Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 400/2019 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA
Nº de sentencia: 298/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100314
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8752
Núm. Roj: SAP B 8752/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168239200
Recurso de apelación 400/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1206/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jacinto
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: Esteban Gomez Rovira
Parte recurrida: Debora
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: Fernando Solá Calvo
SENTENCIA Nº 298/2020
Magistrados:
María del Mar Alonso Martínez (Presidenta) Gonzalo Ferrer Amigo Cristina Daroca Haller
Barcelona, 23 de septiembre de 2020
Ponente: Cristina Daroca Haller
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1206/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de Jacinto contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Cristina García Girbés, en nombre y representación de Debora .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda que formula la procuradora Cristina García Girbés en nombre y representación de Debora , debiendo: a) Declarar la nulidad de la compraventa otorgada ante el Notario Francisco Palop Tordera, en fecha 29 de octubre de 2001 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Barcelona.
b) Declarar que la única propietaria del 100% de la vivienda citada es Doña Debora .
c) Acordar librar mandamiento al Registro de la Propiedad núm.21 de Barcelona para que se proceda a la rectificación consecuente con tal declaración, cancelando la inscripción de dominio de la mitad indivisa a favor de Don Jacinto , inscribiendo el dominio de la totalidad a favor de Dña. Debora .
Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/09/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Fundamentos
PRIMERO.- Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.
En el presente procedimiento se ejercita por la Sra. Debora acción de nulidad parcial del contrato de compraventa de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Barcelona por simulación relativa y subsidiariamente acción de disolución del condominio sobre dicho bien inmueble.
La juzgadora de instancia estima la acción principal de nulidad del contrato de compraventa de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Barcelona por simulación relativa por cuanto ha quedado probado que la intervención del Sr. Jacinto no respondió al propósito de comprar el inmueble, sino únicamente de prestar las garantías suficientes de cara a la entidad financiera, por lo que su papel de comprador fue una apariencia, un negocio simulado. Sigue argumentado la juzgadora que el negocio subyacente debajo es real y tiene una causa lícita, la compra del inmueble por parte únicamente de la Sra. Debora . Por tanto, al estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de compraventa declara como única compradora a la Sra. Debora y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada en virtud del artículo 394 de la LEC.
La parte recurrente alega como motivos del recurso la imposición de las costas.
La parte apelante alega que no se ha discutido la intención del Sr. Jacinto de realizar una firma a favor de quien era la madre de la hija común habida de la relación manifestando en la contestación su sorpresa por la demanda interpuesta de todo punto imprevista y se opuso a las dos acciones subsidiarias por representar un enriquecimiento injusto con discusión de las facturas. Y sigue alegando la apelante que asimismo apuntó en la contestación, sin plantearlo formalmente, la prescripción que es una cuestión que debe ser resuelta de oficio.
Se alega en el recurso que la doctrina de la simulación relativa en esta litis es una cuestión compleja desde que existe por el demandado el reconocimiento de que la intención de las dos partes que concurrieron a la compraventa del inmueble y asunción del pasivo hipotecario obedecía a una causa legal y justa, existiendo en este caso la siguiente especialidad.
Considera que la cuestión ofrece dudas de hecho y refiere la apelante un extracto de una sentencia del TS donde ser refiere a testaferros indicando que el Sr. Jacinto no es un testaferro, sino un padre cumplidor con sus obligaciones y que la actuación no suponía un fraude respecto al negocio jurídico pretendido sino una intencionalidad de ayuda, habiendo sido demandado sorpresivamente.
Solicita la apelante que se revoque la condena en costas por existir dudas de hecho y de derecho y por la buena fe de la parte demandada.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación considerando que para evitar la condena en costas el demandado pudo allanarse a la demanda en lugar de contestar y oponerse a la misma. Y en cuanto a la buena fe alegada respecto al momento de la adquisición de la vivienda nada tiene que ver con la actitud del demandado en este procedimiento.
SEGUNDO.-Decisión del tribunal. Imposición de las costas.
Revisado en la alzada todo el material probatorio, procede confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.
Ciertamente no concurren dudas de hecho o de derecho que justificasen la aplicación de un criterio distinto al del vencimiento para resolver la condena en costas a la parte demandada.
La parte demandada en su escrito de contestación se opuso tanto a la acción principal de nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa como a la acción subsidiaria de división de la cosa común y condena al pago de determinados importes derivados de la propiedad de la vivienda. Respecto a la acción principal, incluso se alegó la prescripción de la acción, por lo que su posición procesal obligó a la tramitación del todo procedimiento (audiencia previa y juicio), teniendo derecho la parte actora a resarcirse de las costas del procedimiento.
Por otro lado, si hubiera aceptado la nulidad por simulación relativa y se hubiera allanado, habría evitado la condena en costas en virtud del artículo 395 LEC.
Se alega la buena fe de la parte demandada al realizar la 'firma de favor' para su hija menor cuya guarda correspondía a la madre.
Sobre la buena fe alegada por la demandada en el momento de la firma del contrato de compraventa con el fin de que la actora pudiera obtener la financiación por la entidad bancaria, nada tiene que ver con la postura procesal de la parte demandada en el procedimiento, pues como he dicho pudo allanarse a la demanda, mientras que optó por oponerse a la demanda obligando a tramitar todo el procedimiento.
Debe descartarse la complejidad alegada por la recurrente, pues en el caso que nos ocupa no existe complejidad ni se ha producido la intervención de testaferro alguno, por lo que carece de sentido dicho motivo de recurso.
En consecuencia, debemos mostrar nuestra conformidad con la condena en costas de primera instancia en virtud del criterio del vencimiento.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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