Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 235/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100301
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1831
Núm. Roj: SAP PO 1831/2019
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00298/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36008 41 1 2018 0000396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION000
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado: CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ
Recurrido: UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado: MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA
S E N T E N C I A Nº: 298/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de CANGAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235/2019
, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN
DE DIRECCION000 , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ
VAZQUEZ, asistida por el Abogado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, y como parte apelada, UNION
FENOSA DISTRIBUCION S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL JUAN
LAMOSO REY, asistida por el Abogado D. MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes en Mano Común de DIRECCION000 , Vilaboa, representada por el procurador de los tribunales, D. César Ángel Escariz Vázquez, contra Unión Fenosa Distribución S.A, representada por el procurador de los tribunales D. Manuel Lamoso Rey. Todo ello con expresa imposición de costas ocasionadas en esta instancia a la demandante'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora (Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 ), en base a una argumentación dual, de error en la valoración de la prueba practicada y de infracción del derecho, en ambos casos en orden a combatir el pronunciamiento desestimatorio alcanzado al considerar que no concurren los presupuestos necesarios para concluir constituidas las servidumbres de paso de energía eléctrica a las que se refieren las acciones negatorias deducidas en demanda. A tal planteamiento se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- La cuestión que plantea el recurso viene a ser, en definitiva, el que si bien conforme a las Leyes de Montes Vecinales en Mano Común de 11-XI-1980, Art. 3.2, y de 10 de Octubre de 1989, Art. 6.1, los Montes Comunales pueden ser objeto de expropiación forzosa e imponérseles Servidumbres 'por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales'; en este caso resulta que únicamente en dos supuestos, Línea Nº 1 de Alta Tensión AT. 96/117 MUR 817 y CT SAN MARTIN 36 A E95 y Línea Nº 3 de Alta Tensión 96/115 LMT POSTIMIRÓN, consta la perceptiva 'Declaración de Utilidad Pública', no así en el resto, lo que habría de conllevar, cuando menos, a la estimación solo parcial de la demanda, si bien se afirma que, en todo caso y en relación a todas las líneas Eléctricas objeto de las acciones negatorias de servidumbre en autos, no consta la efectiva indemnización a los propietarios de los predios sirvientes, de lo que se sigue que, entonces y en ningún caso, puedan considerarse constituidas las necesarias servidumbres careciendo la demandada de título legitimador del gravamen en el que sustenta aquéllas.
TERCERO.- Nos encontramos entonces ante dos situaciones diferenciadas. Comenzando por el análisis de los dos supuestos en los que se acreditó la existencia de Declaración de Utilidad Pública, Autorización Administrativa y Presupuesto aprobado, hemos de convenir con la parte demandada en la prevalencia de la línea interpretativa y de aplicación de derechos que contienen las resoluciones que reseña STSJ Galicia de 8 de Abril de 2003 y S AP PO de 31 de Octubre de 2002 (Rollo nº 78/01) de la Sección 1ª, en las que se está a la declaración de utilidad pública como título jurídico constitutivo de la servidumbre.
En este sentido reseña la STSJG de 2003 en su Fundamento de Derecho Primero párrafos 3º, 4º y 5º: 'El motivo no puede ser estimado. Partiendo del hecho probado, que es pacífico en la contienda, de que tras la correspondiente información pública previa (en el BOP de fecha 14-9- 1974 y Faro de Vigo de 2-8-1974), se autorizó administrativamente la instalación de la línea eléctrica litigiosa, se declaró su utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución con fecha 14-9-1976 (fundamento derecho tercero de la sentencia recurrida), es preciso concluir que la demandada ostenta título jurídico que ampara su derecho. Los montes en mano común, como propiedad privada que son, está sujetos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social como todo bien privado, sin que la normativa jurídica protectora de los mismos, que se cita aquí como infringida, los excluya del ámbito de aplicación de aquélla sino que expresamente lo prevé (art. 6.1 LMVMCG), por lo que, constando la existencia de un procedimiento expropiatorio donde se autorizó la instalación de la línea eléctrica, con declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto, y constando también la efectiva ocupación de terrenos con la complacencia de quien era titular del monte según la normativa vigente en el momento en que la expropiación se produce, no cabe sino afirmar que la demandada tiene un título jurídico que legitima su derecho e impide que prospere la acción negatoria de servidumbre ejercitada, al quedar desvirtuada convenientemente la presunción de que la propiedad en principio se halla libre de cargas por haberse probado lo contrario. Cosa distinta es si se ha pagado o no el justiprecio de la expropiación legalmente acordada, lo que no se establece en la sentencia, por lo que la actora, si es que ostenta legitimación a tal fin, podrá, si lo desea, reclamarlo en la vía judicial correspondiente, pero ello no impide que la acción ejercitada, y con ella el recurso aquí interpuesto, tengan necesariamente que decaer'.
CUARTO.- En el caso del resto de las líneas, las relacionadas Nº2 (AT 121/91 MT y CT de 250KVA en SABAXANES); Nº4 (AT 96/136-4 LMT y CT 36AAV5 FOXO-POSTEMIRÓN) y Nº5 (66KV MOURENTE- PONTESAMPAYO), en las que únicamente se documenta Autorización Administrativa y Aprobación del Proyecto Técnico (Nº 2 y 4), con publicación en el DOG (Nº4) y solo Autorización de la Delegación de Industria y Acto de Reconocimiento de la Xunta (Nº5), la cuestión, en principio distinta en apariencia, se ha de reconducir a revisar, como acaba estableciendo la Juzgadora de la instancia, si efectivamente ha mediado la preceptiva 'declaración de utilidad pública'. En este caso, hemos de concluir favorablemente en tal sentido, no concurriendo error valorativo determinante que haya de llevarnos a otra inferencia toda vez que los extremos probatorios a los que se remite la recurrente no se refieren de modo preciso y concluyente a la falta de tal declaración de utilidad pública, sino a la inexistencia de documentación relacionada en lo informado. De este modo, en base a las autorizaciones y aprobaciones constatadas, lo declarado por el técnico informante designado por la demandada y a la realidad efectiva de las instalaciones, de mas de 20 Años, y continuada, cabe considerar acreditada la existencia de dicha declaración y consiguiente trámite expropiatorio previo, conforme a la normativa vigente en sus respetivos momentos (1991, 1996 y 1954), entendiéndose desvirtuada la presunción de libertad de los fundos que rige en nuestro derecho (SS AP PO S.1ª 31-X-02), recuérdese, que no puede desconocerse la función social de la propiedad y su sujeción a la utilidad pública y el interés social ( Art. 33 CE y 348 CC ).
QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la necesaria desestimación de la apelación formulada si bien con expresa imposición de las costas a la apelante ( Art. 398 LEC /00), acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disposición Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION000 , contra la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2019 , dada en el P. Ordinario Nº 104/18, seguido ante el J. de Primera Instancia Nº 1 de Cangas de Morrazo (ROLLO Nº 235/19), confirmando la misma con imposición de las costas de la alzada a la apelante.Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a lo prevenido en la Disp. Adic, 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

