Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 142/2020 de 01 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100298

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:882

Núm. Roj: SAP PO 882/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00298/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36039 41 1 2018 0000984
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2018
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: ROSA IGLESIAS COSTAS
Recurrido: Luz
Procurador: MARIA LIMA DURAN
Abogado: MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 298/20
En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O
PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2020, en los que
aparece como parte apelante D. Juan Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Abogado Dª. ROSA IGLESIAS COSTAS, y como parte apelada
Dª Luz , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LIMA DURAN, asistido por el Abogado
Dª. MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de O Porriño, con fecha 6-11-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio frente a Doña Luz y declaro no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas al actor.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Ignacio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Juan Ignacio , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 278/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño que desestimó su pretensión de declaración de nulidad por simulación por falta de causa, de la escritura de 5 de febrero de 2010 relativa a la compraventa de la mitad indivisa de la finca denominada 'Pumadelos de Arriba' o 'Pumadelos de Méndez' por 3000 € , así como de la declaración de 'construcción con medios propios y materiales de una edificación', sobre la que se constituyó un préstamo de 12 millones de pesetas el 25 de febrero de 1999 con la que entonces era su pareja sentimental.

La Sentencia de instancia, después de analizar minuciosamente la prueba, consideró no acreditada la falta de causa puesto que el actor, que durante 12 años había mantenido una relación sentimental con la actora y un hijo en común, había reconocido la realidad del negocio expresamente en actos posteriores, así como que la demandada contaba con numerario suficiente para afrontar el coste de la inversión.

Aduce a su favor el apelante, en primer lugar, la incongruencia omisiva; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba toda vez que no se tuvo en cuenta la falta de relación de parentesco entre los litigantes, sino solo de convivencia, falta de prueba del pago, y falta de ingresos por parte del comprador. El actor había adquirido la finca en 1997, construyó la vivienda y el 25 de junio de 1999 constituyó un préstamo hipotecario para ello figurando como prestatario único, y la demandada como avalista. La construcción estaba valorada en 76.929,549€. Solo se ha acreditado por la demandada los ingresos para pagar el préstamo, pero no para la compraventa. Finalmente alude a que la nueva evolución jurisprudencial impide considerar a la compraventa nula como una donación encubierta.

A dicha pretensión se opone Dª Luz alegando que es el actor el que ha de probar la simulación, siendo así que los actos previos y posteriores a la suscripción de la escritura, los revelan que no ha existido simulación alguna, sino que los actos del actor ponen de manifiesto la realidad de lo suscrito.



SEGUNDO.- De la incongruencia omisiva.- Se alega como primer motivo de recurso al incongruencia omisiva la de resolución a quo sin argumentación alguna, únicamente con cita de resoluciones relativas a su contenido, y del art. 218 del CC, y, sin embargo no se determina cómo es que ha incurrido en dicho vicio la resolución a quo.

Se trata en efecto de una sentencia desestimatoria de la demanda, pero que da buena cuenta de las razones que han llevado a dicho pronunciamiento, además, de manera exhaustiva y minuciosa.

Por tanto, el motivo no puede prosperar porque, aun cuando fuera cierto que la sentencia no hubiera examinado alguno de los motivos en que se basaba el ejercicio de la acción de nulidad -que no lo es, como después se verá-, el apelante debió solicitar el oportuno complemento de la sentencia al amparo del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al no hacerlo, no puede ahora denunciar la infracción procesal en tanto que el art. 459 del mismo texto legal subordina al éxito del recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales a que el apelante, entre otros requisitos, acredite que denunció oportunamente la infracción procesal, si hubiere tenido la oportunidad para ello.

En este sentido, la STS 28 de junio de 2010 recuerda que '(E)l artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ' (en el mismo sentido, las SSTS 5 de mayo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 , y 10 de abril de 2013 , entre otras)' Es por ello que, con independencia de que si el recurrente consideraba que la resolución era incongruente, lo propio era haber solicitado su complemento y subsanación previamente a la interposición del recurso.



TERCERO.-De la nulidad por simulación.- La Sala Primera en SSTS de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991, han establecido que 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público'. También la STS de 13 de febrero de 2006 cita la de 6 de junio de 2000 para recordar que 'la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)'.

A ñade la STS de 23 de octubre de 1992 que 'la simulación absoluta crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia.' Es decir, donde hay simulación absoluta solo se genera una apariencia de contrato producto de una 'falsa declaración que es fiel exponente de la carencia de causa ( coloren habet, substantiam vero nullam)' (tiene forma, pero ninguna sustancia)).

L a jurisprudencia identifica la simulación absoluta con la nulidad radical; la simulación implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS de 8 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2006, 25 de enero de 2008, entre otras). Otras sentencias hablan de inexistencia del contrato en la medida en que con la simulación absoluta se crea una mera ficción jurídica ( SSTS de 7 de noviembre de 2000, 20 de octubre de 2005, 28 de febrero de 2006, entre otras). No faltan, por otra parte, sentencias que hablan indistintamente de ambas categorías, nulidad e inexistencia, dado que los efectos, a la postre, son los mismos (vid. SSTS de 23 de octubre de 1992, 29 de diciembre de 1995, 14 de enero de 2002).

La legitimación activa no se ofrece solo, pues, para la defensa de un derecho subjetivo sino, en general, para la tutela de cualquier interés legítimo. Y así ha de entenderse el concepto de titularidad del 'objeto litigioso', como criterio de imputación del interés de un sujeto en relación con la situación jurídica controvertida que, además, ha de ser legítimo, como razonable y justificado, lo que tiene lugar cuando de algún modo se produce un menoscabo patrimonial o se genera una situación jurídica que afecta e incide de manera significativa en derechos y relaciones jurídicamente relevantes.

La doctrina de los actos propios y la buena fe contractual tampoco impide la legitimación impugnatoria de los simulantes entre sí, en el caso de la simulación contractual porque se está atacando un contrato sin realidad ni efecto jurídico alguno. Por tanto, dicha nulidad puede ser invocada ostentando legitimación activa, tanto por las partes como por terceros, pues la comprobación de que es nulo y no ha de producir efectos, es algo que trasciende del simple interés de las partes contratantes (de ahí la posibilidad de su declaración de oficio, en algunos ordenamientos), siempre que tenga interés en que se reconozca la nulidad (incluso las partes que lo suscribieron, sin que ello se oponga a la doctrina de los actos propios).

Por tanto, los propios partícipes del negocio simulado poseen legitimación activa para solicitar que se declare la simulación ( SS TS. 6.4.1954, 27.11.1958, 6.2.1964 y 12.11.1997), haciendo hincapié, con STS 25.10.2005 en que para impugnar el contrato perjudicial que reporta ineficacia conocida como anulabilidad ( art. 1302 CC) está legitimado el perjudicado, mientras que para pedir la nulidad radical está legitimado cualquier interesado, haya sido o no parte del contrato.



CUARTO.- Son circunstancias de hecho probadas para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración las siguientes, ya apuntados por la resolución a quo: -El actor era propietario desde 1997 de la finca denominada 'Pumadelos de Arriba' -El 25 de febrero de 1999, el actor suscribe un préstamo hipotecario por importe de 12 millones de pesetas con vencimiento el 28 de febrero de 2019 destinado a la construcción de vivienda habitual por importe de y con la fianza solidaria de Dª Luz - La certificación del arquitecto relativa a la vivienda hace referencia a ambos como titulares del inmueble - La licencia de construcción se expide a nombre de D. Juan Ignacio y de Dª Luz - La casa esta catastrada a nombre de ambos - Ambos litigantes eran pareja de hecho al menos desde 1999 y en el Convenio regulador que suscriben en el seno del procedimiento sobre el hijo común aprobado por sentencia de 10 de junio de 2011, Procedimiento nº 330/11, manifiestan que la finca y la casa destinada a vivienda unifamiliar les pertenece en propiedad a ambos por partes iguales atribuyendo el uso y disfrute a la demandada e hijo común.

- La Sra. Luz hizo frente también el pago de las cuotas de hipoteca para evitar su ejecución desde 2015 a su vencimiento - En la fecha de la compraventa la demandada se hallaba trabajando en la empresa del actor hasta 2012 - En la escritura de compraventa y declaración de obra nueva de 5/02/10 se hace constar que los actores ' han construido, con medios y materiales propios....una edificación...' así como que D. Juan Ignacio vende a Dª Luz la mitad indivisa de la finca por importe de 3000€, que el actor confiesa haber recibido .

Sentando lo anterior, la Sala comparte los razonamientos de la resolución a quo en orden a la desestimación de la demanda por falta de prueba de la simulación, no obstante la legitimación que ostenta el actor para solicitarla que hemos dejado expuesto supra, y que es compatible con la existencia de la doctrina de los actos propios y la buena fe contractual no impide la legitimación impugnatoria de los simulantes entre sí en el caso de la simulación contractual porque se está atacando un contrato sin realidad ni efecto jurídico alguno.

Ahora bien, es lo cierto que el actor hizo una manifestación en documento público reconociendo la percepción del dinero de la compra, de la forma que era habitual en ese momento, y es lo cierto que se hizo constar la recepción de un importe de 3000€, seguramente para pagar lo mínimo a Hacienda, aunque en realidad se pagase más; ahora bien habida cuenta de la relación sentimental existente entre la partes y no rigiendo en nuestro derecho la existencia del concepto de 'precio justo', cualquier importe es posible y admisible. Por tanto, la nimiedad del importe no es relevante en este caso a los efectos pretendidos, pero es más, para la construcción de la vivienda se han emitido los documentos para la legalización de la obra que se expiden a nombre de ambos como titulares, también se inscriben en el catastro. Y todavía más, en el Convenio regulador respecto de la ruptura sentimental nuevamente se reconoce la titularidad al 50% del inmueble lo cual no viene sino a apoyar la tesis de la apelada, y desvirtuar la del actor a propósito de la existencia de un negocio simulado.

Por tanto, incumbiendo la carga de la prueba de la simulación a quien la invoca, en este caso al actor, no contamos con elementos de juicio que desvirtúen la venta y acrediten el negocio simulado pues el comportamiento del actor revela de manera reiterada lo contrario a través de la realización de actos con trascendencia jurídica clara.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª Victoria Sóñora Álvarez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 278/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, Presidente; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.