Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 387/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 298/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100293
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1581
Núm. Roj: SAP TF 1581/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000387/2019
NIG: 3802641120160002945
Resolución:Sentencia 000298/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000462/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Apelado: Candelaria ; Abogado: Maria Isabel De Taoro Gonzalez; Procurador: Maria De Los Angeles Martin
Felipe
Apelante: Bruno ; Abogado: Humberto Negrin Mora; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de julio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes
reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de dos mil dieciocho,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava, en los autos número
462/2016, seguidos por los trámites del procedimiento de juicio ordinario; autos promovidos, como parte
actora o demandante, por Doña Virginia , representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martín
Felipe, y asistida por la Letrada Doña María Isabel de Taoro González, parte que, fallecida en el curso del
procedimiento, fue sucedida procesalmente por sus herederos, habiendo comparecido en esta condición,
actuando en beneficio de la herencia yacente, Doña Candelaria , habiendo mantenido la misma representación
procesal y defensa que la finada; contra Don Bruno , representado inicialmente por el Procurador Don Juan
Pedro González Martín, y posteriormente por la Procuradora Doña María Mercedes O'Donnell Hernández, y bajo
la inicial asistencia letrada de Don Leopoldo Escobar Martínez de Azagra, y con posterioridad por el Letrado
Don Humberto Negrín Mora; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente resolución, con base en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el anterior encabezamiento, Doña Carolina Gutiérrez Segovia, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava, dictó sentencia, de fecha 21 de marzo de dos mil dieciocho, en cuya parte dispositiva o Fallo se acuerda lo siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora, en nombre y representación de DOÑA Virginia y DECLARO RESUELTO el contrato celebrado mediante escritura pública de cesión de bienes a cambio de alimentos con reserva de usufructo y reconocimiento de deuda, celebrado en fecha de 25 de septiembre de 2013 y como consecuencia SE CONDENA AL DEMANDADO a otorgar los documentos públicos necesarios para garantizar dicha resolución, es decir, otorgar documento público resolviendo la escritura de fecha de 25 de septiembre de 2013, con imposición de las costas al demandado.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta Sentencia no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en un plazo de veinte días contados desde la notificación de la presente resolución, mediante un escrito que deberá reunir los requisitos previstos legalmente, debiendo ser resuelto el mismo por la Ilma.
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal del demandado interpuso recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo el día ocho de julio del corriente año 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en su integridadla demanda y declara resuelto el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos con reserva de usufructo y reconocimiento de deuda, celebrado en fecha de 25 de septiembre de 2013, condenando, como consecuencia de esa declaración, al demandado a otorgar los documentos públicos necesarios para garantizar dicha resolución, es decir, otorgar documento público resolviendo la escritura de fecha de 25 de septiembre de 2013, con imposición al mismo de las costas de esa primera instancia.
Frente a la reseñada sentencia, formula recurso de apelación el aludido demandado, pretendiendo su revocación y la desestimación de la demanda, con los demás pronunciamientos legales inherentes. Sustenta el recurso en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.124 del Código Civil y, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato vitalicio. Recoge la jurisprudencia que estima procedente sobre este tipo de contratos, en particular, sobre la naturaleza unilateral del mismo y la imposibilidad de ejercer la facultad resolutoria contemplada en el citado artículo; señala también que, al no haberse previsto en el referido contrato de autos cláusula resolutoria alguna por los transmitentes en contemplación de un futuro e hipotético, pero posible, incumplimiento por los adquirientes de las obligaciones que asumían de cuidar y alimentar, debió desestimarse la acción resolutoria. Asimismo alega el hoy apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba, al considerarse acreditado el incumplimiento por esa parte de sus obligaciones de atención y cuidados de los cedentes, indicando las razones de esta consideración. Añade que no se ha tenido en cuenta que el contrato de autos fue otorgado en fecha 25 de septiembre de 2013, y que, fallecido uno de los cedentes en fecha 18 de diciembre de 2014, hasta febrero de 2016 y sin mediar requerimiento de cumplimiento previo anterior la parte actora promueve sendas demandas de conciliación frente a dicho apelante y su ex cónyuge, Doña Candelaria , interesando la resolución contractual por incumplimiento de ambos, principalmente, de la obligación de cuidados de Don Onesimo ; y pone de relieve que esas demandas de conciliación se presentaron separadamente al ser conocedora la hoy finada Doña Virginia de que aquel matrimonio se había divorciado, verdadero leitmotiv de la demanda (que, según ese mismo apelante, es impedir que parte de los bienes cedidos inicialmente a dicho matrimonio finalmente fueran a manos del que pasó a ser ex marido).
La parte actora se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante. Rebate las alegaciones del recurso, mostrando su acuerdo con la aludida resolución y con la valoración probatoria en ella realizada; asimismo niega la existencia del error en la valoración de la prueba invocado de contrario.
SEGUNDO.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado, con nuevo visionado de la grabación de la vista oral del juicio, solo puede conducir al fracaso del recurso. Comparte este Tribunal totalmente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia, por lo que resulta innecesaria la reproducción en la presente sentencia de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por aceptarlos en su integridad y ser conocidos por las partes aquí litigantes. Así, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 20 de julio de 2016, n.º 504/2016, recurso 2111/2014, recuerda: 'Esta Sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, solo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.'.
Las alegaciones del hoy demandado apelante no desvirtúan en ningún caso la acertada valoración que de un modo conjunto, objetivo e imparcial ha llevado a cabo la juzgadora de la instancia, con pleno ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, y sin que, frente a ella, pueda prevalecer la valoración más sesgada, parcial y subjetiva que realiza el indicado apelante en el escrito del recurso, sobre todo cuando, se indica, de modo expreso, en la estipulación segunda ('CONTRAPRESTACIÓN') del contrato de cuya resolución se trata (denominado cesión de bienes a cambio de alimentos con reserva de usufructo y reconocimiento de deuda), 'La contraprestación de esta cesión consiste en la obligación, por parte de los cesionarios, de proporcionar alimentos a los cedentes, durante todos los días de su vida, entendiéndose la palabra 'alimentos', en su acepción amplia, que contempla el artículo 142 del Código Civil, o sea, sustento, habitación, asistencia médica y personal, vestidos, etc.
Manifiestan los cedentes, tal como intervienen, que es su voluntad que esta obligación sea cumplida en la propia vivienda objeto de este contrato y en la que habitan, siempre que su salud y atenciones médico-personal se lo permitan'. Y la ponderación conjunta de las declaraciones efectuadas en la vista oral del juicio -no únicamente las de la actora Doña Virginia , ya fallecida, y de su sobrina y heredera, Doña Candelaria -, como se establece en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, el incumplimiento de la expresada obligación por los cesionarios (en lo que ahora interesa), por el demandado apelante, quien, de otro lado, ninguna prueba ha aportado ( artículos 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) tendente a refutar los hechos que se han declarado probados en la precedente instancia.
TERCERO.- Como resumen de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición al demandado apelante de las costas procesales de esta alzada.
Asimismo, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede decretar la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes O'Donnell Hernández, en la representación procesal que ostenta del demandado, Don Bruno .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos al referido apelante las costas procesales de esta alzada.
4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
