Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 127/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100293

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5885

Núm. Roj: SAP M 5885/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0173838
Recurso de Apelación 127/2020 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 245/2018
APELANTE: D./Dña. Juan Luis
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
APELADO: D./Dña. Zulima
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL
SENTENCIA NÚMERO: 298/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 127/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Juicio Procedimiento Ordinario nº 245/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 127/2020, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada Dña. Zulima , representada por la Procuradora Dña. Susana García Abascal; y,
de otra, como demandado y hoy apelante D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dña. María cristina
Méndez Rocasolano; sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha dos de julio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Susana García Abascal, en nombre y representación de Dña. Zulima contra D. Juan Luis , representado por la Procuradora, Dña. Cristina Méndez Rocasolano debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de NUEV MIL OCHOCIENTOS EUROS así como intereses pactados desde la reclamación de juicio monitorio y costas que se deriven del presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día diecisiete de junio del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de los de Madrid, se alza el apelante DON Juan Luis , alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Zulima contra DON Juan Luis , en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que ambas partes se hallan emparentados no por consanguinidad, sino por afinidad, como cuñados, porque el demandado está casado con la hermana de la actora; 2º.- Que el demandado en los meses de septiembre y noviembre de 2014, alegando no disponer de dinero y tener que hacer un pago importante al comienzo del curso al Colegio Nuestra Señora de los Rosales, donde estudiaba y estudia la hija del demandado, solicitó a la demandante le prestase dinero para hacer dichos pagos, a lo que ésta accedió entregándole en mano y en metálico, la suma de 5.000 euros; 3º.- Que en el mes de febrero de 2015 volvió el demandado a solicitar otra suma de dinero, a lo que igualmente accedió la actora que le entregó la cantidad de 6.000 euros para atender a los embargos llevados a cabo por la Hacienda Pública respecto de dos plazas de garaje; si bien es ese momento, exigió al demandado la firma de un reconocimiento de deuda de las cantidades que le había ido entregando en concepto de préstamo, en mano, en metálico y sin firmar documento alguno, en base a la buena fe y a la relación de parentesco.

4º.- Que con fecha 16 de marzo de 2015, demandante y demandado, suscribieron el contrato privado de reconocimiento de deuda por importe de 11.000 euros, señalándose el plazo para la devolución de la suma adeudada, fijado para el día 1 de julio de 2017; 5º.- Que el demandado ha efectuado tres pagos o reintegros parciales, por importe total de 1.200 euros, lo que significa que la cantidad reclamada asciende a 9.800 euros, a los que hay que añadir los intereses de demora al tipo que fija para cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y en su defecto, el 10% anual.



TERCERO.- Insiste el apelante en esta alzada que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, ya que acreditó los pagos, no pudiendo hacerlo documentalmente puesto que fueron exigidos que se realizaran en efectivo al ser cantidades inferiores a 2.500 euros, abonando todas las cantidades descritas en el contrato de reconocimiento de deuda.

Debe señalarse al respecto, que en sede de apelación este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes, ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar.

1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras) (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009) y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006. Esto es, queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador ' a quo', no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal ' ad quem', no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.

Toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

Además, a este respecto debe recordarse que el reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del C. Civil y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que ' el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'; en otros casos se ha definido como 'un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída'.

Descendiendo al supuesto enjuiciado, este Tribunal como se ha dicho, comparte íntegramente la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, toda vez el documento nº 4 de la demanda acredita la existencia del reconocimiento de deuda contraída por el demandado -no impugnado- de haber recibido de la demandante la suma de 11.000 euros con vencimiento el día 1 de julio de 2017 y que llegada la fecha del vencimientore, el demandado no lo había reintegrado en su totalidad, no habiendo acreditado mediante prueba alguna el abono de las cantidades a que hace referencia en su escrito de interposición del recurso de apelación.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de DON Juan Luis , contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 245/18, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 127/2020 PUBLICACIÓN.- En Madrid a diecinueve de junio de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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