Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 131/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100292

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2255

Núm. Roj: SAP C 2255/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00298/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2018 0008013
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000478 /2018
Recurrente: Enma , Adriana , Olegario , Leonardo , Ovidio , Paulino
Procurador: MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS, MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS , MARIA DEL MAR PENAS
FRANCOS , MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS , MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS , MARIA DEL MAR PENAS
FRANCOS
Abogado: MARIA VELO LOUZAN, MARIA VELO LOUZAN , MARIA VELO LOUZAN , MARIA VELO LOUZAN , MARIA
VELO LOUZAN , MARIA VELO LOUZAN
Recurrido: Ricardo
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 298/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 131/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio núm. 478/2018, seguido entre partes: Como APELANTES:
DOÑA Enma , DON Olegario , DON Ovidio , DON Leonardo , DOÑA Adriana Y DON Paulino , representados por
el/la Procurador/a Sr/a. PENA FRANCOS; como APELADO: DON Ricardo , representado por el/la Procurador/
a Sr/a. GONZALEZ GONZALEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 19 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. González González, en nombre y representación de don Ricardo , debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria, por haber sido despojado, inquietado o perturbado el actor en la posesión del camino referido en el hecho tercero de la demanda; y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que restituyan el paso a través del camino cortado retirando los postes y la red metálica que impiden el paso y acceso a la finca del actor, y a que en lo sucesivo se abstengan de ejecutar cualquier acto que impida el paso del actor. Con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Enma , DON Olegario , DON Ovidio , DON Leonardo , DOÑA Adriana Y DON Paulino , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de Doña Enma y demás demandados se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 4 de A Coruña estimatoria de la demanda de protección sumaria de recobrar la posesión material o de hecho entablada por su vecino de finca colindante, Don Ricardo , en relación al cierre mediante postes de hormigón y red metálica en junio de 2017 del alegado camino de servicio o servidumbre de paso que impediría el acceso a la finca de la parte demandante a que se refiere la demanda y pleito.



SEGUNDO.- La sentencia hizo referencia a las pretensiones, así como a la normativa y jurisprudencia sobre el objeto y finalidad de la acción ejercitada de tutela sumaria de la posesión material o de hecho. En el caso de litis resultaría tanto demostrado como reconocido por la demandada que la existencia del cierre y del propio camino de servicio. Por otro lado, se habría llamado al proceso, según lo acordado por el Juzgado, a los hijos de Doña Enma por el alegato litisconsorcial de ésta de tener aquéllos la nuda propiedad del 50% de la finca por herencia de su fallecido padre, si bien que esto no tendría efectos extintivos por prescripción, pues la demanda estaría presentada dentro del plazo legal del año desde el acto de perturbación o despojo posesorio. Y, valorando las alegaciones de las partes litigantes y pruebas al respecto, se rechazó la tesis de la parte demandada de carecer el demandante de la protección interdictal por haber cerrado él en otra tiempo anterior el camino en otro lugar, colocando dos portales en una primera finca suya que da al camino público. Si el demandante hubiese realizado actos de perturbación o despojo sobre el camino habría de ser atacado judicialmente por los perjudicados, y no justificaría los actos de ataque a la posesión enjuiciados en el presente pleito impidiendo el paso de una finca a la otra de la parte demandante a través de la de la parte demandada, y dado el objeto y finalidad de protección de la posesión de hecho de los procesos interdictales, con independencia de si el poseedor tiene derecho o no a seguir siéndolo. Por todo ello y a la vista de las pruebas practicadas el Juzgado sentenció en el sentido ya adelantado más arriba de estimar la demanda.



TERCERO.- En el recurso de apelación se alega que la acción posesoria estaría prescrita por cuanto el demandante debería de haber sabido quienes eran los dueños de la finca colindante a quienes demandar y los hijos habrían sido llamados al proceso transcurrido el plazo legal del año. Tampoco podría presumirse, como en la sentencia, que éstos conocieran y consintieran el acto de perturbación. La interrupción de la prescripción para los demás operaría respecto de obligados solidarios pero no cuando son mancomunados, como en el caso de los también dueños de la vivienda y finca codemandados. Por otro lado se alega en el recurso abuso de derecho en el demandante por haber colocado hace años dos portales que entorpecerían el paso por el camino en otro sitio, de manera que no dejaría pasar a nadie queriendo sin embargo hacerlo sobre la finca de la parte demandada y cuando el acto de obstrucción primigenio sería mucho más antiguo que la colocación de los postes y alambre del presente juicio. Siendo la situación idéntica no tendría justificación que prosperase la acción abusiva del demandante.

Por la parte actora se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.



TERCERO.- Se desestima el recurso por las claras y concretas razones y pruebas expresadas en la sentencia de primera instancia, las cuales se comparten como ajustadas a Derecho y a las circunstancias del caso enjuiciado. Señalar ahora lo siguiente: 1- Estamos de acuerdo con el juzgador de instancia en que la acción interdictal o posesoria no prescribió, dado que la demanda se presentó dentro del plazo legal del año, sin alterar esta conclusión el hecho de haber sido llamados posteriormente al proceso los hijos como nudo propietarios del 50% de la finca, ante el alegato efectuado por la demandada originaria a efectos litisconsorciales. En realidad tampoco era necesario traer a éstos al juicio posesorio como demandados, cuando los actos de despojo o perturbación fueron realizados por la copropietaria y usufructuaria Doña Enma . En efecto, como señalamos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2016: " La legitimación, tanto desde el punto de vista activo (parte demandante) como pasivo (parte demandada) se refiere a la concreta relación existente entre las litigantes el proceso judicial y su objeto.

Conforme al artículo 250.1-4º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia, anterior y actual, en el caso que nos ocupa se trata de un juicio posesorio de tipo sumario limitado a la exclusiva protección de la posesión material o de hecho. Todo ello por el fundamento y finalidad apuntado en la sentencia apelada. Se trata de una decisión de protección tendente al mantenimiento provisional o interino de la situación de hecho preexistente con base exclusivamente en la posesión de hecho o material alterada en contra de la voluntad de tales poseedores de hecho, mientras que no se resuelva judicialmente el conflicto sobre otros derechos definitivos o de mayor calado, evitando que nadie pueda tomarse la justicia por su mano.

La respuesta dada por el Juzgado a la cuestión de la legitimación es correcta dado lo antes dicho para esta clase de acciones posesorias y lo dispuesto en el artículo 10 LEC y la jurisprudencia sobre el tema. Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de A Coruña (4ª) de 20 de febrero de 2015, reiterando a su vez otra anterior de 27 de noviembre de 2014, redactada por el mismo magistrado ponente que ahora: 'Conforme al artículo 250.1-4º este tipo de juicio verbal es para las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Lo que apunta en buena lógica también a la legitimación pasiva determinada por quienes realizaron los actos de despojo o perturbación posesoria en cuestión. La anterior Ley procesal era si cabe más explícita al requerir concretar y ofrecer información previa acerca de hallarse el demandante o causante en la posesión, los actos de inquietación o de despojo, y la manifestación de 'si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta'.

Consecuentemente, la SAP de León (1ª) de 21 de marzo de 2011, por ejemplo, rechazó la alegación de falta de listisconsorcio pasivo necesario 'pues, dada la naturaleza posesoria de la acción ejercitada, resulta irrelevante la cotitularidad alegada, ya que la demanda se dirigió contra la persona a quien se atribuía el acto de despojo de la posesión, por lo tanto, la relación procesal quedó válidamente constituida, sin que fuera necesario que la parte actora dirigiera la demanda contra personas distintas de aquélla a la que atribuía la perturbación o despojo de su posesión'.

Y otro tanto en la SAP de Jaén (2ª) de 5 de octubre de 2012, 'pues el interdicto de retener o recobrar la posesión es un procedimiento sumario que tiende a proteger la posesión actual como hecho contra los actos de perturbación o despojo, debiendo dirigirse la acción contra aquel en cuyo beneficio se realizó el despojo o perturbación y en el caso presente no existe duda de que tal acto perturbador lo realizó el demandado'. O la de Valencia (6ª) de 12 de abril de 2013: 'porque la demandada fue la persona que llevó a cabo la ejecución del muro que impide a la demandante según su demanda el ejercicio de la posesión, luego ella es la única legitimada'. Etc.

Nos sirve también lo razonado en la SAP de Almería (1ª) de 23 de mayo de 2013, apuntando jurisprudencia en la materia, y en donde tras exponer la doctrina general y requisitos de la acción posesoria concreta de 'manera sintética y al margen del plazo de ejercicio de la acción no discutido, dos presupuestos: que la actora tenga la posesión de hecho y que al demandado le sean imputables los actos de perturbación esto es la legitimación activa y pasiva (...). Es más, la sentencia da por probado que el demandado no es el titular (...), pero ello no comporta la necesidad de traer a juicio al propietaria de la vivienda por el mero hecho de serlos cuando es ajeno a la perturbación posesoria'. Y más adelante, al final concluirá reiterando que 'dado que en la acción entablada ningún pronunciamiento se realiza sobre derechos de propiedad, ni siquiera sobre el derecho a poseer, no existe 'necesidad alguna' de traerlo al proceso, si el mismo no es el causante jurídico de la perturbación, lo que entronca directamente con la legitimación pasiva de la acción entablada'. La citada sentencia de Almería, tras considerar el carácter provisional e interino de la acción y la finalidad de la tutela sumaria de la tenencia o posesión como hecho, quedando fuera de su limitado ámbito todos los demás aspectos extraños, relegados a otro tipo de procesos, al no producir la sentencia efectos de cosa juzgada, añadió: 'Y es que, como se expone en sentencia de 22 de junio de 2007, con cita de las de 2 de octubre de 1990 y 9 de septiembre de 2004, si bien no puede obligarse a la parte actora a afrontar una difícil investigación para descubrir el beneficiario final de la agresión de la que es objeto, por lo que le basta con traer a juicio a aquel que se presenta como el autor inmediato de los actos que entiende contrarios a su derecho, la legitimación pasiva en los juicios verbales sumarios para recuperar o retener la posesión (antiguos interdictos) corresponde al «causante jurídico» de la lesión posesoria, sea autor material, autor mediato o simple inductor. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de septiembre de 1955, 15 de diciembre de 1945 y 16 de febrero de 1941 enseñan que la legitimación pasiva en los interdictos está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos estos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados.

En este sentido, con relación al ejercicio de acciones reales, y en definitiva la interdictal o posesoria, así debe de reputarse, solo deben de ser dirigidas, como únicos legitimados pasivamente para soportarlas, contra los perturbadores o despojantes que impiden o privan al titular del derecho real el pacífico disfrute de su derecho y cual señala reiterada jurisprudencia ( SSTS de fechas 30 de mayo de 1992, 3 de diciembre de 1994, 27 de enero de 1995 y 28 de marzo de 1996, entre otras) bastando por ello con demandar a quien niega o desconoce el dominio, en este caso lo seria, la situación posesoria controvertida; y ello debe de ser así porque tratándose del ejercicio de una acción real y cual también enseña la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1994, su eficacia solo alcanza satisfacción frente a los que han cometido los actos perturbadores y/o de despojo, o se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los mismos, no bastando la existencia de un simple interés en el resultado del litigio para que haya que demandar todos los que puedan estar afectos al mismo ya que se trataría de unos efectos reflejos mediatos o indirectos que no ampara la doctrina litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS entre otras de fechas 4 de octubre de 1989, 29 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992, 31 de diciembre de 1993, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1995, 10 de junio y 16 de julio de 1996). Y en este caso no se ha producido la infracción denunciada, la demanda se dirigió contra las personas a quienes se atribuía la detentación ilegítima del inmueble, habiendo participado, como se probó, en el acto de despojo de la posesión y, por lo tanto, el debate giró sobre tal cuestión, no pudiéndose alegar como se hace mutación fáctica de los hechos denunciados.

En el mismo sentido, como se señala en SAP de Madrid 3/3/2009 'la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reiterada en esta segunda instancia, ha de ser desestimada por las mismas razones dadas en la sentencia apelada, toda vez que el interdicto por desposesión, como argumenta la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de julio de 2007, se ha de dirigir contra el autor del despojo, sin que sea precisa ninguna otra intervención pasiva ( artículo 12, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o, como razona la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 22 de marzo de 2007, 'la acción ejercitada persigue la recuperación de la posesión, de modo que ha de dirigirse frente a quien haya modificado el estado previo de las cosas, contra al causante jurídico de la lesión o despojo posesorio.

Solo se cuestionan y debaten problemas de hecho', coincidiendo en estas afirmaciones entre otras, SAP de Huesca 27/1/2011, SAP de Málaga 27/7/2011, SAP Asturias SAP de Las Palmas de 9 julio 2008, SAP Murcia 22/4/2008, SAP Valencia 13/10/2008 y 26/2/2008, así como SAP de Cádiz 29/1/2007.

En definitiva, es jurisprudencia reiterada que en la acción de tutela sumaria de la posesión no hay necesidad de traer a juicio al mero titular de los bienes si son ajenos por completo al acto perturbador de la posesión, pues el verdaderamente legitimado es el causante jurídico del despojo o el que perturba el estado posesorio del actor'..." 2- También se considera correcta en lo jurídico y en lo fáctico la respuesta dada por el Juzgado acerca de la procedencia de la acción posesoria o interdictal frente al cierre del paso en las circunstancias del caso enjuiciado, y sin que lo impida lo realiza do hace años por el demandante, al tener tratamientos jurídicos separados cada uno, cual explicó la sentencia de primera instancia.

Aunque en el recurso se dice ser consciente del objeto y finalidad de esta clase de procesos, en realidad se viene a cuestionar su aplicación al caso con el alegato acerca del abuso del derecho.

Conviene insistir entonces que, conforme al artículo 250.1-4º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia, estamos ante un juicio posesorio de tipo sumario, limitado a la protección de la posesión material o de hecho. Ello responde al fundamento y finalidad de estos litigios, cual es el mantenimiento provisional o interino de la situación de hecho preexistente, esto es, lo que resulta externamente la apariencia posesoria de hecho o material, mientras no se decida judicialmente acerca de los derechos en discusión, evitando que nadie pueda tomarse la justicia por su mano o que impere la ley del más fuerte y las discrepancias puedan llegar a más, incluidos eventuales actos de violencia. La ley quiere por tanto que se mantenga el estado de las cosas como estaba, remitiendo a los interesados discrepantes a los tribunales para resolver el conflicto de fondo, sin permitir que nadie, por sí y ante sí, perturbe o despoje a otro y en general altere a su favor tal realidad material posesoria en contra de la voluntad de los poseedores de hecho.

Los demás temas, como el derecho de propiedad o de servidumbre u otros problemas, en su amplitud mayor o menor, o las pruebas practicadas al respecto no constituyen el objeto a resolver en el proceso, lo que no quita que pueda ser valorado colateralmente si las pruebas al respecto fuesen claras y arrojasen luz a los fines de coadyuvar a demostrar los hechos materia del interdicto o juicio posesorio.

Coherentemente, las sentencias dictadas en estos procesos de tutela sumaria posesoria carecen de eficacia de cosa juzgada en todo aquello que no constituya su objeto propio ( art 447.2 LEC); o como decía artículo 1658-párrafo último de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: la sentencia que declare haber lugar al entonces llamado interdicto de retener o de recobrar 'contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva' (u otro derecho). Esta mención no aparece en la nueva Ley por innecesaria al ser la consecuencia jurídica de la indicada sumariedad.



CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso, lo que conlleva la preceptiva la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la segunda instancia y pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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