Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 215/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100289

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2704

Núm. Roj: SAP Z 2704/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000298/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 2 de diciembre de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000215/2019, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 0000891/2018, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante, el/la demandante , D/Dña. Juan Francisco y Dña. Piedad , representado/a por el/
la Procurador/a D/Dª IGNACIO BERDÚN MONTER y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª ESTHER MARTÍN
CARRERA, y asimismo apelante, la demandada D/Dª Regina , representada por el/la Procurador/a D/Dª NURIA
AYERRA DUESCA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª OLGA ANTÓN MOLINA.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 8 de marzo de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000891/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por Piedad y Juan Francisco frente a Regina y, consecuentemente: 1.- Condeno a la demandada a que pague a los demandantes, en pago de su derecho a la legítima a dividir por partes iguales, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y CINCO CÉNTIMOS (8.531,05 euros), más el interés legal de dicha suma de 19.104,04 euros desde el día 1 de marzo de 2014 hasta el día 25 de septiembre de 2018 a partir de cuya fecha el interés legal se aplicará a la suma objeto de condena, y sin perjuicio del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.- Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra. 3.- No hago expresa declaración en cuanto a las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes D.

Juan Francisco y Dª Piedad , y por la de la demandada Dª Regina se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron sustanciados conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.



CUARTO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Dª Piedad y D. Juan Francisco , padres del causante intestado, recurren la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional en un único motivo, calificado de 'previo', en el que se entremezclan un conjunto de reflexiones jurídicas que tienden a defender el derecho a la legítima de la herencia de su hijo sin soportar la merma del valor que conlleva el usufructo de viudedad aragonesa reconocido a favor de la esposa del causante, ahora demandada.

A salvo la cuestión relativa a la vida marital de la usufructuaria, que en la instancia no se ha tenido por acreditada y que es de anticipar que es un criterio que la Sala comparte, las demás cuestiones tienen un carácter esencialmente jurídico, sobre la base de los hechos que se exponen en la primera instancia y que no se discuten, a saber, y en los propios términos de la sentencia de instancia: '1. La demandada y el hijo de los demandantes, Don Bartolomé , de vecindad civil catalana, contrajeron matrimonio en la localidad zaragozana de Alagón en 25 de septiembre de 2009 iniciando su convivencia conyugal en un domicilio de esta capital.

2. En fecha 12 de abril de 2010 falleció Bartolomé .

3. En fecha 14 de julio de 2010 se dictó Acta de notoriedad por la que se declaraba, con arreglo al Código civil catalán, única heredera abintestato del finado a la demandada, 'dejando a salvo la legítima de los padres y sin perjuicio además de declarar su derecho de usufructo de viudedad universal aragonesa que se extiende también sobre dicha legítima'.

4. En fecha 21 de octubre de 2010 se otorgó escritura de aceptación de herencia por la que se integraban bienes en el activo hereditario por valor de 112.000,51 euros y una deuda de 22.362,81 euros, resultando así un diferencial de 89.637,70 euros, adjudicándose la demandada los bienes y deudas inventariados y obligándose a satisfacer la legítima de los padres que hará efectiva en dinero. El principal bien de la herencia era una vivienda sita en c/ BARRIO000 nº NUM000 de la localidad zaragozana de Tierga y que se valoraba, con arreglo a un informe de Sociedad de Tasación, S.A. de fecha 5 de julio de 2010, en la suma de 111.104,77 euros.

5. En fecha 1 de marzo de 2012 los litigantes convinieron en documento privado que no se exigiría la legítima hasta tanto se vendiera la casa de Tierga, sobre la que los demandantes tenían interés, conviniéndose una adquisición preferente. Tal pacto tenía duración anual y prorrogable por un año si no se denunciaba el mismo.

6. En junio de 2018 los demandantes reclamaron a la demandada en acto de conciliación el abono de su legítima, sin que ésta compareciera al acto señalado en 12 de julio de 2018.

7. Por burofax de la misma fecha, 12 de julio de 2018, la demandada requirió al codemandante para que indicara el número de cuenta en el que hacer el ingreso de la cuantía de la legítima que correspondía a los actores, y que cifraba en la suma de 9.187,87 euros, más los intereses legales procedentes.

8. En septiembre de 2018 se reiteró la anterior comunicación y en fecha 25 de septiembre la demandada consignó la indicada cantidad, más la de 1.385,12 euros en que se cuantificaban los intereses debidos, total 10.572,99 euros, en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta capital, que en fecha 18 de enero de 2019 dictó Auto declarando bien hecha tal consignación, ordenando la entrega de tal suma a los actores.'

SEGUNDO .- La Audiencia seguirá el esquema argumental del Juzgado, dando respuesta al conjunto de argumentos jurídicos que se defienden en el recurso, y que se pueden estructurar en dos, a saber bien que la legítima de los ascendientes del causante, ahora demandantes, tiene la naturaleza propia de un derecho de crédito, que no se puede calificar de 'pars valoris benorum' al carecer el legitimario de acción real alguna, bien que, por distintos motivos, consolidación o vida marital, el usufructo de viudedad se ha extinguido.

Se invocará en este sentido el art. 451.1 CCCat que conforma la legítima como un derecho a obtener en la sucesión del causante un valor que éste puede atribuir por cualquier título. Y a obtenerlo del heredero. Es un derecho personal contra el heredero.

Seguirá razonando en este sentido que: 'el legislador catalán sigue garantizando, frente a la libertad de testar del causante, el derecho de crédito a la correspondiente cuota estricta - art. 451.17.1 CCCat- , asegurando así su intangibilidad de manera que no se pueda poner condiciones, plazos o modos sobre las atribuciones hechas en tal concepto o imputables al mismo. Ni tampoco gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas a fideicomiso - art. 451.9 CCCat-.

La legítima sigue configurándose como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión, bien sea en forma de legado simple de legítima bien en una suma de metálico, aunque no lo haya en la herencia, o bien de exclusiva, plena y libre propiedad del causante.'

TERCERO.- Previamente la parte recurrente se habrá adentrado sobre la naturaleza del derecho de viudedad, al que se calificará como derecho de naturaleza familiar y no sucesorio, lo que según la opinión doctrinal más generalizada es efectivamente así, poniéndose de relieve que, en su segunda fase, como usufructo, nace de una manera automática, sin necesidad de conformidad o consentimiento del viudo.

También ahondará en las normas que han pretendido armonizar los efectos del matrimonio con el orden sucesorio, particularmente los arts. 16 y 9.8 CC, cuya comparación le lleva a concluir que 'la subsistencia del derecho es incompatible con la legítima que establezca la ley sucesoria que será la de la vecindad que tuviera el causante al tiempo de su fallecimiento.

De nuevo pues, entiende esta parte que, el derecho de usufructo vidual aragonés, no ostenta un rango diferencial de suficiente entidad como para superponerse y derogar la Mens legis de la Ley 10/2008 de 10 de julio del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, ni puede recaer, extenderse ni gravar el derecho de la legítima de mis representados.'

CUARTO.- Acaso un orden lógico de las cosas hubiera llevado a afrontar primero la subsistencia del usufructo y después el problema de su pretendida colisión con la legítima de los causantes.

Y también de manera previa se hará alguna referencia al régimen que resulta de la normativa que se cita en el recurso, los antes citados arts. 9 y 16 CC, a propósito, se dice, lo que se considera un conflicto de leyes.

Y en este sentido se advierte que, al menos el art. 16.2 CC, en cuanto se refiere al particularismo usufructo de viudedad, bien para coordinarlo con el régimen sucesorio bien para regular un distinto usufructo al de viudedad (último párrafo del art. 16.2 CC), se diferencia del de viudedad aragonesa en que se trata de un novedoso derecho sucesorio, no familiar.

El problema que se quiso atajar con el art. 16 CC en la Ley 11/1990 se explicaba en la SAP Zaragoza (4ª) de 12 de noviembre de 2018. En síntesis resolver un problema de sobreprotección o concurrencia de dos títulos a favor del viudo (viudedad y cuota legitimarias) o de infraprotección (privación de la viudedad y carencia de cuota legitimaria alguna a favor del viudo). Lo expresábamos en estos términos: '...el legislador recompondría normativamente, en la reforma antes citada del art. 16 CC, en 1974, la injusta pérdida de derechos en matrimonios que, sujetos al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, después su sucesión, por haber adquirido personalmente la vecindad civil aragonesa, quedaba regida por la Compilación. En Aragón, presupuesto el usufructo de viudedad, no se contempla cuota legitimaria alguna para el cónyuge supérstite. Es el 'conflicto móvil'.

Y a la inversa, se podía generar una confusa superposición de títulos contraria a la anterior: si un matrimonio estaba regido por el Derecho Aragonés y al fallecer uno de los cónyuges, que hubiera adquirido antes de su fallecimiento la vecindad común, el supérstite tendría un doble título, al menos sobre la cuota legitimaria en Derecho Común. Sería titular tal supérstite no solo de una cuota legitimaria sino también del usufructo vidual aragonés.

Es esto lo que quiso solucionarse con la reforma del art. 16.2 CC en 1974: si se solidariza el usufructo al régimen económico del matrimonio, conforme a la regla general vigente hasta 1990 al fallecer uno de los cónyuges obtendría el supérstite el usufructo vidual, por seguir siendo el Derecho Aragonés el regulador del régimen económico del matrimonio, y además la cuota legitimaria que reconoce al viudo el Derecho Común.

Y esto se solucionaba en la reforma del art. 16 CC de 1974 suprimiendo esta última cuota legitimaria.

Por el contrario y para los supuestos de infraprotección esto es, matrimonio sometido al Derecho común sin usufructo vidual si fallecía uno de los cónyuges con vecindad foral carecería el supérstite de cuota legitimaria, que no le era reconocida en la Compilación. La reforma del art. 16 CC en 1974 lo que hacía era reconocerle un derecho de usufructo, que se califica de viudal en la norma, pero que tiene una naturaleza muy diferente al propio usufructo de viudedad aragonés. No es la institución del art. 16.2 CC de derecho de familia sino un derecho de usufructo 'sui generis' una institución incontestablemente sucesoria, idéntica en cuanto a su contenido y alcance que la disposición mortis causa'.

Esta situación obliga a posicionarse sobre la problemática correlación que pueda existir entre el art. 9-8 CC y el art. 16.2 del mismo cuerpo legal. A ellos nos hemos referido con anterioridad.

Ambos preceptos tienen una misma finalidad genérica, evitar desajustes y desequilibrios como consecuencia de la aplicación del regímenes económicos del matrimonio vigentes en un matrimonio conforme a un régimen de un derecho civil distinto del que se aplique el orden sucesorio de los cónyuges. Ello consecuencia del carácter plurilegislativo de nuestro Estado y como consecuencia también de las normas de conflicto interregional.

Los distintos derechos civiles tienden a equilibrar la situación sucesoria, de los cónyuges atendiendo a su posición en el matrimonio y, en su caso, en el régimen económico del mismo.

Pero teniendo ambos preceptos, el art. 9.8 CC y el art. 16.2 CC similar finalidad, armonizar derechos de familia y sucesorios, terminan conduciendo a resultados contrarios.

Según el art. 9-8 CC, se defiende en el recurso, los derechos sucesorios de Dª Bernarda , deben seguir el derecho civil común, pues tal derecho es el que reguló su régimen económico matrimonial. Y el mismo orden jurídico debe presidir el orden sucesorio de los cónyuges.

El art. 16.2 CC lleva al resultado contrario, pese a tener, materialmente, la misma finalidad de evitar una situación de desequilibrio.

Y entre una y otro precepto la Sala considera que debe prevalecer el art. 16.2 CC, atendiendo a: ..........

'(iv) el art. 9-8 CC no derogó el art. 16 CC. Como afirma la recurrente, la viudedad es una institución 'típica' aragonesa, de suerte que dado el resultado contradictorio que podría conllevar la aplicación del art. 9.8 CC debe prevalecer la norma, más que especial, específica, que puede suponer el art. 16.2 CC, que regula de manera concreta la suerte de los derechos del cónyuge supérstite respecto de la viudedad aragonesa, armonizándola con el potencial y diverso régimen económico, y (v) que, si como afirma la STS DE 28/04/2014 (rec. 21105/2011) si el art. 9.8 CC opera como una excepción a la regla general sobre la 'ley de la sucesión', el art. 16.2 CC opera como una contraexcepción en la medida en la que contempla un conflicto específico que conforme a nuestra tradición jurídica mereció un tratamiento legislativo propio que luego el propio legislador no consideró pertinente modificar ni derogar.' En definitiva defendimos entonces que el art.16.2 CC no quedó derogado por la reforma del art. 9 CC en 1990.

Sin perjuicio de que, como luego razonaremos, no concurre aquí conflicto alguno.

B) EL USUFRUCTO ARAGONÉS Y LA LEGÍTIMA CATALANA

QUINTO.- El derecho de viudedad es un potentísimo instrumento jurídico de protección de, primero, los cónyuges, y después del viudo.

Su atribución resulta de la mera celebración del matrimonio (art. 271.1 CDFA), tiene carácter universal (art.

271.2 CDFA), y constante el matrimonio se expresa como derecho expectante (art. 271.3 CDFA). Sometido a un régimen pactista (art. 272 CDFA) es inalienable (art. 273 CDFA). Y como derecho intransmisible que es resulta inembargable (el mismo art. 273 CDFA) pues un bien o derecho no transmisible no puede ser objeto de realización forzosa. La protección que otorga la viudedad constante se manifiesta, como ya se ha indicado, como derecho expectante (art. 279 CDFA), que conlleva una severa reglamentación de las disposiciones de cada cónyuge con un régimen diverso para los inmuebles que para los muebles, de suerte que para los primeros la extinción de la viudedad queda tipificada (art. 280 CDFA).

Ese derecho de viudedad, fallecido uno de los cónyuges alcanza el usufructo de 'todos' los bienes del premuerto. Esa atribución lo es por el mero 'fallecimiento' (art. 283.1 CDFA), momento desde que el 'sobreviviente adquiere la posesión de los bienes afectos al usufructo vidual' (art. 283.4 CDFA).

Surge y es lo más relevante, no como efecto propiamente patrimonial del matrimonio, aunque sea incontestable su alcance económico, sino como mero efecto civil. No está relacionado, pese a lo que se afirme en el mismo art. 16.2 CC, con régimen económico matrimonial alguno (lo que ahora aclara el art. 271.3 CDFA), sino con el hecho mismo del matrimonio. Y como efecto civil que es se puede encuadrar en el régimen primario del matrimonio.



SEXTO.- Y ello ha de servir para solventar el conflicto ahora concurrente. No les faltará razón a los recurrentes en su queja de que en la sentencia de instancia se invoque, como apoyo jurídico de su solución, el art. 442.4 CCCat, precepto que extiende el usufructo universal del cónyuge a los legitimarios, pues, se razona en el recurso, en ese cuerpo legal se hace, en cuanto a los derechos en la sucesión intestada del cónyuge viudo, se hace, se repite, una distinción entre los supuestos en los que concurra o no con descendientes del causante, pues para éste último supuesto la herencia se difiere al cónyuge viudo.

Concluyendo que en este caso sobre los ascendientes se reconocen los derechos legitimarios, a los que no alcanza usufructo viudal alguno.

En efecto se queja la parte recurrente de que no se ha atendido al esquema prevenido para la sucesión intestada en el CC.Cat, extrapolándose en la instancia los efectos prevenidos para el supuesto de que el viudo concurra con hijos al de aquel otro en el que no concurra con ellos y hay ascendientes. Porque, se afirma en el recurso, si el viudo concurre con hijos, sí tiene un derecho de usufructo. Y no en caso contrario (cuando no concurre con hijos).

Para el supuesto de concurrencia con hijos tiene derecho a un usufructo universal de la herencia, aunque limitado a la sucesión intestada. Pero si no concurre con hijos y descendientes la herencia se difiere al cónyuge viudo ( art. 442.3.2 CCCat) antes que a los padres, que conservan, eso sí, la legítima, defendiendo la parte recurrente que sobre ésta no recae ni se extiende el usufructo del viudo, concretándose en la cuarta parte de la herencia.

Hay que convenir con los recurrentes en que no cabe invocar el art. 442.4 CCCat como fundamento del deber que tienen los legitimarios de soportar el usufructo universal del cónyuge, dado que tal previsión legal es coherente con las disposiciones del art. 442.3 CCCat, esto es que la extensión del usufructo a los legitimarios lo es cuando el cónyuge concurre con descendientes. No tiene sentido la misma cuando, por no concurrir con descendientes, el cónyuge no será usufructuario sino heredero intestado.

Lo que, además y en todo caso, es irrelevante para el supuesto de autos, dado que el usufructo de viudedad aragonesa tiene una naturaleza completamente diferente al usufructo como institución sucesoria que se recoge en el CCCat.

En definitiva, el argumento de la sentencia recurrida no es atendible porque, 1) el supuesto de extensión del usufructo universal sobre la legítima es el del art. 442.1 CCCat esto es del cónyuge que concurre con descendientes del causante que falleció intestado.

2) Cuando no hay descendientes, el cónyuge es heredero y, entonces, no se le reconoce usufructo alguno, y 3) En todo caso el usufructo que se parecería reconocer, según se parece se advierte en la sentencia de instancia sería el usufructo catalán y no la viudedad aragonesa, siendo el primero compatible con la plena propiedad, como luego precisaremos, mientras que el viudal aragonés no. Por lo que la comparativa o referencia no válida ni pertinente.

SÉPTIMO.- En estos términos, y sobre la base teórica de que se mantuviera el usufructo de viudedad como sobretítulo autónomo al que resulta de su condición de heredera, no se podría acoger el recurso.

El derecho de viudedad afecta, ya se ha dicho, al estatuto personal del matrimonio. Nace con el mismo y se proyecta sobre las facultades de disposición del cónyuge titular, que puede disponer sin consentimiento del cónyuge no titular. Pero no con plenitud, al quedar subordinada la disposición al expectante de viudedad.

La viudedad es preexistente a la sucesión, de suerte que la herencia del premuerto lo es con esa viudedad, ahora como usufructo. No es que 'grave' el caudal del cónyuge premuerto. Es que ese caudal está minorado por un derecho preexistente, no sucesorio sino familiar. Y la legítima de los ascendientes no puede pretender que su derecho alcance lo que condiciona ex - ante la sucesión el valor patrimonial del causante. Menos cuando, como se reconoce en el recurso, la legítima de los ascendientes, según el orden sucesorio intestado en Cataluña, es un derecho de crédito. Y un derecho de crédito sobre un 'valor'.

La parte recurrente, como ya hemos anticipado, está confundiendo un usufructo sucesorio, como es el regulado en el CCCat en esa esfera, con la viudedad aragonesa. Si según el art. 451.1 CCCat la legítima atribuye un valor patrimonial, si el mismo nace en el momento de la muerte ( art. 451.2.1 CCCat), con presunción de aceptación, y si esta legítima se concreta en la cuarta parte de una cantidad base que parte 'del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte' ( art. 451.5 CCCat), en tal momento surge el mismo usufructo de viudedad, y de manera previa a ese momento ya preexiste la viudedad, de la que el usufructo viudal no es más que una segunda fase, una forma distinta de manifestarse el mismo derecho. Como antes hemos indicado la merma del valor de los bienes no trae causa de fenómeno sucesorio alguno, sino de la preexistencia de un derecho que nació con la celebración del matrimonio.

Con olvido además, por la parte recurrente, y como más adelante afrontaremos, que si del usufructo sometido al CCCat se tratara, en el mismo se regula uno de los supuestos en que se admite en nuestro ordenamiento jurídico la figura del 'usufructo del propietario'.

De la misma manera que el expectante ya puede generar una minoración de la solvencia del cónyuge constante matrimonio, en la medida en que la viudedad lastra la capacidad del cónyuge para disponer de su patrimonio, que necesita el consentimiento del cónyuge no titular en los términos antes explicados, también, al manifestarse como usufructo a su fallecimiento y a favor del sobreviviente, puede afirmarse que el 'valor' del caudal hereditario del cónyuge premuerto queda mermado por el valor del usufructo. Que es lo que habitualmente se hace en las particiones de herencias sometidas al régimen consorcial aragonés ( SAP Zaragoza (4ª) de 10 de septiembre de 2007 (Roj SAP Z2239/2007.

No hay ni conflicto móvil ni lesión de la intangibilidad cuantitativa de la legítima.

C) LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO DE VIUDEDAD.

OCTAVO.- Reitera la Sala que no encuentra fundamento ni prueba de entidad de que concurra la convivencia marital.

Examinadas las pruebas practicadas en la instancia no hay certeza de esa convivencia marital, no alcanzando el signo externo más intenso de ello, la identificación de su pretendida pareja en el buzón, la entidad y suficiencia probatoria que se le quiera dar.

Pero es que, además, esa convivencia resultaría irrelevante a los efectos pretendidos. Sobre la base, se repite que teórica, de que se mantuviera el usufructo de viudedad, el art. 415.13 CCCat referencia el 'valor' al momento en el que la persona legitimada para pagar determina la forma en que se va a hacer, lo que se hizo por la demandada al aceptar la herencia, mientras que aunque la demanda está huérfana de toda precisión al respecto, es palmario que al tiempo de aceptar la herencia (21/X/2010), no existía esa convivencia. De modo que una potencial extinción del usufructo no incrementaría el valor del caudal a efectos de cuantificar la legítima.

D) LA CONSOLIDACIÓN DEL USUFRUCTO. EL 'USUFRUCTO DEL PROPIETARIO'.

NOVENO.- Se hace necesario afrontar por último el motivo basado en la inexistencia de usufructo de viudedad alguno por cuanto, al ser la demandada heredera intestada se habría producido la consolidación del derecho: no se podía, a la vez, ser propietario y usufructuario.

El motivo, por las razones que se han de exponer, se estima.

En la regulación del Código Civil la consolidación de la plena propiedad sobre el bien usufructuado se contempla como un supuesto de extinción. El legislador presupone la preexistencia de ese derecho y su posterior consolidación con el derecho de propiedad. Ordinariamente, y desde el punto de vista de la regulación del usufructo del Código Civil, que por concepto es al que se refiere el CDFA, aunque su régimen jurídico puede ser diverso, la consolidación opera ex-nunc y como un efecto expansivo ex-lege de la nuda propiedad y no como una transmisión del ius frutendi a favor del nudo propietario.

El derecho de usufructo es un derecho real sobre cosa ajena ( art. 467 CC): no es posible ser titular de un derecho de usufructo del que se es a la vez propietario. No parecen compatibles el usufructo y la nuda propiedad sobre el mismo bien: este último, como se ha dicho, se expande sobre el derecho a disfrutar, configurando, por consolidación, un único derecho, el de propiedad ( art. 348 CC). Y este efecto se produce de manera automática (RDGRN de 6 de junio de 2012) y ope legis, con independencia de la voluntad del adquirente.

Pero fuera de estos supuestos, no hay posibilidad de que el heredero sea, a la vez, usufructuario y propietario o, habría que decir, nudo propietario.

Concibiéndose como un derecho real sobre cosa ajena, no se puede ser usufructuario de lo que es propio.

Habría una incompatibilidad de títulos.

No obstante y pese a lo que se acaba de afrimar se viene defendiendo que no es materia imperativa y que cabe en el título constitutivo admitir la posibilidad, desde luego no recogida en el C. Civil (aunque sí en el CCCat.), de la figura del usufructo del propietario. Y también modalizaciones o limitaciones a esa consolidación. Bien porque la consolidación no puede hacerse en perjuicio de tercero, bien por pacto, bien porque el legislador admita expresamente la figura del usufructo del propietario. Es decir se considera una materia disponible.

Empezando por la posibilidad, admitida en alguna jurisprudencia ( STS 18 de mayo de 1963) de modificación, en el título constitutivo, del régimen legal de la extinción del usufructo.

Pero para que ello sea posible es necesario que 1) no exista incompatibilidad en el estatuto jurídico que resulte de su doble condición, como propietario y como usufructuario, 2) que en el caso sí que existiría esa incompatibilidad, pues el ius frutendi que resulta de la plena propiedad es embargable y transmisible y al usufructo de viudedad no, 3) que ese pacto no sea contrario a los criterios estructurales de su régimen jurídico, lo que impone una interpretación restrictiva.

O ya en fin, como ya hemos anticipado, la figura del 'usufructo del propietario' puede ser reconocida directamente por el legislador, como acaece precisamente con el usufructo sobre bienes muebles en el art.

561-16-1 CCCat. Pero no es este el usufructo de la heredera, que es el propio de la viudedad aragonesa.

Ese fenómeno de consolidación puede tener, también como hemos anticipado, alguna modalización. No se produce en perjuicio de tercero (RDGRN 11 de julio de 1988) ni tampoco del mismo heredero. Es el caso, contemplado en la sentencia AP Zaragoza (4ª) de 31 de julio de 2015 (Roj SAP Z 1829/2015), en la que se defendió, para un sistema, como el aragonés, de herencia beneficiaria, en la que el heredero era acreedor, supuesto para el que mantuvimos la alteridad de este último respecto al caudal hereditario, conforme a las previsiones del art. 357 CDFA.

O el también singular caso de la RDGRN de 7 de febrero de 1995: si hay usufructo privativo y nuda propiedad ganancial y el titular del primero adquiere la segunda, no hay consolidación extintiva del usufructo hasta que se haga la liquidación de la sociedad de gananciales.

O ya, referido precisamente a un supuesto de usufructo de viudedad la reciente sentencia de esta Audiencia SAP Zaragoza (4ª) de 29 de octubre de 2019, sentencia 264/2019, en la que reconocíamos a la heredera su derecho a percibir con cargo al caudal, y en concurrencia con otros acreedores, el derecho que le correspondía por un dinerario del que disfrutaba en usufructo de viudedad su causante sobre. Dinero que el citado causante, como usufructuario, consumió.

Pero estos supuestos, que son los que se suelen citar, a salvo en el prevenido en el art. 561-16-1 CCCat, se representan más como un límite al efecto de consolidación en tanto en cuanto con el mismo no se puede generar un perjuicio a terceros, y en muchos de esos casos ese tercero es quien concurre en una doble posición en las relaciones complejas que se producen en fenómenos de comunidades en globo y en las relaciones de dichas comunidades con los patrimonios propios de los comuneros. Como es el caso de las comunidades hereditarias o de la COMUNIDAD consorcial del matrimonio aragonés. Pero alteridad que no tiene razón de ser de una manera autónoma respecto al usufructo de viudedad con ocasión de su consolidación con el derecho plenario de propiedad.

La posición del heredero aragonés de no perder su condición de acreedor, coloca en posiciones enfrentadas a su propio caudal con el hereditario. Pero ese fenómeno no es extrapolable al usufructo de viudeadad.

E) LA EXTINCIÓN SOBRE BIENES DETERMINADOS.

NOVENO.- En la instancia se ha entendido que no se produce ese hecho extintivo porque el art. 301.2.b CDFA se referencia a 'bienes determinados'. Esa expresión se malinterpreta, y aunque no se contiene más precisión en la instancia parece fluir en esa consideración el que tenga un origen sucesorio, como una suerte de legado o sucesión mortis causa sobre bien determinado.

Esa expresión, en el art. 301 CDFA no hace referencia al modo de adquisición del bien ni a una identificación singular de un bien. La norma diferencia dos grupos de causas de extinción. Los del art. 301.1 CDFA se refieren a circunstancias subjetivas afectantes a la situación del usufructuario, desde su fallecimiento, que hace claudicante un derecho esencialmente temporal ( art. 513.1º CC), y en el caso aragonés además intransmisible, lo mismo inter-vivos que mortis-causa, o a comportamientos que se consideran indebidos o un segundo grupo que atiende a la situación jurídica del propio bien. En este caso por consolidación. Y a estos efectos tan 'determinado' es un bien adquirido por título particular que como en incluido en una universalidad de bienes, esto es adquiridos por título universal.

El sentido material de la norma, la consolidación del pleno derecho de propiedad, haría injustificable el que se hiciera un distingo en la forma o condiciones del bien para generar ese efecto de consolidación. En este sentido no es que en rigor se produzca un fenómeno de extinción el usufructo de viudedad, sino que no llegaría a nacer, pues simultáneamente, sería propietario.

En realidad en las causas de extinción el primer grupo lo que se regula es la extinción del derecho en abstracto y por tanto afectando a la totalidad de los bienes usufructuados. Mientras que el segundo grupo regula la extinción del usufructo sobre un concretobien, por las circunstancias que pueden concurrir con relación al mismo, de suerte que aun extinguido el usufructo de viudedad sobre ese concreto bien se mantendría sobre los demás bienes.

En definitiva que no es posible que, en la configuración legal, el usufructo de viudedad aragonés sea compatible con la plena propiedad. El fenómeno se produciría al concurrir simultáneamente y desde el principio la plena propiedad con el usufructo de viudedad, el primero se expandiría, como derecho plenario, automáticamente impidiendo que el usufructo surgiera autónomamente. No habría propiamente un posterior fenómeno de extinción del usufructo, pues solo se extingue lo que preexiste.

Y que en la previsión ordinaria del legislador no existe un potencial fenómeno de convivencia entre los títulos es claro por cuanto, como ya advertimos en nuestra sentencia AP Zaragoza (4ª) de 12 de noviembre de 2018, es que el legislador equilibra, lo mismo en el Derecho catalán que en el aragonés, la posición que el cónyuge sobreviviente tiene, y así como cuando no se le reconoce una condición de legitimario se le otorga un usufructo, (como en el Derecho común) y cuando se le reconoce la condición de legitimario legitimario entonces no gozará de usufructo alguno.

Y buena expresión de esa voluntad del legislador, es, por si pareciera poco el art. 301.2 CDFA, la disposición del art. 16.2 CC que parece equilibrar la posición del cónyuge sobreviviente en los potenciales supuestos de infraprotección o de sobreprotección, QUE reconociendo un usufructo (sucesorio y no familiar) para quien se quede sin legítima, y ordenará la pérdida de la legítima cuando se le reconozca un usufructo de viudedad.

F) EL LEGITIMARIO COMO HEREDERO.

DÉCIMO.- El argumento que más solidez ampararía la posición en la instancia es que, los demandantes, son legitimarios. Por tanto pretendidamente herederos. Esta circunstancia justificaría el que no se llegaría a dar la superposición de títulos incompatibles, usufructuario (de viudedad) y pleno propietario (por ser heredera única), pues para tal caso, está implícito en la sentencia de instancia, que sobre los bienes o valor que correspondería a los legitimarios, no se daría esa superposición de título, y la esposa, única heredera intestada, sobre tales bienes o valor no ostentaría más que el usufructo de viudedad.

Aun orillando la polémica sobre si el legitimario es o no heredero, que es lo que se afirma en la instancia, el resultado es artificioso. Si el derecho legitimario es un derecho personal, de crédito, como también se afirma en la instancia, la 'titularidad' del caudal hereditario, sobre todos esos bienes que corresponden a la heredera esposa del causante se habría producido el efecto de consolidación, de suerte que la potencial y ex-post elección de los legitimarios por el crédito sobre el valor o por bienes, no haría resucitar un usufructo que nunca se generó porque se habría producido, ex-ante, la consolidación de derechos.

Pero es que, aunque se defienda que no es ese el fenómeno transmisivo, la mera condición de derecho de crédito hace inviable mantener un ya abstracto derecho usufructuario sobre no se sabe qué bienes.

UNDÉCIMO.- En efecto, la legítima se configura como 'un valor patrimonial' que se le puede atribuir 'de cualquier forma' ( art. 451-1 CCCat). Ese derecho nace en el momento de la muerte del causante ( art. 451-2 CCCat), su cuantía es la cuarta parte de la cantidad base, que se calcula sobre 'el valor de los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante ( art. 451-5 CCCat). Es el heredero el que puede optar por el pago, bien en dinero, bien en bienes del caudal ( art. 451-11 CCCat), si bien en este último caso el valor de los bienes entregados lo sería por su valor en el momento en el que se eligen para pagar ( art. 451-13 CCCat).

Con esta configuración jurídica no es factible entender que no se produjera un fenómeno concurrencial de títulos sobre los bienes que recibirían los legitimarios en pago de su legítima, de suerte que el fenómeno de consolidación del usufructo sería incontestable. Para que la concurrencia de títulos pudiese encontrar algún fundamento seria necesario que la legítima se concibiera en el Derecho catalán como 'pars hereditatis', lo que en modo alguno es así.

G) LOS INTERESES DUODÉCIMO.- En la instancia se justifica la restricción del período de devengo de intereses, en el acuerdo de 1 de marzo de 2012, conforme al cual se generaba una suspensión del plazo para la reclamación de la legítima en tanto se solventaba la operación en el mismo diseñada, que giraba en torno a la venta de vivienda.

En efecto durante ese plazo se pactó la no exigibilidad del pago de la legítima. Pero también es exacto que en la cláusula tercera se previno que de no consolidarse la operación buscada 'ambas partes quedan liberadas de los documentos suscritos en este acuerdo' y que los legitimarios ahora demandantes podrán 'reclamar la legítima'. Y la legítima comprende los intereses. La legítima es una deuda de valor y si bien se fija al tiempo de la muerte en 22.409,42 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 12 de abril de 2010, conforme al valor del caudal en ese momento, también lo es que el legislador quiere que al tiempo del pago la cuantía dineraria se corresponda al mismo valor. Lo que se consigue con el deber de abonar los intereses.

DECIMO

TERCERO.- Es lo que siente el TS en su sentencia de 5 de octubre de 2016 cuando afirma que '...tanto los antecedentes propios del Derecho civil catalán, entre otros, los artículos 129, 138 y 139 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el artículo 365 del Código de Sucesiones que se corresponde con el actual artículo 451.14 del Código de Derecho Civil de Cataluña, así como la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado su aplicación, especialmente las SSTS de 22 de noviembre de 1966 y 27 de mayo de 1967, junto con las SSTSJC 23/1993, de 19 de octubre y 26/1993, de 22 de noviembre, avalan la tesis de la recurrente de que el pago de la legítima consistente en dinero devenga el interés legal desde la muerte del causante, pues constituye una deuda pecuniaria que ha de satisfacerse a tenor del sistema nominalista imperante en nuestra legislación, con arreglo al cual se atiende exclusivamente al valor nominal del dinero, cualesquiera que sean las alteraciones del valor intrínseco o comercial que experimente. Todo ello, sin perjuicio de que las excepciones contempladas en el propio artículo 451.14 CCCat., como ya se ha señalado, y que no resultan de aplicación al presente caso.' Por tanto los intereses pertinentes serán desde la fecha del fallecimiento del causante, el 12 de abril de 2010 hasta el 25 de septiembre de 2018, por la cuantía de 22.409,42 €, y desde dicha fecha sobre la cantidad de 11789,92 €, y desde la fecha de notificación de la presente sentencia los prevenidos en el art. 576 LEC.

DECIMO

CUARTO. - En la sentencia los intereses que se reconocen lo son desde el 1 de marzo de 2014 de la cantidad de 19.104,04 hasta el 25 de septiembre de 2018 y desde dicha fecha el mismo interés sobre la cantidad de 8531,05 €.

En el recurso de la demandada se defiende un error en el cálculo de la cuantía de la legítima y en el que se habría incurrido en la instancia, en la que se entiende que se descuenta la cuota íntegra del usufructo, 13.221'55 € a la total cuota legitimaria, 22.409'42 €, de suerte que opera una corrección y de la suma del valor del caudal, 89.637'70 € y deducido del mismo el monto total del valor del usufructo, 13.221'55 €, resultan 79.416'15 €, cuya cuarta parte resulta ser 19.104'44 €, que es la cuantía por la que se condena en la instancia. Cuando el valor del usufructo del total son 52.886'25 € (59% del total valor). Y su repercusión dineraria en el valor de la legítima es 13.221'55 €, lo que deducido de 22.409'42 € genera el resultado final de 9.187'87 €. Lo que es efectivamente así. Siendo dos los posible modos de hacer el cálculo aritmético en la instancia, confusamente, se han mezclado los dos. Pero salvo para las costas es algo que resulta irrelevante en tanto se ha concluido que el usufructo no llegó a surgir al ser simultáneamente el heredero pleno propietario de los bienes.

DECIMO

QUINTO.- Procede aplicar los arts. 394 y 398 LEC sobre costas, de suerte que no cabe imponer las de la primera instancia por constituir una estimación parcial de la demanda, así como de las causadas por los recursos de apelación conforme al art. 398 LEC, pues aun cuando el de la demandada no se puede estimar al sí serlo el de los demandantes, sí que era un recurso pertinente en relación a los términos en los que se había resuelto la sentencia del primer grado jurisdiccional.

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero: Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Piedad y D. Juan Francisco contra la sentencia dictada en los autos de los que trae causa el presente rollo, en el sentido de elevar la cuantía del pago a la cifra de 11.789,92 €, así como los intereses de la cantidad de 22409,42 € desde el 12 de abril de 2010 hasta el 25 de septiembre de 2018, y de la cantidad de 11789,92 € desde el 25 de septiembre de 2018, que pasarán a ser de esta última cantidad de los intereses prevenidos en el art. 576 LEC desde la notificación de la presente sentencia. Con devolución del depósito constituido por el mencionado recurso.

Segundo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Regina , con pérdida del depósito Tercero. No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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