Última revisión
13/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3043/2015 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100287
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1720
Núm. Roj: STS 1720:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3043/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3043/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 28 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Victorino y D.ª Mariola , representados por la procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas bajo la dirección letrada de D. Jaime González Lozano, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 120/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 368/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la codemandada Bankia S.A., representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril bajo la dirección letrada de D. Ignacio López Arbide. La codemandada Banco Popular Español S.A. no se ha personado ante esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorino y Dña. Mariola contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 74.573 euros, intereses conforme al fundamento de Derecho Cuarto (interés legal del dinero desde la fecha de entrega a cuenta, 8/9/2005), sin expresa imposición de costas.
'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorino y Dña. Mariola contra BANKIA SA, debo absolver y absuelvo a la referida codemandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
Por auto de 27 de julio de 2015 se acordó 'no haber lugar a efectuar aclaración o complemento alguno sobre la sentencia', denegando así la petición al respecto efectuada por los demandantes-apelantes.
'MOTIVO ÚNICO.- Infracción de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 8/2004 de la Generalitat Valenciana , Ley Valenciana de la Vivienda; y, en los artículos 1 , 2 y 7 la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las SENTENCIAS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 3-7-2013 ( REC. 254/2011) Y DE 7-5-2014 (PLENO DE LA SALA DE LO CIVIL , N° REC. 828/2012 )'.
Fundamentos
Para la decisión del recurso debe partirse de los siguientes datos:
Según la estipulación 'Tercera' los avales que se prestaran al amparo de la línea de avales deberían 'ser individualmente solicitados mediante escrito dirigido al banco por la sociedad garantizada'.
Con fecha 12 de agosto de 2005 la promotora y BP suscribieron una segunda póliza colectiva que en este caso tenía un límite máximo de 4 millones de euros.
De su contenido cabe destacar lo siguiente:
2.1.- El precio de la vivienda identificada como 'modelo Doñana' se fijó en la cantidad de 174.172,46 euros, IVA incluido, y el de la vivienda 'modelo Tarifa' en 124.120 euros, IVA incluido. Según la estipulación 'Segunda', el precio debía pagarse mediante transferencia a la cuenta de la entidad BP (oficina de Mazarrón) que se indicaba a tal efecto en el contrato (IBAN: NUM000 ), con la expresa advertencia de que la promotora no se haría responsable de ningún ingreso que se hiciera en una cuenta diferente.
2.2.- 'A fin de garantizar las obligaciones asumidas por la vendedora' se pactó la entrega de aval bancario por las cantidades entregadas como parte del precio aplazado que fueran depositadas en la cuenta y entidad del contrato (estipulación 'Sexta').
2.3.- El plazo de entrega de la vivienda se fijó en '18 meses a partir de la fecha de entrega del primer 25% del precio total aplazado' (estipulación 'Tercera'). No obstante, el plazo podía ser prorrogado por otros 6 meses en casos de fuerza mayor ajenos a la vendedora.
3.1.- Con fecha 10 de junio de 2005, 3.005 euros como reserva de cada una de las dos viviendas (6.010 euros en total).
Esta cantidad se abonó mediante transferencia a la cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante CAM) n.º NUM001 (doc. 3 de la demanda).
3.2.- Con fecha 8 de julio de 2005, 43.543 euros por la primera vivienda y 31.030 euros por la segunda.
Estas cantidades se abonaron mediante transferencia a la cuenta del BP indicada en los contratos por orden de la entidad Aldea Asesores S.L., que por entonces ostentaba la representación legal de los compradores (docs. 4 y 5 de la demanda).
3.3.- Con fecha 8 de septiembre de 2005, otros 43.543 euros por la primera vivienda y otros 31.030 euros por la segunda.
Estas cantidades también se abonaron mediante transferencia a la cuenta del BP antes indicada y por orden de dicha representación (docs. 6 y 7).
BP contestó a la demanda alegando, en síntesis, falta de legitimación pasiva, porque a pesar de existir dos pólizas colectivas de garantía de la promoción faltaban los correspondientes avales individuales y, además, las cantidades que se reclamaban no constaban ingresadas en una cuenta especial sino en una cuenta corriente ordinaria.
Por auto posterior el tribunal sentenciador denegó la aclaración interesada por la parte demandante respecto de la condena al pago de intereses.
La parte recurrida personada (Bankia) se ha opuesto al recurso.
Se argumenta, en síntesis: (i) que la Ley 57/1968 exige la cobertura de todas las cantidades entregadas con sus intereses legales, razón por la que, en la medida en que los derechos del comprador son irrenunciables, no le vinculan los límites cuantitativos de la póliza o aval, debiéndose entender comprendidas en los avales individuales de Bankia 'la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, tanto en efectivo metálico como ingresos a cuenta, con independencia de lo convenido entre la vendedora y la entidad bancaria avalista'; y (ii) que la garantía no depende de que las cantidades se ingresen en la cuenta especial del promotor ( sentencia de 13 de enero de 2015 ) por ser una obligación que la ley impone al promotor y que no se puede desplazar al comprador.
Termina la parte recurrente solicitando que se case la sentencia impugnada para estimar íntegramente la demanda contra Bankia, 'condenándola al pago de la cantidad de 80.583 € (de forma solidaria con la codemandada ya condenada, Banco Popular, S.A., respecto de la cantidad de 74.573 €) más el interés legal de las diversas cantidades entregadas desde el momento en que fueron satisfechas (6.010 € el día 10-6-2005 y 43.543 y 31.030 € el día 8-9-2005)'.
La entidad bancaria demandada se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que el recurso carece de fundamento porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que se dice infringida, pues las cantidades reclamadas no se ingresaron en una cuenta de Bankia (las entregadas en concepto de reserva lo fueron en la CAM y los anticipos del 8 de septiembre de 2005 en BP) y esto impidió que Bankia las pudiera controlar o fiscalizar (en apoyo de su tesis cita y extracta las sentencias de esta sala de 16 de enero , 30 de abril y 21 de diciembre de 2015 ); (ii) que es errónea la invocación de normas infringidas, pues el art. 15 de la ley valenciana no es aplicable al caso y lo que dicen los artículos de la Ley 57/1968 es que la responsabilidad de la entidad depositaria depende de que no exija al promotor la constitución de aval (lo que no fue el caso, dado que suscribió una línea de avales) y, además, las cantidades se ingresen en la cuenta especial o en cualquier otra que el promotor tuviera en dicha entidad (lo que tampoco fue el caso). Cita y extracta la sentencia de 5 de febrero de 2013 , dictada a su juicio en un caso semejante, y las sentencias de 30 de abril de 2015 y 23 de noviembre de 2017 .
1.ª) En casación, como se ha explicado ya, la controversia se centra únicamente en si procede condenar a Bankia solidariamente con BP a devolver los anticipos de 8 de septiembre de 2005 (43.543 € + 31.030 € = 74.573 €) y, además, las cantidades entregadas en concepto de reserva (6.010 €), no incluidas en la condena de BP.
2.ª) Según la jurisprudencia de esta sala, sintetizada en la sentencias 503/2018, de 19 de septiembre , y 102/2018, de 28 de febrero , con cita de la 436/2016, de 29 de junio , partiendo de la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, no es admisible que recaigan sobre estos las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas.
Si existe garantía (aval o seguro), esta sala viene reiterando que los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor. Según la sentencia 420/2017, de 20 de junio :
'La sala primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la entidad garante no puede oponer como una excepción al pago que los ingresos se hayan hecho en una cuenta ordinaria y no en una cuenta especial, porque el ingreso en la cuenta especial no es un elemento necesario para que surja la obligación de la entidad de prestar la garantía por las cantidades anticipadas ingresadas en otra cuenta de la entidad ( sentencias 174/2016, de 17 de marzo , 142/2016, de 9 de marzo , 733/2015, de 21 de diciembre , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , con cita de otras anteriores): 'las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales', y que 'la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', por lo que, 'para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor''.
A su vez, las sentencias 222/2001, de 8 de marzo , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril , 142/2016, de 9 de marzo , 360/2016, de 1 de junio , y 420/2017, de 4 de julio , no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial.
Por tanto, cuando existe garantía la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª, sino la derivada de dicha garantía.
3.ª) En relación con la garantía de los anticipos la jurisprudencia ha declarado, en lo que aquí interesa:
a) Que la línea de avales al promotor que entregue copia del correspondiente contrato a los compradores vincula al avalista frente a los compradores aunque estos no reciban un certificado individual del aval (p.ej. sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , 733/2015, de 21 de diciembre , 626/2016 de 24 de octubre , 420/2017, de 4 de julio , 458/2017, de 18 julio , y 582/2017, de 26 de octubre ). Como precisó la sentencia 626/2016 , la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales por la entidad aseguradora o avalista a favor de cada uno de los compradores legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 , pero 'la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva'.
b) Que la entidad de crédito responde de todas las cantidades anticipadas, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, pues la Ley 57/68 no establece límites y exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales hasta que la vivienda se entregue y cuente con 'cédula de habitabilidad' o licencia de primera ocupación ( sentencias 476/2013, de 3 de julio , 778/2014, de 20 de enero , 780/2014, de 30 de abril de 2015 , 226/2016, de 8 de abril , y 420/2017, de 4 de julio , y 459/2017, de 18 de julio ). Sobre este punto la citada sentencia 420/2017 , con apoyo en la sentencia 436/2016, de 29 de junio , destaca que 'la entidad avalista pudo conocer la entrega a cuenta del precio en concepto de reserva con haber requerido al promotor una copia de los contratos', argumento coherente a su vez con la Orden de 29 de noviembre de 1968 que, en relación con la garantía en forma de seguro de caución, imponía a las entidades aseguradoras el previo conocimiento de los contratos cuyos anticipos garantizasen.
c) Que la entidad de crédito avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas responde, aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuera de otra entidad bancaria diferente ( sentencia 142/2016, de 9 de marzo , citada por la 436/2016, de 29 de junio ).
4.ª) En consecuencia, el aval prestado por Bankia no podía limitar su efectividad, por impedirlo la Ley 57/1968 según su interpretación jurisprudencial, ni en la cantidad ni en el tiempo del comienzo de su vigencia ni, en fin, por razón de la cuenta en la que se ingresaron los anticipos. De hecho, Bankia atendió la reclamación de los compradores en relación con los anticipos de 8 de julio de 2005 a pesar de que no se ingresaron en la cuenta especial abierta en la propia Bankia y de que en los documentos de aval individual el comienzo de su efectividad se fijaba en el 28 de febrero de 2006, de modo que no se atisba la razón, salvo los improcedentes límites cuantitativos ya indicados, por la que no quedaría avalada la devolución de los anticipos del 8 de septiembre del mismo año.
Conforme al art. 394.1 LEC , procede imponer a la citada codemandada las costas de la primera instancia causadas a los demandantes, dado que la demanda contra ella se estima íntegramente.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

