que de esas ocho asignaturas, en siete de ellas figura como no presentado por lo que debió repetir curso de segundo de bachillerato en la convocatoria 2015/2016 (folio 75) en el que figura no haber superado ninguna de las asignaturas en las que ha estado matriculado obteniendo en cinco de ellas la puntuación '0' y en otra de ellas, no presentado, figurando de igual forma, no presentado, en la convocatoria extraordinaria del curso académico 2015/2016; asimismo, se presenta Certificado del I.E.S Reyes Católicos de Vélez-Málaga de 29 de junio de 2017 a cuyo tenor don Constantino no se encuentra matriculado a tal fecha (folio 80). Igualmente se presenta Certificado del Director General de Torcal Innovación y Seguridad de fecha 19 de abril de 2017 en la modalidad de Teleinformación, denominada SSCS0208, Atención Sociosanitaria a personas Dependientes en Instituciones Sociales, con un total de 450 horas de duración en el contexto de los planes estatales de formación para menores de 30 años correspondiente a la convocatoria de 2015 (folio 44). Asimismo, por parte de la Secretaría de C.E. PER María Zambrano se certifica con fecha 24 de abril de 2017 que don Constantino se encuentra matriculado como alumno oficial de dicho centro en las asignaturas correspondientes al curso 'Acc. A Otros Niveles del S. Ed ( Prueba de Acceso a Ciclos Formativos de Grado Su' en el año académico 2016/2017 (folio 45), si bien presentada la demanda el 16 de noviembre de 2017 no se aporta la superación de la prueba de acceso a ciclo formativo de grado superior, extremo que bien podía haber presentado la parte demandada con la contestación a la demanda. Del documento adjunto al folio 131 se certifica a fecha 5 de julio de 2017 por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social que de acuerdo con los datos que figuran Constantino figura inscrito en el fichero desde 26 de enero de 2016 y es beneficiario desde tal fecha para ser seleccionado para una actuación de intermediación o mejora de la empleabilidad dentro del marco del programa operativo de Garantía Juvenil así como figura como beneficiario para ser seleccionado para una actuación de apoyo a la contratación y emprendimiento, no figurando según su vida laboral en ningún momento en situación de alta en ningún régimen de la Seguridad Social. Llegados a este punto, en fecha 13 de octubre de 2017 figura matriculado en la Academia de Peluquería Alberto Sánchez en un curso de peluquería de 18 meses, con inicio el 9 de octubre de 2017 siendo el final de curso el 26 de octubre de 2019 autorizando, según figura al folio 133, en la propia inscripción a dar información del seguimiento del curso a sus padres/tutores. Asimismo, se presenta solicitud de admisión en la Escuela Superior de Imagen Personal de fecha 29 de enero de 2018 (folio 213) así como solicitud para la inscripción de las pruebas para la obtención del título bachillerato para personas mayores de 20 años en fecha 22 de Febrero de 2018 (folio 200). Con todos estos datos, debemos comenzar indicando que la demanda iniciadora del procedimiento se interpone cuando el hijo tiene 20 años, tratándose de determinar en la alzada si procede la extinción de la pensión alimenticia acordada en la Sentencia de instancia, que la deja sin efecto por la falta de preocupación del hijo en formarse o buscar un empleo más o menos estable, y si bien en el año 2013 concluye sus estudios obligatorios, desde el año 2013 no ha acreditado que haya obtenido un rendimiento académico aceptable puesto que si bien el curso 2013/2014 promocionó a segundo curso de bachillerato, ya en el primer curso no podemos olvidar que no superó dos asignaturas, inglés y matemáticas, siendo que en esta última ni siquiera se presentó a la convocatoria extraordinaria, siendo que a partir de ahí, el curso académico 2014/2015 y 2015/2016 tampoco fueron objeto de aprovechamiento alguno por cuanto que el segundo curso de bachillerato cursado por segunda vez en el año 2015/2016 en las convocatorias ordinarias figura en cinco asignaturas la puntuación '0'; en dos, no presentado y en la asignatura economía de la empresa obtiene un 2 de puntuación, siendo que en la convocatoria extraordinaria figura la totalidad de las asignaturas como no presentado (folio 75 y 75 vuelto). Por el contrario, tras recibir el burofax enviado por la parte actora en junio de 2016, cierto es que ha obtenido certificado de profesionalidad nivel dos, que se impartió entre el 24 de octubre de 2016 y el 13 de marzo de 2017 relativo a Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, efectuándose en su modalidad de Teleformación y por tanto, no asistiendo a clases presenciales siendo dicho certificado un instrumento que acredita en el ámbito laboral un conjunto de competencias profesionales para el desarrollo de la actividad laboral, en este caso atención sociosanitaria a personas dependientes, sin que conste que haya siquiera intentado el acceso al mercado laboral a través de tal vía cuando, por el contrario, se ha matriculado en una Academia de Peluquería en octubre de 2017 con posterioridad, por tanto no solamente al inicio de las actuaciones judiciales sino al emplazamiento de la parte demandada, sin que se haya acreditado de ningún modo el rendimiento de tal matriculación por lo que no puede indicarse que a la fecha actual el hijo que ya cuenta con 22 años de edad haya efectuado un cierto aprovechamiento de su formación académica cuando desde el año 2013 no sigue una trayectoria seria y constante que avale el aprovechamiento de tal formación tal y como lo demuestra que al cumplir 18 años en marzo del año 2015 cursaba por segunda vez estudios de segundo de bachillerato, figurando en la mayor parte de las asignaturas como no presentado tanto la convocatoria ordinaria como extraordinaria lo que demuestra desidia y falta de interés por culminar su formación sin que tampoco haya quedado acreditado que haya intentado acceder al mercado laboral y efectuado una búsqueda intensa en el mismo. La Sentencia apelada debe ser confirmada, resultando procedente la extinción de la pensión de alimentos para el hijo. La obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 152.5 del Código Civil establece el cese de la obligación de alimentos, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a pagar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa, y en el presente caso, habiendo nacido el hijo en fecha NUM000 de 1997, y contando a la fecha de la demanda con la edad de 20 años y a la fecha actual con 22 años, tan sólo consta que aparece matriculado en una Academia de Peluquería, sector ajeno al curso que inicialmente llevó a cabo a través de Teleformación sobre asistencia sociosanitaria a personas dependientes de lo que se colige una falta de diligencia en la búsqueda de empleo de forma activa, y falta de preocupación por dicha formación que solo al hijo resulta imputable durante el transcurso de todos estos años, debiendo tenerse en cuenta que la matriculación efectuada en el curso no acredita su aprovechamiento sin que tampoco se hayan aportados datos objetivos que avalen el rendimiento formativo, por lo que la Sala llega a la conclusión, en recta y conjunta interpretación de los artículos 142 y 152.5 del Código Civil, que si un hijo, ya mayor de edad, muestra desidia en su formación, es decir, en la dedicación a los estudios necesarios para acceder al mundo laboral, no finalizando esos estudios en un plazo razonable por no mostrarse lo suficientemente aplicado, cual es el caso que nos ocupa, al no haberse acreditado lo contrario por la parte demandada en base al principio de disponibilidad probatoria, no puede imponerse al padre que sea responsable de la mala conducta o inaplicación del hijo, todo ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001, y sin perjuicio de que, extinguida la obligación generada en la patria potestad, conforme al artículo 154.1 del Código Civil, surja la posibilidad de reclamar los alimentos entre parientes en base a lo que disponen los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal, que en caso de ser procedente habrá de demandarlos el propio hijo y frente a sus dos progenitores, al ser obligación compartida por ambos obligados en el procedimiento que corresponda de alimentos en base a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y sin que pueda atenderse a la solicitud instada en el suplico del escrito de oposición al Recurso de Apelación en conexión con el fundamento de derecho cuarto de dicho escrito en cuanto a que la Sala deba condenar a restituir lo que justificadamente haya abonado la parte apelada por el concepto de pensión alimenticia a Constantino desde el dictado de la Sentencia de primera instancia hasta que se resuelva el recurso interpuesto habida cuenta de la mala fe que concurre en la interposición del recurso puesto que sin olvidar lo dispuesto en el art. 774.5 LEC, tal petición excede de los límites del objeto del recurso de Apelación pues éste no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera y lo interesado constituye una alegación novedosa de apelación y como tal inatendible, pues de lo contrario resultaría conculcado el principio pendente apellatione nihil innovetur, razones todas ellas que llevan a desestimar el motivo de apelación, debiéndose de estar en lo ya acordado en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Desestimado el Recurso de Apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por doña Brigida , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Manuel Salinas López, contra la Sentencia de 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vélez Málaga, en autos de juicio de modificación de medidas número 283/2017, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia que es pública; doy fe.
