Sentencia CIVIL Nº 298/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 934/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100225

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1296

Núm. Roj: SAP V 1296/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 934/19
SENTENCIA Nº 000298/2020
SECCIÓN OCTAVA ============================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
==============================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente,
con el nº 000207/2019, por Dª. Eloisa representada en esta alzada por el Procurador D. CARLOS JAVIER
BRAQUEHAIS MORENO y dirigido por la Letrada Dª MARIAS CONSUELO CARMONA TORRO contra SANRI, S.A.
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigido por el Letrado D.
PABLO SOLER ALVAREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Eloisa

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 8 de Octubre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Carlos Javier Braquehais Moreno, en nombre y representación de Dña. Eloisa , y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sanri S.A de las pretensiones formuladas contra ella, imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Eloisa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de mayo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Eloisa interpuso demanda de juicio ordinario frente a Bingo Alacuás (Sanri, SA) en reclamación de 6.463,28 €, teniendo su origen en la caída que según la actora sufrió el día 4 de junio de 2018 en las instalaciones de la demandada y en concreto en el aseo que se encontraba en obras y con el suelo encharcado. A ello se opuso la demandada negando, en síntesis, la realidad de la caída.

Así las cosas y cumplidos los trámites propios del juicio ordinario, el día 8 de octubre de 2019 se dictó Sentencia que desestimaba íntegramente la demanda por cuanto entendía, en síntesis, que no ha quedado acreditada la realidad de la caída, así como tampoco, en el caso de haber ocurrido el percance, la acción u omisión culposa de la demandada; frente a la cual se alza la representación procesal de la Sra. Eloisa denunciando que la resolución de primer grado incurre en un error en la valoración de la prueba; oponiéndose al recurso la demandada en defensa de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte actora basa sus alegaciones en un error en la apreciación de la prueba, limitándose a mostrar su disconformidad al entender que no es cierto que no quede acreditada la realidad de la caída al no existir prueba al respecto, (sic) 'ya que la Sra. Eloisa el día 4 de junio de 2018, tras la caída en los baños del Bingo, acude a urgencias del Hospital General diagnosticándole contusión en la muñeca de la mano derecha, que requirió vendaje compresivo, obteniendo el alta el día 10 de julio del 2018, estando por tanto, 28 días de baja, tal y como consta en el informe de consulta del Centro de Salud de Alaquás en el que dice expresamente: 'alta con fecha 10/07/18 por mejora de contusión de muñeca tras caída el día 4/06/18'', añadiendo que (sic) 'el hecho de que la Sra. Eloisa no comunicara ese mismo día al Bingo que se había caído, no significa que dicha caída no se produjera, ya que en lo único que pensó fue en ir al médico por si se había roto algo, motivo más que suficiente y entendible para no comunicarlo de manera inmediata. El hecho de no comunicarlo en el mismo acto, no significa que la caída no se produjera, sino que en esos momentos no lo consideró conveniente', por lo que considera el apelante que hay documentación suficiente que acredita la caída así como sus consecuencias lesivas.

Para resolver el presente recurso debe iniciarse señalando el criterio jurisprudencial respecto a la cuestión litigiosa, por lo que acudiremos, para ello, a la STS de 31 mayo de 2011, cuando establece que '... La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)....

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, las SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'.

En consecuencia con lo expuesto, y entendiendo que nos encontramos en el ámbito de lo que el Alto Tribunal tilda como el marco de riesgo no cualificado, por cuanto que el simple hecho de acceder a un baño no puede considerarse como una situación extraordinaria, incluso en el supuesto de estar en obras, cuestión que como afirma la resolución de primer grado no ha quedado acreditada, puesto que en tal caso podía haber previsto la existencia de obstáculos, implica que sobre la actora pesará la carga de la prueba, según los criterios establecidos por el legislador en el artículo 217 LEC.

Así las cosas y ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, reiteramos, una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Por lo que en el presente caso, y dadas las conclusiones referidas, se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandante no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración del Juzgador de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018 ): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla' ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).

Y en el presente caso, como hemos avanzado, entendemos correcta la valoración realizada por el juez a quo, puesto que no hay prueba alguna que permita acreditar la realidad de la caída, más allá de la propia manifestación de la recurrente y el parte médico, sin que en el mismo se haga referencia alguna al lugar en que se produjeron las lesiones, no habiendo aportado ni siquiera, como prueba, la testifical de la amiga que le acompañaba en el momento de los hechos, lo que de igual forma que al juzgador de primer grado, llama la atención de esta Sala, estando, a la vez, huérfana de toda prueba la existencia de obras en los baños litigiosos o la existencia de charcos en los mismos, más bien al contrario dada la pericial aportada por la demandada en la que se establece el buen estado de los baños y la adecuación del pavimento de éstos, con lo que compartimos con el resolvente de primer grado que no ha quedado acreditada ni la realidad de la caída en las instalaciones de la demandada, ni tampoco, en el caso de que así hubiera acontecido, una posible imputación de responsabilidad a la misma.

Por todo lo expuesto no queda más que desestimar el recurso de apelación al entender que la resolución de primer grado no incurre en un error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, limitándose el recurrente a intentar hacer prevalecer su interpretación de las pruebas practicadas sobre el correcto y fundamentado análisis ofrecido por la sentencia de primera instancia, sin que las conclusiones a las que llega puedan tildarse de ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Eloisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent en fecha 8 de octubre de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 207 de 2019, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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