Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 199/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100259

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1194

Núm. Roj: SAP TF 1194/2020


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000199/2020
NIG: 3802641120180001938
Resolución:Sentencia 000298/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000357/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Apelado: Juan Enrique ; Abogado: Yvan Mauricio Andueza Pulido; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
Apelante: Mariola ; Abogado: Angeles Migueina Hernandez Bello; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de julio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 357/2018,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, promovidos por D. Juan
Enrique , representado por la Procuradora Dña. María Yurena Sicilia Socas, y asistido por el Letrado D. Iván

Mauricio Andueza Pulido, contra Dña. Mariola , representada por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández
Arroyo, y asistida por la Letrada Dña. Ángeles Migueina Hernández Bello; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en
los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Pablo Redondo Peralbo, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, dictó sentencia el 28 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Decido estimar la demanda de divorcio interpuesta por Don Juan Enrique , representado por la Procuradora Doña María Yurena Sicilia Socas y asistido por el Letrado Don Iván Mauricio Andueza Pulido, contra Doña Mariola , representada por el Procurador Don Juan Porfirio Hernández Arroyo y asistida por la Letrada Doña Matilde Zambudio Molina, y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 17 de octubre de 2015, formado por los anteriores, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, e igualmente desestimo la petición de pensión compensatoria instada por vía reconvencional por Doña Mariola a cargo de Don Juan Enrique .

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de divorcio acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho de la presente resolución, y en lo que en esta alzada interesa, denegando la pensión compensatoria solicitada por la parte demandada, se interpone por ésta el presente recurso y con fundamento en error en la valoración de la prueba y jurisprudencia de aplicación insta se otorgue dicha pensión por importe de 200 euros mensuales y dos años.

Por la parte demandante se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Siendo el único motivo de recurso el que hace referencia a la pensión compensatoria denegada en la instancia, recordar al respecto que, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012, se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



TERCERO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil, tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto. Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Por tratarse de elementos de hecho esenciales para la resolución del recurso estimamos adecuado significar los siguientes extremos, los cuales han quedado acreditados de la prueba que obra en autos, ya advirtiéndose que este tribunal comparte la valoración de aquella que se realiza en la instancia, y así: 1º.- Que las partes contraen matrimonio el 17 de octubre de 2015 y la ruptura de hecho es en el 2018 esto es, tiene una duración de unos 2 años y medio a 3 años aproximadamente.

2º.- La recurrente nace el 17 de junio de 1981, por lo que tiene 39 años en la actualidad.

3º.- Del matrimonio no ha habido descendencia.

4º.- La recurrente trabajó antes del matrimonio, constando de su informe de vida laboral que obra los folios 34 y siguientes que dejó de trabejar en febrero de 2015 (antes, por tanto, de contraer matrimonio), que ha trabajado constante el matrimonio, aún de forma esporádica, en la economía sumergida, y que en enero de 2017 se le reconoce una discapacidad del 59% (folios 40 y siguientes). Se encuentra desempleada (folio 87) y percibe una prestación canaria de inserción por importe de 473,66 euros y otras ayudas municipales al alquiler y de emergencia social de alimentos.

Puestos en relación todos los extremos anteriormente mencionados comparte este Tribunal los razonamientos del juzgador a quo y llevan a esta Sala a la misma conclusión que en la instancia, esto es, que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la apelante y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio. La apelante dejó de trabajar antes del matrimonio, y realizó algunos trabajos constante éste, pero el hecho fundamental del desequilibrio que se invoca es que sus ingresos son inferiores o insuficientes o su estado de salud, pero ambos no son causa para su concesión. La primera porque, como ya se ha mencionado, la finalidad de la pensión compensatoria no es obtener un equilibrio económico entre los ingresos de ambos, ni que la situación económica no sufra ninguna modificación. La segunda, porque la situación de incapacidad era anterior a la crisis matrimonial, esto es, ese desequilibrio no lo ocasiona el divorcio sino el estado de salud de la recurrente, lo que unido a la escasa duración del vínculo o la ausencia de hijos imponen que el recurso no puede ser acogido.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso desestimado y no concurrir causa alguna que justifique su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Mariola , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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