Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 659/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 298/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100307
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:407
Núm. Roj: SAP OU 407/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00298/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
N.I.G. 32054 42 1 2018 0005491
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000764 /2018
Recurrente: A TU MEDIDA ESPACIOS COMERCIALES SCG
Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado: MARIA CRISTINA FERNANDEZ SANCHEZ
Recurrido: PORTAS VIMARIN SL
:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane,
Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00298/2020
En la ciudad de Ourense a siete de julio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
Procedimiento Ordinario 764/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense, Rollo de
Apelación núm. 659/2019, entre partes, como apelante, A Tu Medida Espacios Comerciales SCG, representado
por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección de la letrada. Dña. María Cistina Fernández
Sánchez, y, como apelado, el demandado rebelde Portas Vimarin SL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Pérez Pérez, actuando en nombre y representación de la mercantil A Tu Medida Espacios Comerciales, S.C.G, contra la entidad Portas Vimarin, S.L, declarada en situación de rebeldía procesal; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.938,55 €. Dicha cantidad devengará intereses desde la fecha de interpelación judicial hasta la de su pago o consignación.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de A Tu Medida Espacios Comerciales SCG recurso de apelación y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Por la entidad A tu medida espacios comerciales SCG se formuló demanda ejercitando acción de resolución contractual contra la mercantil Portas Vimarin SL mediante la que pretende que se declare la resolución del contrato de compraventa mercantil celebrado entre las partes, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 14.848,60 euros, de los que 6.848,60 euros corresponden al daño emergente y al lucro cesante derivados del incumplimiento contractual de la demandada y 8.000 euros al daño causado a su prestigio profesional y a su imagen comercial; como petición subsidiaria, limitó la acción indemnizatoria a la cantidad de 6.848,60 euros por los conceptos indicados. La parte demandada ninguna alegación formuló frente a la reclamación formulada en su contra, manteniéndose en situación de rebeldía durante la tramitación del procedimiento. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, no declarándose la resolución del contrato al no constar acreditado que el vínculo permaneciese vigente, pero entendiendo acreditado el incumplimiento contractual de la demandada, se condenó a esta a abonar la actora como indemnización el precio real de los muebles fabricados y pagados, 3.938,55 euros, no concediéndose la suma reclamada por lucro cesante al no haberse probado qué parte de la responsabilidad en la frustración del contrato que la actora había concertado con un tercero era imputable a la demandada y cuál a la demandante, que reconoció haber instalado defectuosamente algunos elementos a su cargo. Y tampoco se le otorgó la suma de 8.000 euros reclamada por daños a su imagen y prestigio profesional, al no haber aportado ninguna prueba que avalase tales daños.Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación discrepando de los siguientes extremos: desestimación de la reclamación de la suma solicitada por la ganancia dejada de obtener; desestimación de la petición de indemnización del daño causado a su imagen y prestigio profesional; y no imposición a la demandada de las costas causadas. La parte demandada no formuló oposición al recurso de apelación formulado.
Segundo.- La entidad actora A tu medida espacios comerciales SCG, dedicada a la venta e instalación de mobiliario de oficina, en febrero del año 2018, contrató con Dña. Gregoria la equipación de un local destinado a negocio de mercería en la localidad de Sigüeiro, Oroso (A Coruña), con un presupuesto que ascendía a 21.628,7 euros, IVA incluido, abonando la propiedad la mitad, 10.814,37 euros, el día 5 de febrero de 2018. Parte del mobiliario que se pretendía instalar tenía que ser fabricado en madera, por lo que la actora se puso en contacto con la entidad demandada Portas Vimarin SL, encargándole su fabricación en dos fases, abonándose el precio con anterioridad a la recogida. Así, la factura NUM000 , de fecha 28 de marzo, por importe cantidad de 2.722,50 euros, fue abonada el día 9 de marzo; y la factura NUM001 de fecha 27 de mayo de 2018, fue abonada el día 11 de abril.
Instalado el mobiliario de madera se detectaron defectos en las cajoneras y otras deficiencias de fabricación que fueron puestas en conocimiento de la empresa fabricante mediante mensajes y llamadas telefónicas y correo electrónico, sin que la misma ofreciese una solución a los problemas detectados. La instalación finalizó a principios de mayo de 2018, emitiéndose la factura final a Dña. Gregoria , el día de 7 de mayo, por importe de 23.151,66 euros, incluyéndose en la factura un aumento de obra sobre lo presupuestado. Al no resolver la demandada los defectos del mobiliario, la propietaria no conforme con la instalación encargó a Dña. Manuela , arquitecta técnica, un informe pericial de valoración de las reparaciones necesarias para que el local sirviese al fin pretendido, en el que se concluyó que la reparación de los defectos ascendería a 10.030,90 euros, IVA incluido. Habiendo reparado la actora alguno de los defectos descritos en el informe, la propiedad decidió deducir de la mitad del precio que restaba por abonar la cantidad de 8.500, liquidando la suma de 3.3534,79 euros, el día 11 de junio de 2018. Por tal motivo, la actora emitió una factura de abono por el importe deducido, en fecha 6 de junio de 2018, en la que se indica que el motivo del abono es la fabricación deficiente por parte del fabricante del mobiliario, que no buscó soluciones pese a haber sido repetidamente requerido para ello, aunque se reconoce también que, según el informe pericial encargado por la propiedad, existían defectos de montaje en laterales de cierre, marcos, trabajos de plomado, ajustes y remates, que afectaban a los materiales y las obras realizadas por la propia demandante. Así, en la factura se detallaba que la reparación de los defectos imputables a la demandada ascendía a 6.848,60 euros, y los imputables a la actora 1.364,79 euros. Esa cantidad 6.848,60 euros es la que se reclama en este procedimiento frente a la demandada por el daño emergente sufrido y por el lucro cesante pues el incumplimiento contractual de la demandada le impidió obtener el beneficio esperado, frustrando el fin del negocio. Frente a la reclamación la demandada ninguna alegación hizo, manteniéndose en situación de rebeldía, no impugnando ninguno de los documentos aportados por la actora y no oponiéndose tampoco al recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- En la sentencia dictada en la instancia considerando acreditado el incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa de mobiliario de madera por la demandada, se condenó a esta a indemnizar a la actora en la suma de 3.938,55 euros, precio del mobiliario adquirido, no concediéndose el resto de la suma reclamada por el beneficio dejado de percibir teniendo en cuenta que la propia actora reconoció que algunos de los defectos de que determinaron la retirada del mobiliario por la propiedad eran imputables a ella misma, no existiendo prueba alguna de la que pudiera deducirse la parte de responsabilidad imputable a cada una de las empresas.
El único motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 1106 del Código Civil, alegando la recurrente que ha resultado acreditada debidamente la existencia de un grave y voluntario incumplimiento contractual imputable a la parte demandada, habiéndose demostrado asimismo la existencia de un perjuicio para la actora consistente en la efectiva pérdida de parte del beneficio que obtendría si el mobiliario comprado a la demandada no tuviera los defectos que presentaba. Y al efecto, ha de tenerse en cuenta primeramente que la demandada se encuentra en situación de rebeldía, y respecto a ello la doctrina de forma reiterada y constante ha venido manteniendo que la declaración de rebeldía del demandado no supone ni el allanamiento ni su tácita conformidad con la pretensión actora, que liberarían al actor de la carga de probar los hechos que sirvan de soporte a su demanda, de manera que este ha de desarrollar la actividad probatoria necesaria para que su acción pueda ser estimada. Ahora bien, la inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del demandante, lo que ha llevado a que por un sector doctrinal se apunte que en caso de rebeldía no se debe ser excesivamente riguroso en la valoración de la prueba aportada por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios (interrogatorio, cotejo de letras, etc.) se debe a la incomparecencia de aquel.
Pues bien, en base al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor acreditar los hechos en los que fundamenta su pretensión y, en este caso, la entidad demandante ha aportado toda la documentación relativa a la operación mercantil en que se basa la reclamación, que no ha sido impugnada por la parte demandada.
Tal artículo 1106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio la ganancia que se haya dejado de obtener por el acreedor, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, el lucro cesante 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir''. Así, la jurisprudencia mantiene un criterio restrictivo en la materia, resaltándose que la existencia del perjuicio por el lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, y cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecie su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, la indemnización por tal concepto no puede ser concedida.
En este caso nos hallamos en el ámbito del tráfico mercantil, en el que la empresa demandante se dedica a la venta e instalación de mobiliario de oficina, siendo dicha actividad su objeto social; en el marco de su actividad adquirió de la demandada el mobiliario de madera que pretendía instalar en un local dedicado a mercería, habiendo concertado con su propietaria el correspondiente contrato de obra. El mobiliario suministrado adolecía de defectos que no fueron subsanados por la fabricante según se deduce del informe `pericial aportado por la actora, emitido por la arquitecta técnica Dña. Manuela y tales defectos, junto con otras deficiencias imputables a la parte actora, fueron las que determinaron a la dueña de la obra a reducir en buena parte el precio que se había presupuestado para la adecuación del local a su finalidad.
La parte actora efectúo por ello una factura de abono por importe de 10.030,90 euros, distribuyendo la cantidad que la perito estimó necesaria para la subsanación de los defectos entre ella misma y la demandada, de forma que de dicha suma 6.848,60 euros, correspondían a deficiencias imputables a la demandada. Esa distribución de responsabilidad que puede deducirse claramente comparando las partidas incluidas en el informe pericial con las facturas de compra del mobiliario y la factura de abono, no fue discutida por la parte demandada, que tuvo conocimiento del dictamen, le fue remitido, en incluso se le comunicó al momento de la retirada de los muebles, sin ofrecer solución alguna ni mostrar su discrepancia con esa distribución. Así pues se considera que la pérdida del beneficio o disminución del negocio fue en parte debida al incumplimiento contractual de la parte demandada, que si hubiera dado fiel y exacto cumplimiento a lo solicitado, no se produciría el descuento, o lo haría en menor medida, del precio final de la obra. Por tanto, esa pérdida de beneficios ha de ser compensada, y por ello la indemnización ha de fijarse en el importe de las reparaciones de los defectos que se indican en el informe pericial que ascienden a 5.660 euros, no pudiéndose concederse el IVA de dicha cantidad como se solicita, pues se trata de un tributo que debe ser ingresado en la Hacienda Pública, no una cantidad que vaya a integrarse en el patrimonio del perjudicado.
Por tanto, la indemnización por el incumplimiento contractual de la demandada ha de elevarse a la suma referida, no siendo procedente sin embargo conceder a la actora la cantidad reclamada por daños a su imagen y prestigio profesional al no considerarse acreditado tal perjuicio, no siendo suficiente al efecto un presupuesto emitido a una sociedad de la misma población en la que se encuentra la obra que se estaba realizando, pues su rechazo pudo deberse a múltiples causas, no necesariamente los problemas que se produjeron en la instalación de la mercería. Por todo ello, el recuso debe ser parcialmente estimado, incrementándose la indemnización según se ha expuesto.
Cuarto.- No ha lugar a modificar el pronunciamiento sobre costas contenido en la resolución apelada al haber sido estimada parcialmente la demanda, conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en virtud de lo previsto en el artículo 398 de la misma ley no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de entidad A tu medida espacios comerciales SCG contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 764/2018, que se revoca en el sentido de elevar la indemnización que la demandada debe abonar a la actora a la suma de 5.660 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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