Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 560/2019 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 298/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100337
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1608
Núm. Roj: SAP PO 1608/2020
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00298/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36008 41 1 2018 0000750
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000213 /2018
Recurrente: Carina
Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA
Recurrido: Florentino
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: ISABEL GRAÑA GRAÑA
S E N T E N C I A Nº : 298/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000213/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560/2019, en
los que aparece como parte apelante, Carina , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUCIA
LOPEZ MAROTO, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA, y como parte apelada, Florentino ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por la Abogada Dña.
ISABEL GRAÑA GRAÑA, sobre liquidación sociedad de gananciales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la propuesta de Inventario presentada por la Procuradora Sra. López Maroto, en nombre y representación de Dña. Carina y, estimando parcialmente la oposición formulada por la Procuradora Sra. Enríquez Lolo, en representación de D. Florentino , debo declarar y declaro que el Inventario de la Sociedad de Gananciales del matrimonio formado por las partes, disuelto por el cese efectivo de la convivencia conyugal en enero de 2016, está compuesto por las Partidas expresadas en el Fundamento Jurídico Cuarto y aquéllas sobre las cuales ha existido expresa conformidad entre las partes para su inclusión concretadas en la vista del juicio y referidas en la presente resolución, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con excepción del cuarto en la parte que se opone a lo siguiente.PRIMERO.- Con posterioridad a su divorcio las dos partes promueven la liquidación de su sociedad de gananciales y la sentencia de primera instancia resuelve sus discrepancias con la declaración del preceptivo inventario conforme a la relación que determina.
La parte apelante mantiene su desacuerdo sobre las partidas ya discutidas en la primera instancia y con su recurso reitera concretas modificaciones en el activo y en el pasivo, en base a una valoración de la prueba opuesta a la de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Pide la apelante la inclusión en el activo de la industria o comercio de ropa que gira con el nombre comercial Patricio , sito en la avenida de Bueu, nº 8, de Cangas, con sus existencias, mostradores, expositores, fondo de comercio y rendimientos del mismo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
La sentencia excluye este bien por su naturaleza privativa al pertenecer a la familia de D. Florentino .
En contra de los argumentos del recurso, no se acredita en autos la titularidad ganancial del negocio, ni siquiera la titularidad personal de D. Florentino , antes o después del matrimonio. Solo consta su gerencia, como también la participación personal de doña Carina en su gestión cotidiana. Pero con gran confusión en cuanto a esta intervención de la apelante así como también sobre la titularidad real del negocio. Lo que es claro es la titularidad originaria de D. Patricio , padre de D. Florentino , y su desarrollo siempre dentro del ámbito de esta familia, en concreto sus dos hijos. Pero sin extensión en terceros, en particular en la sociedad ganancial integrada por D. Florentino y su esposa, más allá de su efectiva actividad en la gestión.
Con estos antecedentes es la apelante quien tenía que haber probado el traspaso del negocio a la sociedad ganancial, pero no lo hace. Su presencia personal y pública no es equiparable a la titularidad formal que pretende. Y aunque son varios los préstamos concertados por los dos cónyuges conjuntamente en ninguno de ellos se aprecia su destino al negocio litigioso.
Esta titularidad familiar ajena al matrimonio es la misma ya apreciada en el procedimiento de divorcio, según explica el fundamento quinto de la sentencia de 21 de mayo de 2018, como parte de la justificación del derecho a pensión compensatoria.
TERCERO.- Sobre la inclusión en el activo del derecho a la devolución de la parte proporcional de la prima del seguro de vida desembolsada con la celebración del préstamo con garantía hipotecaria del 29 de agosto de 2014 con el Banco Popular, basta reproducir la sentencia apelada en cuanto a su vinculación al préstamo hipotecario hasta su liquidación.
Este préstamo es reconocidamente ganancial y lo son también todos sus efectos. Lo que no procede es el planteamiento en este procedimiento de la nulidad del seguro de vida por calificarse su contratación de abusiva e impuesta. No se puede negar el derecho a solicitar esa nulidad y la hipotética devolución del importe, pero no en este procedimiento. Y solo en caso de acordarse la devolución para integrarla en el activo ganancial, procederá también su inventario.
CUARTO.- En el pasivo del inventario interesa el recurso la inclusión del derecho de crédito de la apelante frente a la sociedad ganancial por el importe de 33.000 euros cobrados por el accidente de circulación.
El accidente lo sufre doña Carina el día 12 de enero de 2003 y aquella cantidad se ingresa en la cuenta de D.
Florentino en fecha 6 de junio de 2006. Ambos hechos son ciertos, pero la Juez a quo no acepta como probado el importe de la indemnización derivada de aquel accidente ni que aquel ingreso se corresponda con el mismo.
Es importante la falta de documentación sobre el abono de esta indemnización y de su cuantía, sobre todo por la extinción de la compañía aseguradora que se hizo cargo de ella. La prueba también es incompleta en cuanto a la consignación en el juicio de faltas de 8.785,17 euros, porque no es un total de la indemnización y porque no consta su efectiva entrega a la apelante.
Con estos datos se deduce la realidad de una indemnización que le correspondía a la apelante por el accidente de tráfico sufrido, por lo que es llamativo que el apelado omita toda explicación sobre los 33.000 euros ingresados en su cuenta con carácter ganancial. Tanto por la cantidad como por la fecha de este ingreso (06-06-2006) son aceptables los argumentos del recurso, por lo que es exigible a la contraparte la prueba de un origen diferente de ese ingreso. Y no solo no presenta una documentación justificativa, sino que ni siquiera intenta aclarar otras posibles alternativas a un ingreso que por su cuantía no es de los que pasan desapercibidos.
Ante lo razonado por la apelante y la falta de argumentos del apelado se estima este motivo de recurso.
QUINTO.- No se acredita por el contrario sobre la adquisición de un primer vehículo con aquella indemnización, y su sustitución por el actual que tendría una naturaleza privativa.
Todo se desarrolla en el curso del matrimonio por lo que es plenamente aplicable la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC), con independencia de que el vehículo figura a nombre de una sólo de los cónyuges.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso no se hace tampoco imposición expresa de las costas de esta instancia ( art. 398 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de doña Carina y revocamos la sentencia apelada en el único extremo de añadir al pasivo ganancial el derecho de crédito de doña Carina frente a la sociedad de gananciales por importe de 33.000 euros por el accidente de circulación de 12 de enero de 2003 cobrado en juicio de 2006, importe que será actualizado al tiempo de la liquidación.Confirmamos el resto de los pronunciamientos y no hacemos tampoco imposición expresa de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

