Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 68/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100194
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:3088
Núm. Roj: SJM MU 3088:2019
Encabezamiento
En Murcia, a 14 de noviembre de 2019.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i72-1 derivado de procedimiento concursal nº 68/2019, promovido por la administración concursal de GOLO SWEET XXI, contra la concursada y contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador BERENGUER LOPEZ y defendida por el Letrado MATEOS MERIDA, sobre reintegración concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
I.- Se declare, al amparo de lo dispuesto en el art. 71 de la LC, la procedencia de la reintegración, de forma que se declare nulo la póliza de préstamo 3058/0257/11/1649224024 otorgada en fecha 09 de Octubre del 2017 y el derecho de prenda a favor de CAJAMAR, Acta de protocolo 1847 otorgado ante el Notario D. Ernesto Ruiz Rodríguez, en virtud del cual CAJAMAR, CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO concedió una póliza de préstamo con garantía sobre DERECHO REAL DE PRENDA A FAVOR DE CAJAMAR, ACTA de protocolo 1847, por importe de 161.500,00, ordenando la nulidad del derecho real de prenda.
II.- Se declare la mala fe de los codemandados, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.
III.- Se declare que todos los créditos de la codemandada CAJAMAR, que se originen contra la concursada como consecuencia de esta reintegración sean calificados como SUBORDINADOS, al apreciarse la mala fe en los codemandados.
IV.- Se condene a la entidad CAJAMAR a restituir a la masa los gastos que haya acarreado la formalización de la operación descrita, con el fin de dejarlo todo en el mismo estado en que se encontraba antes de la misma, los cuales ascienden a la cantidad de 1.261,79 euros.
V.- Se condene en costas a las codemandadas.
Fundamentos
CAJAMAR se allana a la demanda de reintegración en relación a la rescisión de la prenda constituida sobre los derechos de crédito que correspondan a la concursada sobre la póliza de seguro CESCE MASTER Nº 9.018.384/34 (en virtud de Póliza de Préstamo número 3058/0257/11/1649224024, de fecha 9 de Octubre de 2.017, intervenida ante el Notario del Ilustre Colegio de Murcia, Dº Ernesto Ruiz Rodriguez). Y se opone a la demanda en lo que se refiere a la rescisión e ineficacia del préstamo concedido y a la consideración de CAJAMAR como deudor de mala fe.
En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm. 1 del mismo precepto legal. Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'
1.En fecha 9 de octubre de 2017 se otorgó entre las demandadas Póliza de Préstamo número 3058/0257/11/1649224024, intervenida ante el Notario del Ilustre Colegio de Murcia, Dº Ernesto Ruiz Rodriguez por la que CAJAMAR entregaba a préstamo la suma de 161.500 euros a favor de la actora garantizado con prenda constituida sobre los derechos de crédito que correspondan a la concursada sobre la póliza de seguro CESCE MASTER Nº 9.018.384/34
2.- Una vez firmada la póliza CAJAMAR procedió a abonar el principal de la misma en la cuenta que mantiene abierta la concursada con dicha entidad y de forma inmediata comenzó a cargar en la citada cuenta una serie de efectos impagados más sus intereses de demora correspondientes y otros gastos, dejando el día 24 de octubre el saldo de la cuenta en cero euros.
3.- Que a consecuencia de la operación descrita la concursada abonó los siguientes gastos;
- Comisión de apertura 807,50 euros
- Gastos de intervención de fedatario público 454,29 euros
4.- GOLO SWEET XXI fue declarada en concurso en fecha 11 de marzo de 2019.
La parte actora, al margen de las presunciones legales, fundamenta su demanda en la cláusula general del artículo 71 LC, y afirma que en el presente caso se ha convertido lo que debería ser un crédito ordinario en un crédito con privilegio especial y entiende aplicable el artículo 71.4 LC.
CAJAMAR parece reconocer la concurrencia de la presunción de perjuicio del artículo 71.2 LC en relación a la prenda por tratarse de un acto de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas, y se allana a la declaración de ineficacia de la prenda, lo cual debe ser estimado en la parte dispositiva de la presente resolución.
Si bien CAJAMAR se opone a la demanda en lo que se refiere a la rescisión e ineficacia del préstamo concedido y de los pagos efectuados con las sumas obtenidas de deudas a favor de CAJAMAR, pues entiende que dicha operación no perjudicó a la masa, sino que incluso benefició a la sociedad que pudo continuar con su actividad declarándose el concurso más de un año y cinco meses después de la formalización, no quedando probado por parte de la actora el perjuicio patrimonial causado.
Y efectivamente asiste la razón a CAJAMAR pues para la ineficacia de los pagos efectuados a favor de CAJAMAR la actora debiera haber acreditado que a la fecha de los mismos la actora se encontraba ya en situación de insolvencia, con lo que dichos pagos hubieran podido perjudicar la par conditio creditorum, y nada se alega o se prueba sobre el particular.
Descartada la prueba de lo anterior, lo único que resulta probado es que CAJAMAR entregó a la concursada una suma para abonar sus propios créditos que eran vencidos, líquidos y exigibles y esa actuación de por sí no es rescindible, siendo que tampoco se realiza alegación ni prueba alguna de que las condiciones de pago de dichos créditos en virtud del préstamo fueran más onerosas que las que correspondían a los créditos ya vencidos.
En base a lo anterior, debe desestimarse la demanda en lo relativo a la rescisión del préstamo o de los pagos efectuados a CAJAMAR con la financiación obtenida con el mismo.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la demanda en la parte en que se efectúa allanamiento, siendo que por ello carece de interés analizar la mala fe o no de la demandada pues no resulta cantidad alguna a abonar a favor de CAJAMAR.
Sí que procede condenar a la demandada a abonar a la actora los gastos efectuados por comisión de apertura en la suma de 807,50 euros y por intervención de fedatario público 454,29 euros pues el segundo gasto corresponde a la operación que se rescinde y el primero a una operación de la que no resulta suficientemente acreditado que la concursada obtuviera beneficio alguno.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la administración concursal de GOLO SWEET XXI, contra la concursada y contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador BERENGUER LOPEZ y defendida por el Letrado MATEOS MERIDA , procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1.debo acordar y acuerdo la ineficacia de la prenda constituida a favor de CAJAMAR sobre los derechos de crédito que correspondan a la concursada sobre la póliza de seguro CESCE MASTER Nº 9.018.384/34 (en virtud de Póliza de Préstamo número 3058/0257/11/1649224024, de fecha 9 de Octubre de 2.017, intervenida ante el Notario del Ilustre Colegio de Murcia, Dº Ernesto Ruiz Rodriguez), y la rescisión de la misma, pasando los créditos de CAJAMAR derivados de dichos contratos a ser calificados como ordinarios en cuanto al principal y subordinados en cuanto a los intereses.
2. debo condenar y condeno a CAJAMAR a abonar a la masa activa del concurso la suma de 1.261,79 euros.
3. debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de peticiones formuladas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución.
Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
