Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 135/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 298/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100284
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7117
Núm. Roj: SAP M 7117/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0110843
Recurso de Apelación 135/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 135/2018
APELANTE: Dña. Brigida
PROCURADOR Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ
APELADO: EOS SPAIN, S.L.U. (CARTERA ABANCA ONS)
PROCURADOR Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
SENTENCIA Nº 298/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 135/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de Dña. Brigida apelante - demandada,
representado por la Procuradora Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ y defendido por letrado, contra EOS SPAIN,
S.L.U. (CARTERA ABANCA ONS) apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ELENA MARIA
MEDINA CUADROS y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demandada presentada por la Procuradora Sra Medina Cuadros, en nombre y representación de EOS Spain S.L, contra Dª Brigida , representada por la Procuradora Sra Rodríguez , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abonen a la actora la cantidad de VEINTE MIL SESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS ( 20.668,21 € ) , mas intereses legales desde el día 20/06/2017 hasta el día de hoy e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados solidariamente.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el procurador de los tribunales DOÑA ELENA MEDINA CUADROS en nombre y representación de EOS Spain, S.L. contra DÑA. Brigida que se opuso a la reclamación del procedimiento monitorio precedente, y no se opusieron D. Julieta y Dña. Loreto , solicitando se dicte sentencia por la que condene a Brigida , solidariamente con Julieta y Loreto , a pagar a mi mandante la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y VEINTIUN CÉNTIMOS (20.668,21 Eu). con los intereses legales y las costas del procedimiento.
A dicha demanda se opuso la representación procesal de Dña. Brigida alegando la falta de legitimación activa , y negando la deuda que se reclama, así como que el contrato adolece de cláusulas nulas, por abusivas como la cláusula suelo, los intereses de demora de la condición general 3ª, solicitando la desestimación integra de la demanda.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid se dictó sentencia por la que estimando la demandada presentada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de EOS Spain S.L, contra Dª Brigida condena a la demandada a que abonen a la actora la cantidad de VEINTE MIL SESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (20.668,21 €), más intereses legales desde el día 20/06/2017 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia e intereses del art. 576 de la LEC desde dicha fecha hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados solidariamente.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Brigida , alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba e infracción del art 1535 del CC y 24 y 14 de la CE, reiterando la excepción de falta de legitimación activa y error en la valoración de la prueba en cuanto al fondo. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia.
A dicho recurso se opuso la representación procesal de EOS SPAIN, S.L. alegando lo que consideró oportuno en defensa de sus intereses y solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.
La sentencia de primera instancia, tras recoger la acción ejercitada, pasa a resolver sobre la excepción planteada de falta de legitimación activa, recoge un auto de la sección 8 de esta Audiencia Provincial, y aplicando la doctrina contenida en el mismo, rechaza la excepción alegada y considera legitimada a la actora para reclamar en el presente procedimiento, considerando la notificación al deudor de la trasmisión del crédito no resulta trascendente para la validez del mismo.
Pasa a resolver sobe la negación de la existencia de la deuda por parte de la demandada. Desestimando dicha alegación, puesto que considera acreditada la deuda de la documental aportada, sin que la demandada haya acreditado los pagos que afirma haber efectuado.
Por ultimo aborda la sentencia la cuestión planteada sobre nulidad por abusiva del a Condición General sobre el límite máximo y mínimo de los intereses, la llamada cláusula suelo. Considerando que la condición general supera el control de incorporación, rechazando la nulidad de la misma. Por ultimo aborda la nulidad alegada de la cláusula de intereses moratorios, considera que no puede prosperar, por no tener la demandada la condición de consumidora, ni reclamarse en la demanda intereses moratorios, por lo que estimando acreditada la deuda y no habiéndose acreditado el pago estima la demanda.
El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia es el error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los art 1535 y 24y 14 de la CE. En cuanto a la desestimación de la excepción de legitimación activa.
Considera que no se ha acreditado la cesión, y que es ineficaz por impedir a la parte deudora ejercer la facultad prevista en el art 1535 del CC; e infracción del art 24 de la CE por incongruencia omisiva.
Alega la parte apelante que la legitimación activa la debe acreditar mediante la acreditación de la cesión del crédito certificado por la cedente a favor de la cesionaria, falta de acreditación que no se aportó con la demanda de procedimiento monitorio, documentación que se aportó cuando se planteó la demanda de procedimiento ordinario. Por otra parte no se aporta el contrato de cesión, y existe una ineficacia de la misma por impedir al aparte actora el ejercicio de la facultad prevista en el art 1535 del CC, e incongruencia omisiva.
Alega la parte la incongruencia omisiva, pero no se menciona en el escrito de apelación, porque motivo considera que la sentencia incurre en tal infracción, y por tanto, debe ser rechazada de plano, además de que al tratarse de una infracción de las garantías procesales, en este caso de la sentencia, y debió denunciarse tal infracción previa a interponer la apelación, en virtud de lo establecido en el art 459 de la LEC, solicitando el oportuno complete de la sentencia. Por tanto la alegación debe ser desestimada.
En cuanto al resto de alegaciones, deben tener un destino desestimatorio, puesto que se acompañaron al procedimiento monitorio los documentos acreditativos de la cesión, la certificación notarial de la cesión, en la que se encuentra identificado el crédito a favor de la entidad actora. De forma que las alegaciones que se han realizado en el recurso en nada desvirtúan lo resuelto por la sentencia de primera instancia.
No se estima necesaria la comunicación de la cesión al deudor, para que la misma se perfeccione. En el presente caso, tampoco se ha producido la infracción del art 1535 del CC. porque en el momento de producirse la cesión, el crédito no era un crédito litigioso. En cualquier caso, se trata de una cuestión nueva introducida en esta alzada, puesto que no fue objeto de alegaciones en el escrito de contestación a la demanda, y no debe ni entrarse a resolver sobre la misma, pues de lo contrario se verían comprometidos los derechos fundamentales de la contraparte.
El segundo de los motivos de apelación alegados es el error en la valoración de la prueba , insiste la apelante en que no existe notificación de la cesión del crédito, pues no hay constancia ni del envió ni de la recepción de la carta que se acompaña notificándole la cesión, y no fue requerida de pago por no existir ninguna deuda .Insistiendo también en la infracción del art 1535 del CC, así como vuelve a considerar que no se ha acreditado la existencia de la deuda. Insistiendo en la nulidad de los limites mínimo y máximo pactados en los intereses remuneratorios y los intereses de demora.
Entiende la Sala que este segundo motivo de apelación debe ser también desestimado, puesto que en lo referente a las alegaciones por la infracción del art 1535 de la LEC, cuando se produce la cesión del crédito el mismo no era litigioso, además de trasmitirse de forma global toda la cartera de deudores, por lo que no procedería el ejercicio por la parte demandad del derecho de retracto.
Tampoco se estima necesario para que se perfecciones el contrato de cesión, que se acredite el requerimiento de pago o la comunicación al deudor del a cesión, aun así se entiende que con la carta aportada y que obra al folio 37 debe entenderse acreditada la comunicación de la cesión a la deudora.
La existencia del crédito queda acreditada por la documental aportada, contrato préstamo con garantía personal, así como el extracto de movimientos y amortización del préstamo que se acompañaron a la demanda. Documentos que no han resultado desvirtuados por las alegaciones de la parte demandada, quien no alega respecto a que partidas concretas de la liquidación, muestra su disconformidad. Por tanto, en nada se desvirtúa lo recogido en la sentencia de primera instancia. Sin que se haya acreditado que cantidades fueron reintegradas del préstamo por la parte apelante.
En cuanto a la nulidad de las clausulas por abusivas, se ha rechazado en sentencia tal alegación por carecer la parte apelante de la condición de consumidora. Tal extremo se desprende del propio tenor del contrato en el que se consigna que se trata de un préstamo mercantil, por tanto, el préstamo se destinó a actos de comercio y por tanto, la parte apelante no puede tener la condición de consumidora en esta relación comercial.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dña. Julia Rodríguez Álvarez, en representación de Dña. Brigida , contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 135/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0135-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 135/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

